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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ATC5016-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01683-01
(Aprobado en sesión dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante radicó derecho de petición como beneficiaria del programa «Jóvenes en Acción» adscrito al Departamento para la Prosperidad Social con miras a que se tomen «los correctivos y se aclare las inconsistencias con respecto de los pagos de los incentivos de los meses de OCTUBRE,NOVIEMBRE,DICIEMBRE de 2014 y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2015» a los que tiene derecho por cumplir con los compromisos adquiridos con el Sena y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2. En mayo de 2015, el citado Departamento Administrativo le manifestó a la actora que verificado el sistema de información se encontró que dicha entidad abonó a la cuenta del Banco Davivienda, el incentivo correspondiente a los meses de diciembre de 2014 a enero de 2015 pero dicho pago fue rechazado por lo que deberá actualizar los datos en Daviplata, para que en la próxima entrega no se presente inconveniente. [Folio 16, c.1]
3. Nuevamente en respuesta ofrecida por la misma entidad en junio siguiente se le informó a la tutelante que se realizó abono a su cuenta bancaria correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2014 el cual también fue rechazado por no actualización y que «las Transferencias Monetarias Condicionadas –TMC- del programa JeA son giradas con posterioridad a la verificación del cumplimiento de compromisos realizadas entre SENA-DPS.». [Folio 14, c.1]
4. La accionante acude al amparo constitucional argumentando que la no entrega del auxilio por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le está causando grave perjuicio, debido a su condición de vulnerabilidad, máxime cuando cumple con los requisitos para tal efecto, toda vez que adelantó sus estudios como Tecnóloga en Gestión Administrativa en el Sena y suscribió contrato de aprendizaje con la Empresa “Baird Service Cia Ltda”, donde realizó la etapa productiva requerida. [Folios 17-22, c.1]
5. La queja constitucional, fue conocida y resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 24 de julio de 2015, negó la protección deprecada, tras considerar que lo pretendido por la tutelante es la emisión de una orden para la satisfacción de prestaciones estrictamente económicas, esto es, la consignación en su cuenta de Davivienda de los incentivos de los meses de octubre a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015 y, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver ese tipo de controversias. [Folios 102-106, c.1]
6. La accionante impugnó el fallo para cuyo efecto manifestó que sus derechos siguen siendo vulnerados por la negligencia de las accionadas para cancelar el auxilio al que tiene derecho. [Folios 4-5, c.1]
7. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
3. En el caso que se examina, la accionante alega la vulneración de sus derechos al mínimo vital, trabajo y seguridad social, por causa de la omisión de la autoridad competente de cancelarle el auxilio a que tiene derecho por ser beneficiaria del programa de «jóvenes en acción»
La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del artículo 170 de la Ley 1448 y decreto 4155 de 2011.
Al respecto, la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 en su artículo 166, creó dicho ente “como una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, entre cuyas funciones se encuentra el conocimiento de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, así como la entrega de la asistencia humanitaria de que trata el artículo 47 de aquella ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 64 ejusdem.
Posteriormente, el Decreto 4155 de 3 de noviembre de 2011 en su artículo 35, señaló que “el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta su culminación y archivo. Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutelas relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades”. (Negrillas de la Corte)
A su vez, el Parágrafo 1º de la citada norma prevé: “a partir del 1º de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia”. (Se resalta)
Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) para que proceda a resolver la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ