STC 5139 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5139-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida por Mabel  Emilce Camacho Delgado  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC y  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,  trámite  al que fueron vinculados la A.R.L  Positiva Compañía de Seguros S.A.,  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio –Meta  “EPC Villavicencio”,  la  Asociación Sindical UTP,  la señora  Zuli Paola Duarte Valencia,  la Universidad  de Pamplona,  y,  todos los inscritos y admitidos en la Convocatoria Nº 250 del  INPEC para el empleo de «Secretario  Código 4178 Grado 13».  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la  igualdad, al trabajo, a la «unidad  familiar»,  a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, al determinar que no  acreditó el requisito mínimo de Educación Básica  Secundaria, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer  las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta del  personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC.  

Solicita  entonces, que se ordene a los entes convocados, «DEJAR  SIN EFECTOS parcialmente la Resolución Nº 004920 del 15  de diciembre de 2014 emanada de la Dirección General del  INPEC, relativ[a]  a la declaratoria de insubsistencia de [su]  nombramiento, y en consecuencia, ORDENAR al Director Gerente del  INPEC, nombrar[la]  en provisionalidad en un empleo vacante igual o similar al que venía  desempeñando, hasta que sea incluida en la nómina de  pensionados de Colpensiones, por efectos del reconocimiento de  pensión especial de actividad de alto riesgo o de invalidez;  permitir [su]  continuidad en el proceso de selección (…) para proveer  cargos administrativos del INPEC, por cumplir con el requisito mínimo  de educación formal»  (fl.  15, cdno.1).  

2.   En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que habiendo  ingresado al INPEC mediante Resolución 2852 de 4 de junio de  1996 en el cargo de «Secretario  código 5140 grado 10»,  el 29 de enero de 2010 se posesionó provisionalmente en el  cargo como «Secretario  código 4178 grado 13», tiempo  durante el cual desarrolló «una  patología neurológica y muscular»  calificada por la ARL como de origen común y diagnosticada  como «lesión  nervio radial derecho, epicondilitis, síndrome de manguito  rotador»,  por lo cual solicitó a la ARL Positiva la correspondiente  calificación de invalidez, sin que a la fecha haya obtenido  respuesta alguna.  

Refiere  que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo  No. 297 del 11 de diciembre de 2012, convocó el referido  concurso de méritos, al que se inscribió para suplir la  vacante de «nivel  asistencial,  secretario,  código 4178, grado 13»,  por cumplir con los requisitos para el efecto; sin embargo,  el INPEC  «a  fin de cumplir con los requerimientos dentro del trámite de[l]  concurso cambi[ó]  el Manual de Funciones de manera irregular»,  razón por la cual la Asociación Sindical UTP presentó  demanda de nulidad con suspensión provisional del acto  administrativo ante el Consejo de Estado, la cual desde octubre de  2014 se encuentra pendiente de decisión.  

Indica  que  aunque superó cada una de las etapas establecidas para la  inscripción y adjuntó los documentos para el análisis  de antecedentes, entre ellos, el diploma de bachiller técnico,  fue excluida del concurso de méritos citado, por lo que  presentó la respectiva reclamación ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil, quien mantuvo la negativa, argumentando  que «la  formación técnica no demuestra la acreditación  de los 5 años de educación básica secundaria»  exigida.  

Refiere  además, que mediante Resolución  No. 1849 del 8 de septiembre de 2014 se emitió la lista de  elegibles para el cargo por ella aspirado, la cual fue modificada  mediante la  Resolución  No. 1991 del día 22 siguiente, «en  virtud de  acción de tutela interpuesta por el señor  DUVÁN  ROA SERRANO»,  quien  se encontraba en similar situación a la suya.  

Indica  que con ocasión de la convocatoria en  comento, el sindicato Unión de Trabajadores Penitenciarios  UTP, propuso «conflicto  laboral [para]  proteger [su]  estabilidad laboral presentando pliego unificado desde el mes de  marzo de 2014», el  cual se encuentra en la etapa final de negociación.  

Aduce  que  la Dirección General del INPEC mediante la Resolución  No. 004920 de 15 de diciembre de 2014, le informó sobre «[el]  nombramiento de la señora DUARTE  VALENCIA ZULI PAOLA,  en periodo de prueba», dando  en consecuencia por terminado su nombramiento en provisionalidad,  vulnerando lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 1227 de  2005, «[al  ser]  el nombramiento muy posterior a los 10 días hábiles  después del envío de la lista de elegibles por parte de  la Comisión Nacional del Servicio Civil»,  decisión contra la cual presentó sin éxito  recurso de reposición.  

Finalmente  sostiene,  que una vez producido su retiro se le practicó examen laboral  de egreso, encontrando que «las  condiciones de salud han sido agravadas por el trabajo y existe  patología psíquica que aún se encuentra en  trámite de diagnóstico para determinar la invalidez»,  y, que  «no era correcta [su]  desvinculación bajo esas condiciones y por lo tanto procederá  el reintegro laboral mientras se determine el procedimiento que el  empleador debe seguir bajo esas circunstancias»,  conforme lo previsto en la Resolución 2346 de 2007 (fls. 1 a  16, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la  Universidad de Pamplona, refirió  que «entreg[ó]  a la CNSC en informe final toda la documentación, aplicativo y  demás instrumentos utilizados para el desarrollo de la  convocatoria 250 de 201[2],  [que]  ya  se encuentra suscrita acta de liquidación sobre el contrato  interadministrativo Nº 337, por l[o]  cual no puede hacer apreciación alguna a lo solicitado por el  accionante».  Agregó,  que «la  Universidad de Pamplona mantiene la calificación dada a la  aspirante en la fase de análisis de antecedentes y en  respuesta a [las]  reclamaciones dada[s]  en su momento, los criterios de evaluación son taxativos y  ceñidos [al]  acuerdo»  (fls.  146 y 147, cdno. 1).  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC,  señaló que la acción constitucional es  improcedente por desconocer el presupuesto de la subsidiaridad, pues  la interesada dispone de otros mecanismos jurídicos para  controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos  fundamentales, máxime cuando ésta no demostró  que las mismas le hayan causado un perjuicio irremediable. Asimismo  sostuvo que la acción de tutela carece del requisito de  inmediatez, por cuanto las actuaciones administrativas que decidieron  la exclusión de la interesada de la convocatoria fueron  adelantadas hace más de un año, y, que «la  certificación académica adjuntada en Folio Nº 3,  mediante la cual se le otorga el título de Técnica en  Pedagogía y Psicología Infantil no puede ser tenido en  cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos  toda vez que la aspirante no acreditó su título de  bachiller en igualdad de condiciones con los demás aspirantes»  (fls.  151 a 159, cdno. 1).  

Por  su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. a través  de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la  acción de tutela, toda vez que dicha entidad «no  es [la]  llamad[a]  a responder por las obligaciones que se generan en virtud del  contrato laboral suscrito, ni por la decisión unilateral  tomada por el empleador», máxime  cuando es «la  EPS a la cual se encuentra afiliad[a  la accionante],  quien debe continuar reconociendo las prestaciones económicas  y asistenciales por el origen del evento». (fls.  162 a 167, cdno. 1).  

Por  su parte,  la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, se opuso a las pretensiones y solicitó su  desvinculación de la presente acción, refiriendo que si  bien en efecto la accionante laboró en dicho lugar  donde fue  nombrada en provisionalidad en el empleo denominado «secretario  código 4178 grado 13 de la planta globalizada del Inpec  mediante resolución No. 2852 del 04/06/1996», a  ésta se le notificó en debida forma la resolución  No. 004920 del 15 de diciembre pasado mediante la cual fue nombrada  Zuli Paola Duarte Valencia en el cargo referido, y donde además  se le puso de presente a aquélla que debía contactarse  con el grupo de salud ocupacional con el fin de programar su examen  médico de retiro, de donde se desprende, que dicha dirección  ha respetado los derechos fundamentales de la señora Camacho  Delgado (fls. 182 a 185, cdno. 1).  

La  vinculada Zuly Paola Duarte Valencia, en la calidad antes citada,  solicitó en suma, denegar el amparo por carencia actual de  objeto, «por  haberse dado oportuna y de fondo atención a lo solicitado por  la accionante» (fls.  218 a 220, cdno. 1).  

El  Director Nacional de la Unión de Trabajadores Penitenciarios  UTP, manifestó  que «sólo  hasta el pasado 27 de febrero de 2015, logra[ron]  firmar Acuerdo Colectivo Laboral con el INPEC, es decir que cuando se  llevó a cabo la desvinculación laboral de la accionante  aún se encontraba este proceso vigente, [por  lo cual] debía  operar el fuero circunstancial». Agregó,  que «h[a]  encontrado integrando listas de elegibles a aspirantes que  acreditaron el requisito de estudios de educación básica  secundaria con su título de técnico, tecnólogo o  profesional, por lo tanto se incurre en una flagrante discriminación  el hecho de haber desvinculado del proceso a la accionante por  acreditar formación técnica y no los 5 años de  educación básica secundaria», razón  por la que «es  viable la solicitud de que se reintegre a un cargo igual o similar,  mientras estas entidades de salud y riesgos laborales determinan a  cuál de las dos les corresponde adelantar ese proceso de  calificación de disminución de capacidad laboral»  (fls.  247 y 248, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la  protección invocada, con fundamento en que  

«el  acto administrativo por medio del cual se excluyó a la actora  de la Convocatoria Nº 250 del INPEC, debe ser controvertido a  través de las acciones contenciosas que la Ley [h]a  instituido para el efecto, siendo la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, el escenario idóneo para que se  discuta la legalidad de la inadmisión aquí cuestionada,  pues de otra forma, el Juez de tutela estaría invadiendo  competencias y tomando decisiones que corresponden a precisas  atribuciones legales y constitucionales de otra autoridad. Luego, no  resulta procedente que a través de este mecanismo excepcional  se ordene a la CNSC incluir a la actora en el proceso de selección  para la provisión del empleo ya referenciado. Además de  lo anterior, nótese que la decisión que excluyó  a la actora del concurso data del 9 de octubre de 2013 cuando se  public[aron]  las listas de aspirantes admitidos e inadmitidos, y la decisión  que confirmó la inadmisión es de 11 de octubre del  mismo año, habiendo transcurrido a la fecha poco más de  un año y 4 meses, de esa manera, la solicitud de amparo frente  al particular, carece también de inmediatez, considerando que  la protección brindada por esta herramienta constitucional  exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la  protección inmediata que demanda, presupuesto  que no se cumple en este evento.  

Frente  al reintegro laboral deprecado, señaló que tampoco se  cumple con el requisito de la subsidiariedad,  

«en  tanto los actos administrativos que retiraron del servicio a la  actora, bien pueden ser demandados ante el Juez de lo Contencioso  Administrativo, a quien se  le puede solicitar inclusive la suspensión provisional de la  Resolución que dio por terminado el vínculo legal y  reglamentario de la tutelante con el EPC Villavicencio –INPEC.  Así,  se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el  numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.  

A  la señora Maribel Emilce Camacho Delgado, no  le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por  no encontrarse en ninguno de los supuestos de hecho establecidos por  la Ley y la Jurisprudencia sobre el particular a saber: menores  de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y,  trabajadores en estado de discapacidad.  Al no mediar prueba siquiera sumaria que ubique a la actora en  cualquiera de las circunstancias antes señaladas no puede  prosperar su pretensión de reintegro laboral. En este punto es  de precisar, que si bien el examen de retiro de la tutelante indica  que la misma padece de Tendinitis n hombro derecho  requiere de majeo  por ortopedia y fisiatría, tal  asunto por sí sólo no la hace discapacitada, menos  aun cuando no existe un dictamen que indique su porcentaje de pérdida  de capacidad laboral, el cual valga decir, debe  ser gestionado por su cuenta, pues  al ser sus patologías de origen común, según lo  informó la misma ARL Positiva, es la EPS responsable de  prestar la asistencia médica que requiera así como de  pagarle las prestaciones a que haya lugar.  

Finalmente,  la actora no está cobijada por fuero circunstancial alguno,  comoquiera que tal  prerrogativa no le es aplicable a los sindicatos de empleados  públicos, como al que se estaba afiliada la tutelante,   quien se encontraba vinculada con el INPEC en provisionalidad a  través de acto administrativo (vinculo legal o reglamentario)  y no por contrato de trabajo, tal y como se explicó  suficientemente en precedencia»  (fls.  267 a 284, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando que «no  fue posible demostrar la disminución de [su]  capacidad  laboral por omisión de la EPS Saludcoop (…), [por  cuanto] de  ese resultado que se encuentra aún en trámite se podrá  determinar si pued[e]  acceder a pensión de invalidez (…); si bien el  desconocimiento de [su]  formación académica se dio hace varios meses,  corresponde a un proceso de selección cuyo daño se  concreta con la desvinculación laboral (…); frente a la  aplicación o reconocimiento de fuero circunstancial, lo  invocar[á]  en las acciones jurisdiccionales posteriores (…); se demostró  sumariamente que existen en la Convocatoria aspirantes con las mismas  circunstancias por las que fu[e]  excluida»,  y,  que  «[se]  justifica la posibilidad de acceder al amparo provisional de [sus]  derechos mientras [le]  es posible iniciar la acción contenciosa administrativa»  (fls.  300 y 301, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Así  mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en  la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la  peticionaria cuestiona la determinación mediante la cual se le  excluyó del concurso de méritos por no contar con el  título que acredita los 5 años de educación  básica secundaria, dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012  de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC para proveer  el empleo No. 202703 ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC, denominado «Secretario,  Código 4178, Grado 13»,  determinación frente a la cual promovió en su momento  la reclamación correspondiente, que le fue resuelta  desfavorablemente el 29 de octubre de 2013 (fls. 44 a 46, cdno. 1),  pues  en su sentir, el título académico aportado en su  momento dentro del concurso de méritos citado, sí  acreditaba los estudios de educación media exigidos para el  empleo en mención; así  como contra la Resolución No. 004920 del 15 de diciembre de  2014, a través de la cual el Director General del INPEC, hizo  un nombramiento en periodo de prueba, y «da  por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado mediante  Resolución No. 2852 del 4 de junio de 1996, a la señora  CAMACHO DELGADO MABEL EMILCE, en el empleo denominado Secretario,  Código 4178, Grado»,  con  ocasión de la provisión del empleo por sistema de  méritos (fls. 112 a 114, cdno. 1),  

4.    Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa la improcedencia de  la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a  quo, ésta no  reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la  decisión por medio de la cual la Universidad de Pamplona  confirmó la decisión de excluir a la señora  Camacho Delgado del concurso al no acreditar en debida forma el grado  mínimo educación requerida, data del 29 de octubre de  2013 (fls. 44 a 46, cdno. 1), en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó solo hasta el 20 de febrero de 2015  (fl. 126, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –más de un  año-, sin que la accionante solicitara la protección de  los derechos que considera vulnerados con dicha decisión,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC94983-2014).  

5.    Por otra parte y para ahondar en razones,  la  Resolución  No. 004920 del 15 de  diciembre de 2014 no es  censurable por esta vía extraordinaria, lo que conduce a la  improcedencia del reclamo constitucional, ya que para cuestionar su  legalidad, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de  promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la  cual puede alegar la supuesta arbitrariedad e irregularidad de la  decisión, escenario  en el que, incluso, puedo solicitar su suspensión provisional,  según lo prevé el artículo 152 de la ley 1437 de  20111.  

Resulta  entonces ostensible, que si la petente no agotó todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción  que no ha formulado.  

La  Corte sobre un caso similar expuso:  

«Sin  embargo, observa la Corte que la negativa por parte de la Universidad  de Pamplona para asignar puntaje adicional frente a tales documentos,  tiene fundamento en el  artículo 36 del acuerdo 297 de 2012, que reguló la  Convocatoria 250 del INPEC, toda vez que en dicho precepto se  estableció que en la mencionada prueba de análisis de  antecedentes sólo será valorada la formación  académica «que  excedan los requisitos mínimos exigidos para  el empleo», advirtiéndose en el parágrafo de  dicho canon que la educación adicional a la mínima  exigida sólo será válida cuándo sus  contenidos teóricos estén «relacionados con las  funciones del empleo objeto del concurso».  

Así  las cosas, más allá de lo que expone la peticionaria,  evidente se torna que su inconformidad está encaminada a  cuestionar las reglas contenidas en el acuerdo 297 de 2012, no  obstante, teniendo en cuenta que dicha disposición tiene la  naturaleza de acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, evidente es la impertinencia de este  mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto  2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su  improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la  existencia de otros instrumentos legales a través de los  cuales es posible demandar la protección de las garantías  que se estiman vulneradas. (CJS  ST, 29 may. 2009, Rad. 00205-01; reiterada en STC13532-2014).  

6.  Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que  evidencien un daño tal que amerite la intervención del  juez constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que la  terminación de su vinculación laboral se produjo como  resultado de la lista de elegibles elaborada dentro de un proceso de  selección, lo que imponía retirar del servicio a los  funcionarios en provisionalidad para poder efectuar los respectivos  nombramientos en período de prueba, sin que pueda considerarse  que dicha circunstancia per  se implica  la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, más  aún cuando a diferencia de lo alegado por ésta, aunque  en efecto en el año 2010 se le diagnosticó la  existencia de enfermedad de origen laboral común sin  definición de fondo (fl. 33, cdno. 1), dicha situación  fue convalidada en el concepto médico ocupacional de retiro  que le fue practicado el pasado 6 de febrero del año en curso,  donde se concluyó que se trataba de una «patología  de origen común», por  lo que se recomendó «continuar  manejo por ortopedia-fisiatría»  (fls. 121 a 123, ídem), razón por la cual es a la parte  aquí interesada a quien le corresponde adelantar el respectivo  trámite ante la ARL, para que ésta proceda a calificar  la pérdida de su capacidad laboral y la respectiva  indemnización, en caso de ser procedente.  

Sobre  el tema la Corte ha dicho,  que para conceder la tutela como mecanismo transitorio, debe  cumplirse «con  las características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC 1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01), lo  cual como quedó visto, no está aquí demostrado.  

7.     Así mismo, en relación con la presunta vulneración  al  derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha  sostenido de tiempo atrás la Sala,  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01, STC, 1 oct. 2013, rad.  00467-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).  

8.  Finalmente, respecto de la  vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta  se avizora, pues si bien en el escrito inicial señaló  que al señor «DUVÁN  ROA SERRANO»,  quien  se encontraba en similar situación a la suya en el concurso de  méritos tantas veces citado, le fue concedido el resguardo en  una acción de igual naturaleza a la presente, no  se acreditó dicha circunstancia, lo que «impide  realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados  con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  2012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).  

9.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  denegará la impugnación propuesta y se confirmará  la decisión adoptada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Código Contencioso Administrativo  

      

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