STC 12119 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12119-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02025-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Alicia, Cecilia y María Lucila  Jaramillo Aristizábal frente al Juzgado Segundo de Familia de  Descongestión de Medellín y a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra el magistrado Edinson Antonio Múnera  García, por la sucesión de José Renato Agudelo  Aristizábal y Margarita Jaramillo Aristizábal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras reclaman la protección de los derechos al  debido proceso, “unidad”  y seguridad jurídica,  presuntamente lesionados por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que Renato Agudelo  Aristizábal y Margarita Jaramillo Aristizábal, fueron  casados entre sí y no procrearon hijos, “ni  dentro de su unión marital, ni fuera de ella, [ni  tuvieron]  hijos adoptivos”.  

A  través de testamento otorgado el 19 de abril de 1994, Agudelo  Aristizábal nombró a la citada señora como  “heredera  universal”  de su patrimonio, y ésta mediante un acto jurídico  similar “(…) indicó  que la mitad de sus bienes  (…) eran  para su esposo y la otra mitad para sus hermanos vivos al momento de  su fallecimiento  (…) y  que si su esposo no estaba vivo correspondería todo a sus  hermanas”.  

Ante  el deceso de Margarita se inició su sucesión y en el  trámite de la misma, falleció José Renato,  “habiendo  aceptado la herencia”  dejada por aquélla.  

Por  auto de 14 de febrero de 2012 se (i) acumuló el sucesorio de  Agudelo Aristizábal al de Jaramillo Aristizábal; (ii)  las aquí gestoras fueron tenidas como “interesadas”  en ese asunto; y (iii) se anuló la sentencia aprobatoria del  trabajo de partición realizado en la causa mortuoria  primigenia.  

Tras  una seríe de nulidades y recursos desatados en el comentado  juicio, el 10 de diciembre 2013 el a  quo dispuso  continuar con la sucesión doble; reconocer a las “hermanas  de Margarita  [impulsoras de este auxilio] (…) como  herederas”;  y fijar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos;  empero antes de materializarse esa audiencia Absalón Agudelo  Aristizábal acudió al estrado y alegó ser  hermano de José Renato y por consiguiente, heredero del mismo.  

El  juzgado negó esa intervención “por  haber sido los hermanos expresamente excluidos en acto testamentario  y no tener calidad de herederos forzosos”.  Inconforme el interesado propuso los recursos de reposición y  apelación, resuelto el primero de ellos favorable a los  intereses de tal censor.  

Esa  última determinación fue atacada mediante alzada por  las ahora quejosas, resolviendo la impugnación la Corporación  tutelada en el sentido de confirmar el proveído recurrido.  

Sostienen  que el actuar de los funcionarios va en contravía de lo  consagrado en el artículo 509 del Código de  Procedimiento Civil, porque como en el proceso ya se hallaban “(…)  reconocidas  las hermanas de Margarita (…)  como únicas herederas,  (…)  Absalón (…)  estaba  obligado a presentarse como heredero de igual o mejor derecho y en la  forma y términos [estipulados  en el citado precepto legal]  o sea mediante un incidente (…)”.  

Anotan  que si bien Absalón aportó, en aras de acreditar su  parentesco con el difunto, el “registro  civil de nacimiento”,  no allegó “el  acta notarial o la partida de matrimonio de  [sus] padres  (…)”.  

Aducen  que los querellados desconocieron los artículos 1008, 1009,  1010, 1011 y 1015 del Código Civil, y aseveran  

“(…)  que los hermanos de  Renato que son unos herederos abintestato en las sucesiones  intestadas (…)  y que por no ser  herederos forzosos, [porque]  fueron expresamente excluidos, no tiene ningún derecho, ni por  asomo siquiera a heredar a Renato (…)  [por cuanto] existe  institución de heredera universal que lo es Margarita en el  testamento de Renato (…)”.  

Luego  de reiterar in  extenso  los supuestos ya descritos, exponer su propia versión de la  manera como debió decidirse el caso, afirman que las  providencias cuestionadas de “un  plumazo”  dejaron “sin  valor los dos testamentos de los causantes.”  

3.  Piden revocar las determinaciones criticadas y en su lugar, expedir  otras ajustadas a derecho.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  colegiado remitió copia de la determinación objeto de  este ruego e indicó que en ella se esbozaron los motivos para  resolver de la forma criticada.  

La  otra autoridad tutelada guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El Tribunal convocado en la providencia puntal del reproche  constitucional ahora examinado, esto es, el auto de 10 de junio de  2015, a efecto de confirmar el emitido por el a  quo  el 27 de enero del año en curso, en el cual se reconoció  como heredero del causante José Renato Agudelo Aristizábal,  al hermano de éste, Absalón Agudelo Aristizábal,  apoyó su decisión en los argumentos compendiados a  continuación:  

a)  En el proceso sucesoral acumulado del precitado difunto y de su  cónyuge, Margarita Jaramillo Aristizábal, no se ha  proferido sentencia aprobatoria de la adjudicación y/o  partición de bienes, por tanto fue oportuno el reconocimiento  hecho a Absalón Agudelo Aristizábal como heredero de  José Renato, según las previsiones del numeral 3º  del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.  

b)  José Renato Agudelo Aristizábal en el testamento  otorgado, designó a su esposa, atrás nombrada, como  “heredera  universal”;  empero, como ella falleció el 20 de agosto de 2009, esto es,  antes que su consorte, cuyo deceso aconteció el 15 de mayo de  2011, no alcanzó a sucederlo, por no cumplirse las exigencias  del artículo 1019 del Código Civil, modificado por el  1º de la Ley 791 de 2002.  

c)  Conforme al artículo 1014 ibídem,  no  operó la transmisión de la herencia, por cuanto a la  muerte de la referida asignataria, no se había deferido la  misma y, por ello, no surgió en su favor siquiera la  posibilidad de aceptarla o repudiarla.  

d)  Así las cosas, “(…) ante  la ausencia de herederos forzosos, ningún obstáculo  existe para el pedimento del hermano de José Renato Agudelo  Aristizábal, puesto que al no existir el heredero universal se  procede a entregar la herencia por vía de la ley, es decir,  otorgando los respectivos derechos a los parientes más  cercanos”,  inferencia que, añadió, no contradice el  pronunciamiento del mismo Tribunal, en el cual admitió la  acumulación de las dos sucesiones atrás relacionadas.  

2.  Desde esa perspectiva, ningún desacierto y, menos, uno  superlativo, se encuentra en los razonamientos del ad  quem,  pues es evidente que habiendo fallecido Margarita Jaramillo  Aristizábal antes que su cónyuge, José Renato  Agudelo Aristizábal, aquélla no lo heredó, aun  cuando éste la señalara en su testamento como “heredera  universal”,  manifestación de voluntad del testador que no produjo efecto  jurídico alguno, debido a la prematura muerte de la  asignataria.  

3.  Ahora bien, si como viene de precisarse, a Margarita ni siquiera se  le defirió la herencia de José Renato, las hermanas de  ésta, petentes de este auxilio, con todo y que fueron  instituidas como herederas testamentarias por aquélla, ningún  derecho tenían, ni tienen, en la sucesión del segundo  y, por lo mismo, su desplazamiento como interesadas en dicha  tramitación debido al reconocimiento de Absalón Agudelo  Aristizábal, no es lesivo de sus prerrogativas fundamentales,  lo cual descarta la viabilidad de esta acción constitucional.  

4.  Sobre la materia, esta Corporación ha dicho:  

“En  efecto, entendiendo que la apertura de la sucesión se produce  al momento de la muerte del causante, las personas llamadas por la  ley o por el testador a recoger la herencia (delación) pueden,  mediante una expresión clara e inequívoca de voluntad  en uno u otro sentido, confirmar o rechazar dicha cualidad o título  adquisitivo, aceptando o repudiando ‘libremente’ la  asignación deferida. En consecuencia, para que aquellas  personas adquieran  la condición hereditaria aludida, no basta que sean llamadas;  ha de ofrecérseles así mismo dicha asignación de  manera concreta y es necesario, además, que la acepten,  pues como lo tiene señalado constante y repetidamente la  jurisprudencia, ‘(…)  sin esta aceptación, el llamado a suceder no adquiere el  título de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al  asignatario poder suceder, sino que es indispensable también  quererlo. Es indispensable poder y querer (…)’  (G.J, T.CLII, pág 342), ello desde luego sin perder de vista  el texto del Art. 1296 del C. Civil que, según se dejó  apuntado líneas atrás, al ejercicio de la opción  en estudio le atribuye eficacia retroactiva con referencia al momento  en que tuvo lugar la delación, lo que significa que por virtud  de esa previsión normativa y en cuanto a la aceptación  concierne, considera el legislador que la personalidad jurídica  del difunto no ha faltado nunca, uniéndose la transmisión  patrimonial que a  la muerte le es inherente, con la adquisición  por el sucesor que tiene cabal expresión en su voluntad de  recibir, al paso que en lo referente a la repudiación, se la  tiene  como la renuncia a una asignación sucesoral apenas  deferida, presumiéndose por ende que, al haberse negado el  heredero a admitir la transmisión en cuestión y dado el  alcance igualmente retroactivo que a un acto de esta clase le asigna  la ley, no ha existido nunca el llamamiento”1  (sublínea fuera de texto).  

6.  Deben recordar las interesadas que la sola divergencia conceptual no  puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la  tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es el más  acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

7.  En punto a la acreditación del parentesco de Absalón  Agudelo Aristizábal con el causante José Renato Agudelo  Aristizábal, si las promotoras estimaban que las pruebas  aportadas por aquél para ello no eran suficientes, debieron  así plantearlo ante los juzgadores cognoscentes, empero nada  indica que así lo hayan hecho, descuido imposible de subsanar  por esta vía dada su naturaleza residual.  

La  jurisprudencia de esta Corte, tiene decantado  

“(…)  cuando hay  [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

8.  Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será desestimado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Alicia, Cecilia y María Lucila Jaramillo Aristizábal  frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de  Medellín y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra  el magistrado Edinson Antonio Múnera García, por la  sucesión de José Renato Agudelo Aristizábal y  Margarita Jaramillo Aristizábal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. SC de 18 de junio de 1998, exp.: 4899  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

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