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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12119-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02025-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Alicia, Cecilia y María Lucila Jaramillo Aristizábal frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Edinson Antonio Múnera García, por la sucesión de José Renato Agudelo Aristizábal y Margarita Jaramillo Aristizábal.
1. ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclaman la protección de los derechos al debido proceso, “unidad” y seguridad jurídica, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que Renato Agudelo Aristizábal y Margarita Jaramillo Aristizábal, fueron casados entre sí y no procrearon hijos, “ni dentro de su unión marital, ni fuera de ella, [ni tuvieron] hijos adoptivos”.
A través de testamento otorgado el 19 de abril de 1994, Agudelo Aristizábal nombró a la citada señora como “heredera universal” de su patrimonio, y ésta mediante un acto jurídico similar “(…) indicó que la mitad de sus bienes (…) eran para su esposo y la otra mitad para sus hermanos vivos al momento de su fallecimiento (…) y que si su esposo no estaba vivo correspondería todo a sus hermanas”.
Ante el deceso de Margarita se inició su sucesión y en el trámite de la misma, falleció José Renato, “habiendo aceptado la herencia” dejada por aquélla.
Por auto de 14 de febrero de 2012 se (i) acumuló el sucesorio de Agudelo Aristizábal al de Jaramillo Aristizábal; (ii) las aquí gestoras fueron tenidas como “interesadas” en ese asunto; y (iii) se anuló la sentencia aprobatoria del trabajo de partición realizado en la causa mortuoria primigenia.
Tras una seríe de nulidades y recursos desatados en el comentado juicio, el 10 de diciembre 2013 el a quo dispuso continuar con la sucesión doble; reconocer a las “hermanas de Margarita [impulsoras de este auxilio] (…) como herederas”; y fijar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos; empero antes de materializarse esa audiencia Absalón Agudelo Aristizábal acudió al estrado y alegó ser hermano de José Renato y por consiguiente, heredero del mismo.
El juzgado negó esa intervención “por haber sido los hermanos expresamente excluidos en acto testamentario y no tener calidad de herederos forzosos”. Inconforme el interesado propuso los recursos de reposición y apelación, resuelto el primero de ellos favorable a los intereses de tal censor.
Esa última determinación fue atacada mediante alzada por las ahora quejosas, resolviendo la impugnación la Corporación tutelada en el sentido de confirmar el proveído recurrido.
Sostienen que el actuar de los funcionarios va en contravía de lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque como en el proceso ya se hallaban “(…) reconocidas las hermanas de Margarita (…) como únicas herederas, (…) Absalón (…) estaba obligado a presentarse como heredero de igual o mejor derecho y en la forma y términos [estipulados en el citado precepto legal] o sea mediante un incidente (…)”.
Anotan que si bien Absalón aportó, en aras de acreditar su parentesco con el difunto, el “registro civil de nacimiento”, no allegó “el acta notarial o la partida de matrimonio de [sus] padres (…)”.
Aducen que los querellados desconocieron los artículos 1008, 1009, 1010, 1011 y 1015 del Código Civil, y aseveran
“(…) que los hermanos de Renato que son unos herederos abintestato en las sucesiones intestadas (…) y que por no ser herederos forzosos, [porque] fueron expresamente excluidos, no tiene ningún derecho, ni por asomo siquiera a heredar a Renato (…) [por cuanto] existe institución de heredera universal que lo es Margarita en el testamento de Renato (…)”.
Luego de reiterar in extenso los supuestos ya descritos, exponer su propia versión de la manera como debió decidirse el caso, afirman que las providencias cuestionadas de “un plumazo” dejaron “sin valor los dos testamentos de los causantes.”
3. Piden revocar las determinaciones criticadas y en su lugar, expedir otras ajustadas a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado remitió copia de la determinación objeto de este ruego e indicó que en ella se esbozaron los motivos para resolver de la forma criticada.
La otra autoridad tutelada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El Tribunal convocado en la providencia puntal del reproche constitucional ahora examinado, esto es, el auto de 10 de junio de 2015, a efecto de confirmar el emitido por el a quo el 27 de enero del año en curso, en el cual se reconoció como heredero del causante José Renato Agudelo Aristizábal, al hermano de éste, Absalón Agudelo Aristizábal, apoyó su decisión en los argumentos compendiados a continuación:
a) En el proceso sucesoral acumulado del precitado difunto y de su cónyuge, Margarita Jaramillo Aristizábal, no se ha proferido sentencia aprobatoria de la adjudicación y/o partición de bienes, por tanto fue oportuno el reconocimiento hecho a Absalón Agudelo Aristizábal como heredero de José Renato, según las previsiones del numeral 3º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
b) José Renato Agudelo Aristizábal en el testamento otorgado, designó a su esposa, atrás nombrada, como “heredera universal”; empero, como ella falleció el 20 de agosto de 2009, esto es, antes que su consorte, cuyo deceso aconteció el 15 de mayo de 2011, no alcanzó a sucederlo, por no cumplirse las exigencias del artículo 1019 del Código Civil, modificado por el 1º de la Ley 791 de 2002.
c) Conforme al artículo 1014 ibídem, no operó la transmisión de la herencia, por cuanto a la muerte de la referida asignataria, no se había deferido la misma y, por ello, no surgió en su favor siquiera la posibilidad de aceptarla o repudiarla.
d) Así las cosas, “(…) ante la ausencia de herederos forzosos, ningún obstáculo existe para el pedimento del hermano de José Renato Agudelo Aristizábal, puesto que al no existir el heredero universal se procede a entregar la herencia por vía de la ley, es decir, otorgando los respectivos derechos a los parientes más cercanos”, inferencia que, añadió, no contradice el pronunciamiento del mismo Tribunal, en el cual admitió la acumulación de las dos sucesiones atrás relacionadas.
2. Desde esa perspectiva, ningún desacierto y, menos, uno superlativo, se encuentra en los razonamientos del ad quem, pues es evidente que habiendo fallecido Margarita Jaramillo Aristizábal antes que su cónyuge, José Renato Agudelo Aristizábal, aquélla no lo heredó, aun cuando éste la señalara en su testamento como “heredera universal”, manifestación de voluntad del testador que no produjo efecto jurídico alguno, debido a la prematura muerte de la asignataria.
3. Ahora bien, si como viene de precisarse, a Margarita ni siquiera se le defirió la herencia de José Renato, las hermanas de ésta, petentes de este auxilio, con todo y que fueron instituidas como herederas testamentarias por aquélla, ningún derecho tenían, ni tienen, en la sucesión del segundo y, por lo mismo, su desplazamiento como interesadas en dicha tramitación debido al reconocimiento de Absalón Agudelo Aristizábal, no es lesivo de sus prerrogativas fundamentales, lo cual descarta la viabilidad de esta acción constitucional.
4. Sobre la materia, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, entendiendo que la apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte del causante, las personas llamadas por la ley o por el testador a recoger la herencia (delación) pueden, mediante una expresión clara e inequívoca de voluntad en uno u otro sentido, confirmar o rechazar dicha cualidad o título adquisitivo, aceptando o repudiando ‘libremente’ la asignación deferida. En consecuencia, para que aquellas personas adquieran la condición hereditaria aludida, no basta que sean llamadas; ha de ofrecérseles así mismo dicha asignación de manera concreta y es necesario, además, que la acepten, pues como lo tiene señalado constante y repetidamente la jurisprudencia, ‘(…) sin esta aceptación, el llamado a suceder no adquiere el título de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al asignatario poder suceder, sino que es indispensable también quererlo. Es indispensable poder y querer (…)’ (G.J, T.CLII, pág 342), ello desde luego sin perder de vista el texto del Art. 1296 del C. Civil que, según se dejó apuntado líneas atrás, al ejercicio de la opción en estudio le atribuye eficacia retroactiva con referencia al momento en que tuvo lugar la delación, lo que significa que por virtud de esa previsión normativa y en cuanto a la aceptación concierne, considera el legislador que la personalidad jurídica del difunto no ha faltado nunca, uniéndose la transmisión patrimonial que a la muerte le es inherente, con la adquisición por el sucesor que tiene cabal expresión en su voluntad de recibir, al paso que en lo referente a la repudiación, se la tiene como la renuncia a una asignación sucesoral apenas deferida, presumiéndose por ende que, al haberse negado el heredero a admitir la transmisión en cuestión y dado el alcance igualmente retroactivo que a un acto de esta clase le asigna la ley, no ha existido nunca el llamamiento”1 (sublínea fuera de texto).
6. Deben recordar las interesadas que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
7. En punto a la acreditación del parentesco de Absalón Agudelo Aristizábal con el causante José Renato Agudelo Aristizábal, si las promotoras estimaban que las pruebas aportadas por aquél para ello no eran suficientes, debieron así plantearlo ante los juzgadores cognoscentes, empero nada indica que así lo hayan hecho, descuido imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
La jurisprudencia de esta Corte, tiene decantado
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alicia, Cecilia y María Lucila Jaramillo Aristizábal frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Edinson Antonio Múnera García, por la sucesión de José Renato Agudelo Aristizábal y Margarita Jaramillo Aristizábal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. SC de 18 de junio de 1998, exp.: 4899
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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