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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3019-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00595-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Magaly Amador Díaz, Jason, Stephenie y Kelly de Paz Amador contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al momento de proferir las sentencias de primer y segundo grado.
Pretenden, en consecuencia, que «…se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia, de fecha 27 de junio de 2014 (…) se le ordene al Tribunal en mención resolver el recurso de apelación invocado para lo cual deberá hacer una debida valoración probatoria…»
B. Los hechos
1. El 12 de enero de 2011, a la altura de la Vía 40 con calle 73, el tracto camión de placas TBB-378, atropelló al señor Javier Enrique de Paz Díaz (q.e.p.d.), quien cruzaba la avenida vehicular. La víctima falleció de manera inmediata.
2. Los accionantes, en su condición de esposa e hijos del occiso, respectivamente, impetraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la transportadora Transquiroga Ltda., por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el rodante siniestrado.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que tras adelantar lo pertinente, dictó sentencia el 11 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró la concurrencia de culpas en el hecho y consecuentemente, condenó a la demandada al pago del 50% del valor de los perjuicios irrogados a los familiares del causante.
4. Inconformes, ambas partes recurrieron la decisión. Sin embargo, la parte actora no sustentó oportunamente su censura.
5. El 27 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Civil Familia, revocó integralmente el fallo impugnado, porque consideró que el accidente de tránsito obedeció a una causa externa al conductor del automotor, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, por cruzar una vía vehicular en una zona no habilitada para peatones, sin las precauciones debidas, mientras que el tracto-camión viajaba a una velocidad permitida y trató por todos los medios de evitar la colisión. Finalmente, declaró desierta la apelación de los demandantes.
6. Los reclamantes, acuden al amparo constitucional por considerar que la decisión de los Juzgadores de instancia transgreden su derecho fundamental invocado, porque desconocen la verdadera información que sobre los hechos aportan las pruebas recaudadas en la actuación.
1. Mediante auto de 16 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Inicialmente, es necesario precisar que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en la providencia que dictó el juzgador Ad quem, es decir, el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que aquella fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que la decisión que se cuestiona, vale decir, la sentencia de segunda instancia, fue proferida el 27 de junio de 2014, esto es, hace cerca de nueve meses.
Esta circunstancia deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir, desde la determinación censurada, un lapso muy superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
3. Aunado a lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. En el sub judice, del examen de la determinación objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que se motivó en debida forma.
En efecto, para desvirtuar la teoría utilizada por el sentenciador A quo, acerca de la concurrencia de culpas, que le permitió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, el Tribunal accionado señaló:
«…la Sala pondera las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de la policía judicial (cuaderno que contiene la investigación penal), en particular; el informe del investigador de campo (folios 73 a 76 proceso penal), quien señala entre otras cosas que “…al realizar un análisis de la forma en que quedó el cuerpo de la víctima, la huella de frenado, el cabezote del tracto-camión ladeado o tirado hacia la izquierda se nota que el conductor del vehículo intentó por todos los medios posibles evitar atropellar al señor Javier Enrique de Paz Díaz…” (Folio 76 investigación penal); conclusiones que merecen crédito (…) si en cuenta se tiene que, aquellas se soportan en pruebas incorporadas al proceso, en especial, el informe policial de accidente de tránsito No. 0692730, el bosquejo topográfico, acompañadas con la demanda (folios 20 a 22 cuaderno principal), el informe fotográfico que hace parte del informe de investigador de laboratorio (FPJ13), (Folios 49-64 diligencias penales), las que revelan con claridad que el conductor del tracto-camión transitaba a velocidad permitida para ese lugar (aproximadamente 40km por hora), que admite la máxima de 60 km por hora…
9.2. La misma investigación de los expertos de la Fiscalía, [pone] de presente que la versión rendida por el conductor del tracto-camión es coherente y concordante con el informe policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico del mismo elaborados por el agente William Martínez Reyes (folios 20 a 22 cuaderno principal, folios 75 de la investigación penal) de tal suerte que, resulta sensato concluir que la causa generadora del daño reside exclusivamente en la conducta culposa de la propia víctima.»
9.3 Nótese que en este caso la presunción de culpa que gravita sobre la demanda – guarda de la actividad peligrosa – se ha desvirtuado probatoriamente, pues, ciertamente los medios de convicción contemplados demuestran con absoluta claridad que la muerte del señor Javier Enrique de Paz Díaz, obedeció – tiene como causa – exclusivamente la propia conducta imprudente del fallecido, según revelan, se repite, las probanzas que militan en la investigación penal de la Fiscalía que concuerdan con las documentales incorporadas al plenario, entre otras, las anexas a la demanda y el llamado informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito No. 100902645 (folios 72 a 100 cuaderno principal), aportado por la demandada y apreciado probatoriamente por el juez de primer grado.»
De manera puntual sobre las consideraciones expuestas por el juzgador de primer grado, el Ad quem estimó:
«…9.4 En armonía con lo expresado no son de recibo las consideraciones contenidas en la sentencia atacada que apuntan a establecer concurrencia de culpas entre la conducta de la víctima y la del conductor del tracto-camión, pues, las probanzas atrás valoradas colocan de presente que no se puede – probatoriamente hablando – imputar impericia o negligencia o violación de reglamentos al conductor del automotor, y, menos aún, resulta admisible a la luz de la causalidad exigir al conductor ver la víctima “…desde que inició el cruce de la calzada, a fin de adoptar las precauciones de rigor, como disminuir la velocidad, para que en caso de cualquier imprudencia del peatón, sortearla con éxito; necesariamente debía avistar al peatón mucho antes del inicio del proceso de frenada, salvo que tuviera problemas de visión, y a una distancia superior a 9 mts, si quiere que se le considere como buen conductor…” (Página 12 de la sentencia atacada), pues tal exigencia en verdad supera lo humanamente previsible y evitable…»
Con fundamento en tales consideraciones, concluyó:
«…el conductor del automotor hizo todas las maniobras posibles para evitar atropellar al peatón que había invadido indebidamente la calzada, de ahí que la posición final del cabezote de la tracto mula-véanse las pruebas referidas- sea hacia la izquierda, por la maniobra de evitar la colisión con la humanidad del señor Javier Enrique de Paz Díaz, y por lo mismo, se explica que el impacto haya ocurrido con la defensa del lado derecho; todo lo cual hay que entenderlo bajo las reglas de la ciencia física que nos enseña que a estos fines de puntualizar la distancia que requiere un cuerpo en movimiento para su detenimiento total, es necesario considerar, entre otros factores, el peso y la velocidad del objeto en movimiento, circunstancias que el juzgador a-quo no considera ni valora, debiendo hacerlo, y por tanto incurre en el equivocado razonamiento de ver culpa o imprudencia o impericia en la conducción del tracto-camión.
9.4.2. Sobre el mismo punto, se concluye por la Sala de manera contundente que, la huella de frenada de 2.80 y 2.50 metros que reporta el bosquejo topográfico del accidente y el informe policial del mismo (folios 20 a 22 cuaderno principal), es elemento de juicio que razonablemente sirve para establecer que el automotor no transitaba por fuera de los límites de velocidad permitidos en esa zona – 60 km por hora, según la investigación de campo de la Fiscalía – que además, las mismas probanzas indican por la posición final del cabezote, el lugar del impacto con el peatón, la posición del cadáver, que el conductor se comportó como le era exigible, vale decir, ejecutó las maniobras necesarias y adecuadas para evitar atropellar al peatón infractor; sin que sea sensato exigir al conductor anticipar o prever los movimientos del peatón, pues tal exigencia resulta imposible.»
5. En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada motivó su determinación al emitir el fallo de segundo grado.
De modo que para la Sala es claro que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, los promotores del amparo no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que consideran los desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ