ATC5016-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

ATC5016-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01683-01  

(Aprobado  en sesión dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante radicó derecho de petición como   beneficiaria del programa «Jóvenes  en Acción»  adscrito al Departamento para la Prosperidad Social con miras a que  se tomen «los  correctivos y se aclare las inconsistencias con respecto de los pagos  de los incentivos de los meses de OCTUBRE,NOVIEMBRE,DICIEMBRE de 2014  y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2015»   a los que tiene derecho por cumplir con los compromisos adquiridos  con el Sena y el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social.  

2.  En mayo de 2015, el citado Departamento Administrativo le manifestó  a la actora que verificado el sistema de información se  encontró que dicha entidad  abonó a la cuenta del Banco  Davivienda, el incentivo correspondiente a los meses de diciembre de  2014 a enero de 2015 pero dicho pago fue rechazado por lo que deberá  actualizar los datos en Daviplata, para que en la próxima  entrega no se presente inconveniente. [Folio 16, c.1]  

3.  Nuevamente en respuesta ofrecida por la misma entidad en junio  siguiente se le informó a la tutelante que se realizó  abono a su cuenta bancaria correspondiente a los meses de octubre y  noviembre de 2014 el cual también fue rechazado por no  actualización y que «las  Transferencias Monetarias  Condicionadas –TMC- del programa JeA  son giradas con posterioridad a la verificación del  cumplimiento de compromisos realizadas entre SENA-DPS.». [Folio  14, c.1]  

4.  La accionante acude al amparo constitucional argumentando que la no  entrega del auxilio por parte del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social  le está causando grave perjuicio, debido a  su condición de vulnerabilidad, máxime cuando cumple  con los requisitos para tal efecto, toda vez que adelantó sus  estudios como Tecnóloga en Gestión Administrativa en el  Sena y suscribió contrato de aprendizaje con la Empresa “Baird  Service Cia Ltda”,  donde realizó la etapa productiva requerida. [Folios 17-22,  c.1]  

5.  La queja constitucional, fue conocida y resuelta por el Tribunal  Superior de Bogotá, que en fallo de 24 de julio de 2015, negó  la protección deprecada, tras considerar que lo pretendido por  la tutelante es la emisión de una orden para la satisfacción  de prestaciones estrictamente económicas, esto es, la  consignación en su cuenta de Davivienda de los incentivos de  los meses de octubre a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015 y,  la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para  resolver ese tipo de controversias. [Folios 102-106, c.1]  

6.  La accionante impugnó  el fallo para cuyo efecto manifestó que sus derechos siguen  siendo vulnerados por la negligencia de las accionadas para cancelar  el auxilio al que tiene derecho. [Folios  4-5, c.1]  

7.  Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

La citada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no  la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

3.  En el caso que se examina, la accionante alega la vulneración  de sus derechos al mínimo vital, trabajo y seguridad social,  por causa de la omisión de la autoridad competente de  cancelarle el auxilio a que tiene derecho  por ser beneficiaria del  programa de «jóvenes  en acción»  

La  queja constitucional, entonces, se dirigió en contra del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  establecimiento público, del orden nacional, dotado de  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del artículo  170 de la Ley 1448 y decreto 4155 de 2011.  

Al  respecto, la  Ley 1448 de 10 de junio de 2011 en  su artículo 166, creó  dicho ente “como  una unidad administrativa especial con personería jurídica  y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”,  entre cuyas funciones se encuentra el conocimiento de las solicitudes  de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas, así como la entrega de la asistencia  humanitaria de que trata el artículo 47 de aquella ley, al  igual que la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo  64 ejusdem.  

Posteriormente,  el Decreto 4155 de 3 de noviembre de 2011 en su artículo 35,  señaló que “el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá  con el trámite de las acciones constitucionales,  procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y  administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción  Social, hasta  su culminación y archivo.  Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutelas  relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades  creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con  cargo al presupuesto de dichas entidades”.  (Negrillas de la Corte)  

A  su vez, el Parágrafo 1º de la citada norma prevé:  “a  partir del 1º de enero de 2012  cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de  Inclusión Social y Reconciliación, creadas o  escindidas, asumirá  la representación judicial de todas las acciones  constitucionales,  procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y  administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de  su competencia”.  (Se resalta)  

Luego,  de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional…”,  como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la  competencia.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era  el competente para  decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  la Corte lo es para resolver su impugnación.  

Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado  a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y  ordenar el envío del expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá (reparto) para que proceda a resolver la  presente acción constitucional.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá con el fin  de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera  instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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