STC 3019 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3019-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00595-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Magaly Amador Díaz,  Jason, Stephenie y Kelly de Paz Amador contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del  Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la  queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los ciudadanos  solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual estiman conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al  incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria al momento de proferir las sentencias de primer y segundo  grado.  

Pretenden, en  consecuencia, que «…se  disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia, de  fecha 27 de junio de 2014 (…) se le ordene al Tribunal en  mención resolver el recurso de apelación invocado para  lo cual deberá hacer una debida valoración probatoria…»  

B. Los hechos  

1.  El 12 de enero  de 2011, a la altura de la Vía 40 con calle  73, el tracto camión de placas TBB-378, atropelló al  señor Javier Enrique de Paz Díaz (q.e.p.d.), quien  cruzaba la avenida vehicular. La víctima falleció de  manera inmediata.  

2. Los  accionantes,  en  su condición de esposa e hijos del occiso, respectivamente,  impetraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra  la transportadora Transquiroga Ltda., por ser la empresa a la que se  encontraba afiliado el rodante siniestrado.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil  del Circuito de Barranquilla, que tras adelantar lo pertinente, dictó  sentencia el 11 de diciembre de 2012, a través de la cual  declaró la concurrencia de culpas en el hecho y  consecuentemente, condenó a la demandada al pago del 50% del  valor de los perjuicios irrogados a los familiares del causante.  

4. Inconformes,  ambas partes recurrieron la decisión. Sin embargo, la parte  actora no sustentó oportunamente su censura.  

5. El  27 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Civil  Familia, revocó integralmente el fallo impugnado, porque  consideró que el accidente de tránsito obedeció  a una causa externa al conductor del automotor, esto es, la culpa  exclusiva de la víctima, por cruzar una vía vehicular  en una zona no habilitada para peatones, sin las precauciones  debidas, mientras que el tracto-camión viajaba a una velocidad  permitida y trató por todos los medios de evitar la colisión.  Finalmente, declaró desierta la apelación de los  demandantes.  

6.  Los reclamantes, acuden al amparo constitucional por considerar que  la decisión de los Juzgadores de instancia transgreden su  derecho fundamental invocado, porque desconocen la verdadera  información que sobre los hechos aportan las pruebas  recaudadas en la actuación.  

1.  Mediante auto de 16 de marzo de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con el principio de inmediatez.  

Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que  se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la protección que constituye su  objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o  amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Inicialmente, es necesario precisar que el análisis que  abordará la Sala, se enfocará en  la providencia que dictó el juzgador Ad quem, es decir, el  Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que aquella fue la que  resolvió de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

Del análisis  de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se  concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora  pretende desconocer el requisito de la acción que viene de  comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que la decisión que se cuestiona, vale  decir, la sentencia de segunda instancia, fue proferida el 27 de  junio de 2014, esto es, hace cerca de nueve meses.  

Esta circunstancia  deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo  constitucional dejaron trascurrir, desde la determinación  censurada, un lapso muy superior al que la jurisprudencia de esta  Corporación ha considerado como razonable y prudencial para  promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6  meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.  

3.  Aunado a lo anterior, debe recordarse que la  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

4.  En el sub  judice,  del examen de la determinación objetada en esta sede, no se  advierte la vulneración de las garantías invocadas,  toda vez que se motivó en debida forma.  

En efecto, para  desvirtuar la teoría utilizada por el sentenciador A quo,  acerca de la concurrencia de culpas, que le permitió acceder  parcialmente a las súplicas de la demanda, el Tribunal  accionado señaló:  

«…la  Sala pondera las diligencias adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación, a través de la policía  judicial (cuaderno que contiene la investigación penal), en  particular; el informe del investigador de campo (folios 73 a 76  proceso penal), quien señala entre otras cosas que “…al  realizar un análisis de la forma en que quedó el cuerpo  de la víctima, la huella de frenado, el cabezote del  tracto-camión ladeado o tirado hacia la izquierda se nota que  el conductor del vehículo intentó por todos los medios  posibles evitar atropellar al señor Javier Enrique de Paz  Díaz…” (Folio 76 investigación penal);  conclusiones que merecen crédito (…) si en cuenta se  tiene que, aquellas se soportan en pruebas incorporadas al proceso,  en especial, el informe policial de accidente de tránsito No.  0692730, el bosquejo topográfico, acompañadas con la  demanda (folios 20 a 22 cuaderno principal), el informe fotográfico  que hace parte del informe de investigador de laboratorio (FPJ13),  (Folios 49-64 diligencias penales), las que revelan con claridad que  el conductor del tracto-camión transitaba a velocidad  permitida para ese lugar (aproximadamente 40km por hora), que admite  la máxima de 60 km por hora…  

9.2. La misma  investigación de los expertos de la Fiscalía, [pone] de  presente que la versión rendida por el conductor del  tracto-camión es coherente y concordante con el informe  policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico  del mismo elaborados por el agente William Martínez Reyes  (folios 20 a 22 cuaderno principal, folios 75 de la investigación  penal) de tal suerte que, resulta sensato concluir que la causa  generadora del daño reside exclusivamente en la conducta  culposa de la propia víctima.»  

9.3 Nótese  que en este caso la presunción de culpa que gravita sobre la  demanda – guarda de la actividad peligrosa – se ha  desvirtuado probatoriamente, pues, ciertamente los medios de  convicción contemplados demuestran con absoluta claridad que  la muerte del señor Javier Enrique de Paz Díaz,  obedeció – tiene como causa – exclusivamente la  propia conducta imprudente del fallecido, según revelan, se  repite, las probanzas que militan en la investigación penal de  la Fiscalía que concuerdan con las documentales incorporadas  al plenario, entre otras, las anexas a la demanda y el llamado  informe técnico de reconstrucción de accidente de  tránsito No. 100902645 (folios 72 a 100 cuaderno principal),  aportado por la demandada y apreciado probatoriamente por el juez de  primer grado.»  

De manera puntual  sobre las consideraciones expuestas por el juzgador de primer grado,  el Ad quem estimó:  

«…9.4  En armonía con lo expresado no son de recibo las  consideraciones contenidas en la sentencia atacada que apuntan a  establecer concurrencia de culpas entre la conducta de la víctima  y la del conductor del tracto-camión, pues, las probanzas  atrás valoradas colocan de presente que no se puede –  probatoriamente hablando – imputar impericia o negligencia o  violación de reglamentos al conductor del automotor, y, menos  aún, resulta admisible a la luz de la causalidad exigir al  conductor ver la víctima “…desde que inició  el cruce de la calzada, a fin de adoptar las precauciones de rigor,  como disminuir la velocidad, para que en caso de cualquier  imprudencia del peatón, sortearla con éxito;  necesariamente debía avistar al peatón mucho antes del  inicio del proceso de frenada, salvo que tuviera problemas de visión,  y a una distancia superior a 9 mts, si quiere que se le considere  como buen conductor…” (Página 12 de la sentencia  atacada), pues tal exigencia en verdad supera lo humanamente  previsible y evitable…»  

Con fundamento en  tales consideraciones, concluyó:  

«…el  conductor del automotor hizo todas las maniobras posibles para evitar  atropellar al peatón que había invadido indebidamente  la calzada, de ahí que la posición final del cabezote  de la tracto mula-véanse las pruebas referidas- sea hacia la  izquierda, por la maniobra de evitar la colisión con la  humanidad del señor Javier Enrique de Paz Díaz, y por  lo mismo, se explica que el impacto haya ocurrido con la defensa del  lado derecho; todo lo cual hay que entenderlo bajo las reglas de la  ciencia física que nos enseña que a estos fines de  puntualizar la distancia que requiere un cuerpo en movimiento para su  detenimiento total, es necesario considerar, entre otros factores, el  peso y la velocidad del objeto en movimiento, circunstancias que el  juzgador a-quo no considera ni valora, debiendo hacerlo, y por tanto  incurre en el equivocado razonamiento de ver culpa o imprudencia o  impericia en la conducción del tracto-camión.  

9.4.2. Sobre el  mismo punto, se concluye por la Sala de manera contundente que, la  huella de frenada de 2.80 y 2.50 metros que reporta el bosquejo  topográfico del accidente y el informe policial del mismo  (folios 20 a 22 cuaderno principal), es elemento de juicio que  razonablemente sirve para establecer que el automotor no transitaba  por fuera de los límites de velocidad permitidos en esa zona –  60 km por hora, según la investigación de campo de la  Fiscalía – que además, las mismas probanzas  indican por la posición final del cabezote, el lugar del  impacto con el peatón, la posición del cadáver,  que el conductor se comportó como le era exigible, vale decir,  ejecutó las maniobras necesarias y adecuadas para evitar  atropellar al peatón infractor; sin que sea sensato exigir al  conductor anticipar o prever los movimientos del peatón, pues  tal exigencia resulta imposible.»  

5.  En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada  motivó su determinación al emitir el fallo de segundo  grado.  

De modo que para  la Sala es claro que la pretensión de los gestores del amparo  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, los  promotores del amparo no pueden pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que consideran los  desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

6.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales de los demandantes.  

7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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