AC2843-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2843-2015  

Radicación  n.° 15001-31-03-002-2009-00320-01  

Aprobado  en Sala de veintidós de abril de dos mil quince  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  procede a decidir el impedimento expresado por  el Honorable  Magistrado Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso  extraordinario de casación  formulado por la demandante María Teresa Cortés  Rodríguez contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia  que la recurrente instauró contra Blas Cortés y otros,  previos los siguientes:  

            

I. ANTECEDENTES  

El  Honorable Magistrado se declaró impedido para intervenir en  este asunto, mediante auto del 20 de febrero de 2015, con fundamento  en la causal prevista en el numeral 2º del canon 150 del Código  de Procedimiento Civil.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El Estatuto Procesal Civil consagra en el numeral 2º del  artículo 150 como causal de recusación y, por extensión  de impedimento, «[h]aber  conocido  del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

Sobre  dicha causal la Sala recientemente manifestó:  

[A]unque  inicialmente la posición de la Sala había sido pacífica  en aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables  Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que se refiere  el numeral 2º del artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber conocido del proceso en  instancia anterior,  el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el  numeral precedente», sin que se exigiera que dicho conocimiento  se hubiera referido al asunto central del proceso que debía  ser revisado por el juez o la Corporación, la  Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras  providencias, no aceptó la separación del conocimiento  del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por  las puntuales consideraciones que allí fueron expresadas  

(…)  

Ahora,  si bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la  Corte la Sala acogió el criterio transcrito, en auto  AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posición  mayoritaria pretende ahora retornar a la situación anterior,  es decir, a aceptar que cuando el «juez,  su cónyuge o alguno de sus parientes»  haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso  debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptación del  impedimento.  

(…)  Es por lo ello que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el  supuesto fáctico invocado como sustento de la reseñada  manifestación del Honorable Magistrado, alude a la  circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 150  del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber conocido la  esposa del nombrado integrante de esta Corporación, de la  providencia que concedió el recurso de casación, estima  la Sala necesario dejar expresamente definido que debe admitirse el  impedimento planteado y por la causal aducida, ya que la misma tiene  la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento  alegado, aunque no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la  decisión central o que es materia de estudio.  CSJ. AC, 13 abr. 2015, rad. 2011-00048-01.  

2. Descendiendo al  caso concreto se aceptará el impedimento formulado, por cuanto  la cónyuge del doctor Ariel Salazar Ramírez –doctora  Adriana Saavedra Lozada- hizo parte de la Sala de Decisión que  concedió el recurso de casación (fls. 123 a 125  ibídem).            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

ACEPTAR el  impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar  Ramírez, sin que haya lugar a la designación de  conjuez, en razón a que con  los restantes Magistrados integrantes de la Sala, existe quórum  suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.  

En firme esta  providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIERREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación:  1500131030022009-00320-01  

Con el debido  respeto para con el M. Ponente, y del mismo modo, para todos los  demás Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Civil, paso a presentar las razones de mi salvamento de voto.  

1.  El instituto de los impedimentos y de las recusaciones, propende  porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección  de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos  humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los  principios de independencia e imparcialidad sean los únicos  que orienten al juez en la resolución del litigio puesto en  sus manos, por constituir él en sí mismo la  jurisdicción del Estado.  

Busca entonces,  que no sean la mezquindad, la imparcialidad, el propósito de  favorecer a los suyos o de lastimar a sus contradictores o  adversarios, su espíritu egocéntrico ni su vanidad,  tampoco la intención de hacer prevalecer posturas anteriores,  o razones de otra significación, las que guíen al juez  en la sagrada misión de administrar justicia, pues cualquiera  de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin  de cuentas, en todo caso, se oponen a los más caros valores y  principios consagrados por el Constituyente en la Carta Política.  

Entiende el  legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las  anteriores circunstancias el espíritu de imparcialidad del  juez puede verse severamente alterado, los postulados señalados  en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social  de derecho y democrático (art. 1°, C.P.), no obtendrían  realidad material; serían una simple quimera. Aunque la  subjetividad cunde en todos los ámbitos del ser humano, el  instituto en cuestión abre espacios, legales y  constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la  objetividad, de la razón, de la lógica, y no de motivos  subjetivos del administrador de justicia.  

Ahora bien, en  aras de mantener la simetría y salvaguardar el derecho  fundamental del debido proceso, la Corte ha determinado que las  causales de impedimento para que un Magistrado decline del  conocimiento en un asunto específico, son taxativas y con una  interpretación restrictiva.  

2.  El numeral segundo del artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil prevé que es causal de recusación,  por lo mismo también de impedimento, «[h]aber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

3.  En la providencia de la que me aparto, la mayoría acepta el  impedimento expresado por el Magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez,  al amparo de esa causal, por haber participado, su cónyuge  únicamente en la concesión del recurso de Casación,  cuyo proveído no tiene la consecuencia de alterar la  imparcialidad del juez ni mucho menos la separación del  proceso, por cuanto no tomó decisiones radicales frente al  asunto central del pleito.  

4. Empero, la  mera circunstancia de que un juez emita unos específicos  proveídos en un asunto, por sí sola carece de la  suficiente significación para estructurar el motivo de  impedimento pertinente.  

Cuando  la norma invoca como supuesto el hecho de que el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil haya «conocido  del proceso»,  para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente,  la realización de una actuación cualificada, que tenga,  por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el  espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los  postulados arriba identificados. No se trata de cualquier actuación,  como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el  espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley, como  tampoco la providencia del sub-lite; las cuales, por sí solas  carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda  dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones  atrás identificadas. Desde luego, una actuación  cualquiera no significa conocimiento del proceso, en tanto no es y no  puede ser sinónimo de decisión de la materia litigiosa.  

El  punto ya ha sido dilucidado por esta Corte como en el auto  AC6162-20141  donde razonó:  

“1.1.  Suficientemente es conocido, en el marco  de protección a los valores de imparcialidad e independencia  inherentes a la función pública de administrar  justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto  de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación  e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la  Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas  a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”2.  

“1.2.  Según el artículo 152, numeral 2 del Código de  Procedimiento Civil, la calidad de cónyuge de quien solicita  ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como  causal de impedimento, siempre y cuando la actuación objeto de  análisis haya sido conocida por aquel “(…) en  instancia anterior (…)”, en cuanto, dada la relación,  el comportamiento estaría inclinado por la protección”.  

“Lo  aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un  debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo  o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así  garantizar a las  partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad”.  

“1.3.  La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuación del  cónyuge del magistrado o del juez, inclusive de éste  mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente  en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, “(…)  existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive,  extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en  instancia (…)”3.  

“Se  requiere, cual allí mismo se señaló, reiterando  doctrina anterior, de una relación o “(…)  conexidad (…)” necesaria entre la actuación  anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en  segunda instancia, ya en el trámite de un recurso  extraordinario”.  

“En  sentir del Consejo de Estado, la causal “(…) implica  pronunciarse  sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto  de alguno de los aspectos  que comporten relevancia para su  resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto,  puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras  conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo,  ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra  el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el  fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos  formales de la misma (…)”4.  

“Por  esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye  conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se  señaló en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando  la participación se limita a resolver una recusación o  un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…)  objeto y la causa para pedir (…)”, sino el “(…)  funcionario judicial (…)”.  

“Tampoco,  cuando en instancia precedente la “(…) participación  de la Honorable Magistrada (…), a pesar de que se refirió  a la negativa de terminar la actuación por la vía  excepcional de la perención, no ameritó el estudio de  las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la  revisión del comportamiento del accionante y el fallador en el  impulso procesal, el que encontró adecuado (…)”5.  

“En  suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional,  propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o  certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia  intrascendente que no sea objeto de decisión en otra etapa  superior o en los recursos extraordinarios de casación o  revisión, según las circunstancias concretas en causa”.  

“1.4.  En el subjúdice, los hechos expuestos por quien rehúsa  el conocimiento, no se subsumen en la hipótesis normativa  invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervención  de la cónyuge del magistrado que declara el impedimento,  ocurrió luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a  un auto de mero impulso, concerniente con la concesión del  recurso extraordinario de casación, por lo tanto, fuera del  objeto de acusación”.  

“1.5.  En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se  estructura”6.  

De  este modo, cuando la causal analizada alude a haber «conocido  del proceso»,  bien comprendidas las razones, el precepto en rigor exige un  conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a  través de la cual se haya adoptado una decisión  transcendente, respecto del objeto litigado, y no meramente de  impulso procesal, pues es allí, donde materialmente se hacen  tangibles toda suerte de intereses y sale a flote la responsabilidad  del juez en la toma de la decisión e inclusive algunas veces  la vanidad, el orgullo y la reputación de éste;  aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con  los cuales ha de administrarse justicia.  

Brota la causal de  impedimento, cuando haya conexidad, coincidencia, dependencia o  relación de causalidad de los motivos entre la providencia de  primer grado y la que ahora es objeto de la impugnación;  cuando hubo pronunciamiento explícito en aquella instancia  sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de  modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea  porque participó en el debate y emitió su opinión  para adoptar la decisión o, actuó en asuntos   parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce  y debe decidirse en la nueva instancia.  

5.  Como acá la aceptación de la separación no lo es  porque la cónyuge del funcionario haya resuelto alguna  cuestión de fondo, sino por haber intervenido únicamente  en la concesión del recurso de Casación, actuación  realizada como un mero impulso procesal,  la causal esgrimida no se  estructura, por cuanto en dicho proveído no se tomó  ninguna decisión de fondo. Bien puede decirse, que la emisión  de ese auto ni siquiera le permitió conocer el proceso en su  materialidad objetiva.  

6.  Por consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el  comentado impedimento, siguiendo la doctrina que desde febrero de  20077  reiterada “in  extenso”  el 9 de octubre de 2014, venía adoptando; pero ahora  inexplicable e injustificadamente la repudia, para dar paso a un  cúmulo de impedimentos infundados por haberse dictado en  instancia anterior providencias de mero impulso procesal o  interlocutorios escindidos de lo que en la nueva instancia debe  decidirse.  

Dejo  así salvado mi voto.  

Fecha  ut supra  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02  

2          CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.  

3          CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015.  

4          CE. Colombia.  Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.  

5          CSJ. Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.  

6          CSJ. Civil. Auto de 9 de          octubre de 2014, expediente 2010-00524-02  

7          CSJ. Civil. Auto de 27 de          febrero de 2007, expediente 15015  

      

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