STC 12121 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12121-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02013-00  

(Aprobado en  sesión de nueve septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Arlex  Yesid Paguatián Arteaga contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1. El interesado  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.  Según  lo dicho en el libelo constitucional y las evidencias allegadas a  este expediente, el aquí quejoso y Jhan Arturo Ibarra fueron  sancionados en ambas instancias por el delito de extorsión.  

El tutelante incoó  casación contra la sentencia de segundo grado, empero, la  demanda contentiva de tal recurso fue inadmitida el 31 de marzo de  2008 por falencias en la formulación de los cargos atribuidos  al ad  quem.  

Luego de relatar  in  extenso  la actuación surtida en el citado juicio y las presuntas  irregularidades registradas en la etapa instructiva, particularmente,  la relacionada con la “cadena  de custodia del paquete que contenía”  el supuesto dinero pagado por la víctima del injusto, acude a  este resguardo porque, en concreto, a la causa no se vincularon todos  los comprometidos con la conducta punible investigada. Además,  por cuanto el a  quo  en el fallo analizó parcialmente los hechos; pretirió  las imprecisiones de uno de los declarantes; calificó de  manera “abstracta”  el ilícito; y erró al imponer la condena en perjuicios.  

Agrega que “(…)  desde  que salió de la cárcel, en libertad provisional, en  junio de 2003, resolvió  (…) huir  de la justicia porque se considera inocente  (…)”; y destaca haber carecido de defensa técnica,  en el comentado sublite,  pues su abogado de confianza murió en el decurso del mismo,  circunstancia determinante en el resultado del proceso, porque no  hubo quien insistiera en la práctica de las pruebas  reveladoras de su total ausencia de responsabilidad.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

El Juez Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto se opuso al éxito  del resguardo, por cuanto en modo alguno transgredió los  derechos fundamentales del petente de la salvaguarda.  

La Sala de  Casación Penal acotó que lo pretendido por el actor era  “(…) reabrir  una discusión ya agotada al interior del proceso penal que es  el escenario propio para plantear las cuestiones que ahora el  accionante busca que sean nuevamente estudiadas por el juez de tutela  (…)”.  

El Tribunal arguyó  que su gestión se ciñó a la ley reguladora del  referenciado asunto.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Del escrito  inicial se colige que el demandante en tutela,  Arlex Yesid Paguatián Arteaga,  está en desacuerdo con las sentencias condenatorias dictadas  en su contra el 13 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2007.  

También  reprocha la providencia de 31 de marzo de 2008, mediante la cual la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva  del recurso de casación por él propuesto.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente en julio de 2015, esto es,  luego de transcurridos más de siete (7) años después  de proferido ese último pronunciamiento, término que  supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para  acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías fundamentales.  

Ahora, el  interesado manifiesta no haber acudido antes a este resguardo por no  contar con dinero para contratar a un abogado que se encargara de la  presentación del mismo; sin embargo, esa excusa es inaceptable  por cuanto las normas jurídicas que rigen de esta acción  no exigen derecho de postulación, lo cual indica que el  afectado puede hacer uso directo de este mecanismo.  

3. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  vulneración de las garantías fundamentales del  procesado.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

4. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Arlex  Yesid Paguatián Arteaga contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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