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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n° 85001-31-03-001-2010-00206-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
En relación con la admisibilidad del recurso de casación que el demandado Arnoldo de Jesús Laverde Cataño formuló contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario de lesión enorme de Edilia del Socorro Ochoa contra el recurrente, son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. En este proceso el Juzgado Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia en la cual declaró que “la parte vendedora (representada sustantiva y procesalmente) por la señora Edilia del Socorro Ochoa, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa materia del proceso”(f. 256, c. 1); ordenó al demandado que pagara dentro de los 30 días siguientes a “la ejecutoria de esta providencia” (ib.), $210.957.300,oo para completar el justo precio del inmueble objeto de la compraventa lesiva, con la cancelación de la escritura y su registro y en su defecto ordenar la rescisión del contrato. Ordenó asimismo que la demandante, en el evento de la rescisión, restituyese el precio recibido con indexación tasada a la fecha del fallo en $169.954.367,oo Apelado el fallo por la parte vencida, el Tribunal lo confirmó con el suyo objeto del recurso de casación.
El Tribunal, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014 constató que la interposición del recurso fue tempestiva, que por la naturaleza del proceso la sentencia dictada es susceptible del recurso y, finalmente, que la cuantía mínima se encontraba acreditada de acuerdo con la pericia practicada en el proceso. Lo concedió sin disponer nada en punto de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, y sin que, por lo demás, se le haya pedido que fijara caución para lograr la suspensión.
Estas circunstancias merecen examinarse por las consecuencias que, a nivel general, puede tener dicha omisión.
2. En efecto, y como es sabido, de acuerdo con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y salvo los casos allí contemplados, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia se deba cumplir, para lo cual ese mismo precepto, en su ordinal 3°, dispone que el recurrente, so pena de que se declare desierto el recurso, suministre lo necesario para la expedición de las copias que el Tribunal determine para enviarlas al juez de primera instancia a efectos de que adelante el cumplimiento, sin que sea excusa para el recurrente el olvido en que haya incurrido ese juzgador colegiado pues, en tal hipótesis, el impugnador tiene la carga adicional de solicitarlas y de suministrar lo indispensable para el efecto.
En este caso el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente no las solicitó, pero de allí no se sigue forzosamente que el recurso haya llegado a la Corte en estado de deserción, pues el cumplimiento del fallo del juez de primera instancia, y que el Tribunal confirmó, quedó condicionado por los juzgadores a que la decisión quedara ejecutoriada –pues así dice la parte resolutiva de la sentencia- aspecto que debe realzarse pues él impide que las copias de las piezas procesales tengan algún efecto práctico, de cara a la anotada ejecución que la ley procesal ordena a pesar de la tramitación de la casación.
Así las cosas, SE ADMITE el recurso de casación identificado en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte recurrente para que en el término de treinta días lo sustente.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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