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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5139-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Mabel Emilce Camacho Delgado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, trámite al que fueron vinculados la A.R.L Positiva Compañía de Seguros S.A., el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio –Meta “EPC Villavicencio”, la Asociación Sindical UTP, la señora Zuli Paola Duarte Valencia, la Universidad de Pamplona, y, todos los inscritos y admitidos en la Convocatoria Nº 250 del INPEC para el empleo de «Secretario Código 4178 Grado 13».
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la «unidad familiar», a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al determinar que no acreditó el requisito mínimo de Educación Básica Secundaria, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Solicita entonces, que se ordene a los entes convocados, «DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Resolución Nº 004920 del 15 de diciembre de 2014 emanada de la Dirección General del INPEC, relativ[a] a la declaratoria de insubsistencia de [su] nombramiento, y en consecuencia, ORDENAR al Director Gerente del INPEC, nombrar[la] en provisionalidad en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones, por efectos del reconocimiento de pensión especial de actividad de alto riesgo o de invalidez; permitir [su] continuidad en el proceso de selección (…) para proveer cargos administrativos del INPEC, por cumplir con el requisito mínimo de educación formal» (fl. 15, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo ingresado al INPEC mediante Resolución 2852 de 4 de junio de 1996 en el cargo de «Secretario código 5140 grado 10», el 29 de enero de 2010 se posesionó provisionalmente en el cargo como «Secretario código 4178 grado 13», tiempo durante el cual desarrolló «una patología neurológica y muscular» calificada por la ARL como de origen común y diagnosticada como «lesión nervio radial derecho, epicondilitis, síndrome de manguito rotador», por lo cual solicitó a la ARL Positiva la correspondiente calificación de invalidez, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, convocó el referido concurso de méritos, al que se inscribió para suplir la vacante de «nivel asistencial, secretario, código 4178, grado 13», por cumplir con los requisitos para el efecto; sin embargo, el INPEC «a fin de cumplir con los requerimientos dentro del trámite de[l] concurso cambi[ó] el Manual de Funciones de manera irregular», razón por la cual la Asociación Sindical UTP presentó demanda de nulidad con suspensión provisional del acto administrativo ante el Consejo de Estado, la cual desde octubre de 2014 se encuentra pendiente de decisión.
Indica que aunque superó cada una de las etapas establecidas para la inscripción y adjuntó los documentos para el análisis de antecedentes, entre ellos, el diploma de bachiller técnico, fue excluida del concurso de méritos citado, por lo que presentó la respectiva reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien mantuvo la negativa, argumentando que «la formación técnica no demuestra la acreditación de los 5 años de educación básica secundaria» exigida.
Refiere además, que mediante Resolución No. 1849 del 8 de septiembre de 2014 se emitió la lista de elegibles para el cargo por ella aspirado, la cual fue modificada mediante la Resolución No. 1991 del día 22 siguiente, «en virtud de acción de tutela interpuesta por el señor DUVÁN ROA SERRANO», quien se encontraba en similar situación a la suya.
Indica que con ocasión de la convocatoria en comento, el sindicato Unión de Trabajadores Penitenciarios UTP, propuso «conflicto laboral [para] proteger [su] estabilidad laboral presentando pliego unificado desde el mes de marzo de 2014», el cual se encuentra en la etapa final de negociación.
Aduce que la Dirección General del INPEC mediante la Resolución No. 004920 de 15 de diciembre de 2014, le informó sobre «[el] nombramiento de la señora DUARTE VALENCIA ZULI PAOLA, en periodo de prueba», dando en consecuencia por terminado su nombramiento en provisionalidad, vulnerando lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, «[al ser] el nombramiento muy posterior a los 10 días hábiles después del envío de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil», decisión contra la cual presentó sin éxito recurso de reposición.
Finalmente sostiene, que una vez producido su retiro se le practicó examen laboral de egreso, encontrando que «las condiciones de salud han sido agravadas por el trabajo y existe patología psíquica que aún se encuentra en trámite de diagnóstico para determinar la invalidez», y, que «no era correcta [su] desvinculación bajo esas condiciones y por lo tanto procederá el reintegro laboral mientras se determine el procedimiento que el empleador debe seguir bajo esas circunstancias», conforme lo previsto en la Resolución 2346 de 2007 (fls. 1 a 16, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, refirió que «entreg[ó] a la CNSC en informe final toda la documentación, aplicativo y demás instrumentos utilizados para el desarrollo de la convocatoria 250 de 201[2], [que] ya se encuentra suscrita acta de liquidación sobre el contrato interadministrativo Nº 337, por l[o] cual no puede hacer apreciación alguna a lo solicitado por el accionante». Agregó, que «la Universidad de Pamplona mantiene la calificación dada a la aspirante en la fase de análisis de antecedentes y en respuesta a [las] reclamaciones dada[s] en su momento, los criterios de evaluación son taxativos y ceñidos [al] acuerdo» (fls. 146 y 147, cdno. 1).
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, señaló que la acción constitucional es improcedente por desconocer el presupuesto de la subsidiaridad, pues la interesada dispone de otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, máxime cuando ésta no demostró que las mismas le hayan causado un perjuicio irremediable. Asimismo sostuvo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por cuanto las actuaciones administrativas que decidieron la exclusión de la interesada de la convocatoria fueron adelantadas hace más de un año, y, que «la certificación académica adjuntada en Folio Nº 3, mediante la cual se le otorga el título de Técnica en Pedagogía y Psicología Infantil no puede ser tenido en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos toda vez que la aspirante no acreditó su título de bachiller en igualdad de condiciones con los demás aspirantes» (fls. 151 a 159, cdno. 1).
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que dicha entidad «no es [la] llamad[a] a responder por las obligaciones que se generan en virtud del contrato laboral suscrito, ni por la decisión unilateral tomada por el empleador», máxime cuando es «la EPS a la cual se encuentra afiliad[a la accionante], quien debe continuar reconociendo las prestaciones económicas y asistenciales por el origen del evento». (fls. 162 a 167, cdno. 1).
Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación de la presente acción, refiriendo que si bien en efecto la accionante laboró en dicho lugar donde fue nombrada en provisionalidad en el empleo denominado «secretario código 4178 grado 13 de la planta globalizada del Inpec mediante resolución No. 2852 del 04/06/1996», a ésta se le notificó en debida forma la resolución No. 004920 del 15 de diciembre pasado mediante la cual fue nombrada Zuli Paola Duarte Valencia en el cargo referido, y donde además se le puso de presente a aquélla que debía contactarse con el grupo de salud ocupacional con el fin de programar su examen médico de retiro, de donde se desprende, que dicha dirección ha respetado los derechos fundamentales de la señora Camacho Delgado (fls. 182 a 185, cdno. 1).
La vinculada Zuly Paola Duarte Valencia, en la calidad antes citada, solicitó en suma, denegar el amparo por carencia actual de objeto, «por haberse dado oportuna y de fondo atención a lo solicitado por la accionante» (fls. 218 a 220, cdno. 1).
El Director Nacional de la Unión de Trabajadores Penitenciarios UTP, manifestó que «sólo hasta el pasado 27 de febrero de 2015, logra[ron] firmar Acuerdo Colectivo Laboral con el INPEC, es decir que cuando se llevó a cabo la desvinculación laboral de la accionante aún se encontraba este proceso vigente, [por lo cual] debía operar el fuero circunstancial». Agregó, que «h[a] encontrado integrando listas de elegibles a aspirantes que acreditaron el requisito de estudios de educación básica secundaria con su título de técnico, tecnólogo o profesional, por lo tanto se incurre en una flagrante discriminación el hecho de haber desvinculado del proceso a la accionante por acreditar formación técnica y no los 5 años de educación básica secundaria», razón por la que «es viable la solicitud de que se reintegre a un cargo igual o similar, mientras estas entidades de salud y riesgos laborales determinan a cuál de las dos les corresponde adelantar ese proceso de calificación de disminución de capacidad laboral» (fls. 247 y 248, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que
«el acto administrativo por medio del cual se excluyó a la actora de la Convocatoria Nº 250 del INPEC, debe ser controvertido a través de las acciones contenciosas que la Ley [h]a instituido para el efecto, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el escenario idóneo para que se discuta la legalidad de la inadmisión aquí cuestionada, pues de otra forma, el Juez de tutela estaría invadiendo competencias y tomando decisiones que corresponden a precisas atribuciones legales y constitucionales de otra autoridad. Luego, no resulta procedente que a través de este mecanismo excepcional se ordene a la CNSC incluir a la actora en el proceso de selección para la provisión del empleo ya referenciado. Además de lo anterior, nótese que la decisión que excluyó a la actora del concurso data del 9 de octubre de 2013 cuando se public[aron] las listas de aspirantes admitidos e inadmitidos, y la decisión que confirmó la inadmisión es de 11 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido a la fecha poco más de un año y 4 meses, de esa manera, la solicitud de amparo frente al particular, carece también de inmediatez, considerando que la protección brindada por esta herramienta constitucional exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, presupuesto que no se cumple en este evento.
Frente al reintegro laboral deprecado, señaló que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad,
«en tanto los actos administrativos que retiraron del servicio a la actora, bien pueden ser demandados ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, a quien se le puede solicitar inclusive la suspensión provisional de la Resolución que dio por terminado el vínculo legal y reglamentario de la tutelante con el EPC Villavicencio –INPEC. Así, se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
A la señora Maribel Emilce Camacho Delgado, no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por no encontrarse en ninguno de los supuestos de hecho establecidos por la Ley y la Jurisprudencia sobre el particular a saber: menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, trabajadores en estado de discapacidad. Al no mediar prueba siquiera sumaria que ubique a la actora en cualquiera de las circunstancias antes señaladas no puede prosperar su pretensión de reintegro laboral. En este punto es de precisar, que si bien el examen de retiro de la tutelante indica que la misma padece de Tendinitis n hombro derecho requiere de majeo por ortopedia y fisiatría, tal asunto por sí sólo no la hace discapacitada, menos aun cuando no existe un dictamen que indique su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual valga decir, debe ser gestionado por su cuenta, pues al ser sus patologías de origen común, según lo informó la misma ARL Positiva, es la EPS responsable de prestar la asistencia médica que requiera así como de pagarle las prestaciones a que haya lugar.
Finalmente, la actora no está cobijada por fuero circunstancial alguno, comoquiera que tal prerrogativa no le es aplicable a los sindicatos de empleados públicos, como al que se estaba afiliada la tutelante, quien se encontraba vinculada con el INPEC en provisionalidad a través de acto administrativo (vinculo legal o reglamentario) y no por contrato de trabajo, tal y como se explicó suficientemente en precedencia» (fls. 267 a 284, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, indicando que «no fue posible demostrar la disminución de [su] capacidad laboral por omisión de la EPS Saludcoop (…), [por cuanto] de ese resultado que se encuentra aún en trámite se podrá determinar si pued[e] acceder a pensión de invalidez (…); si bien el desconocimiento de [su] formación académica se dio hace varios meses, corresponde a un proceso de selección cuyo daño se concreta con la desvinculación laboral (…); frente a la aplicación o reconocimiento de fuero circunstancial, lo invocar[á] en las acciones jurisdiccionales posteriores (…); se demostró sumariamente que existen en la Convocatoria aspirantes con las mismas circunstancias por las que fu[e] excluida», y, que «[se] justifica la posibilidad de acceder al amparo provisional de [sus] derechos mientras [le] es posible iniciar la acción contenciosa administrativa» (fls. 300 y 301, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona la determinación mediante la cual se le excluyó del concurso de méritos por no contar con el título que acredita los 5 años de educación básica secundaria, dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC para proveer el empleo No. 202703 ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, denominado «Secretario, Código 4178, Grado 13», determinación frente a la cual promovió en su momento la reclamación correspondiente, que le fue resuelta desfavorablemente el 29 de octubre de 2013 (fls. 44 a 46, cdno. 1), pues en su sentir, el título académico aportado en su momento dentro del concurso de méritos citado, sí acreditaba los estudios de educación media exigidos para el empleo en mención; así como contra la Resolución No. 004920 del 15 de diciembre de 2014, a través de la cual el Director General del INPEC, hizo un nombramiento en periodo de prueba, y «da por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado mediante Resolución No. 2852 del 4 de junio de 1996, a la señora CAMACHO DELGADO MABEL EMILCE, en el empleo denominado Secretario, Código 4178, Grado», con ocasión de la provisión del empleo por sistema de méritos (fls. 112 a 114, cdno. 1),
4. Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la decisión por medio de la cual la Universidad de Pamplona confirmó la decisión de excluir a la señora Camacho Delgado del concurso al no acreditar en debida forma el grado mínimo educación requerida, data del 29 de octubre de 2013 (fls. 44 a 46, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 20 de febrero de 2015 (fl. 126, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de un año-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC94983-2014).
5. Por otra parte y para ahondar en razones, la Resolución No. 004920 del 15 de diciembre de 2014 no es censurable por esta vía extraordinaria, lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para cuestionar su legalidad, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la cual puede alegar la supuesta arbitrariedad e irregularidad de la decisión, escenario en el que, incluso, puedo solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 152 de la ley 1437 de 20111.
Resulta entonces ostensible, que si la petente no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado.
La Corte sobre un caso similar expuso:
«Sin embargo, observa la Corte que la negativa por parte de la Universidad de Pamplona para asignar puntaje adicional frente a tales documentos, tiene fundamento en el artículo 36 del acuerdo 297 de 2012, que reguló la Convocatoria 250 del INPEC, toda vez que en dicho precepto se estableció que en la mencionada prueba de análisis de antecedentes sólo será valorada la formación académica «que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo», advirtiéndose en el parágrafo de dicho canon que la educación adicional a la mínima exigida sólo será válida cuándo sus contenidos teóricos estén «relacionados con las funciones del empleo objeto del concurso».
Así las cosas, más allá de lo que expone la peticionaria, evidente se torna que su inconformidad está encaminada a cuestionar las reglas contenidas en el acuerdo 297 de 2012, no obstante, teniendo en cuenta que dicha disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, evidente es la impertinencia de este mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas. (CJS ST, 29 may. 2009, Rad. 00205-01; reiterada en STC13532-2014).
6. Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que la terminación de su vinculación laboral se produjo como resultado de la lista de elegibles elaborada dentro de un proceso de selección, lo que imponía retirar del servicio a los funcionarios en provisionalidad para poder efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba, sin que pueda considerarse que dicha circunstancia per se implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, más aún cuando a diferencia de lo alegado por ésta, aunque en efecto en el año 2010 se le diagnosticó la existencia de enfermedad de origen laboral común sin definición de fondo (fl. 33, cdno. 1), dicha situación fue convalidada en el concepto médico ocupacional de retiro que le fue practicado el pasado 6 de febrero del año en curso, donde se concluyó que se trataba de una «patología de origen común», por lo que se recomendó «continuar manejo por ortopedia-fisiatría» (fls. 121 a 123, ídem), razón por la cual es a la parte aquí interesada a quien le corresponde adelantar el respectivo trámite ante la ARL, para que ésta proceda a calificar la pérdida de su capacidad laboral y la respectiva indemnización, en caso de ser procedente.
Sobre el tema la Corte ha dicho, que para conceder la tutela como mecanismo transitorio, debe cumplirse «con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC 1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01), lo cual como quedó visto, no está aquí demostrado.
7. Así mismo, en relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, STC, 1 oct. 2013, rad. 00467-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).
8. Finalmente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues si bien en el escrito inicial señaló que al señor «DUVÁN ROA SERRANO», quien se encontraba en similar situación a la suya en el concurso de méritos tantas veces citado, le fue concedido el resguardo en una acción de igual naturaleza a la presente, no se acreditó dicha circunstancia, lo que «impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 2012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).
9. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se denegará la impugnación propuesta y se confirmará la decisión adoptada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Código Contencioso Administrativo