ATC5007-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC5007-2015  

Radicación  n.º  20001-22-14-003-2015-00106-01  

Sería del  caso resolver  la impugnación  formulada frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la  Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por D.  D. M. M. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de fijación de alimentos promovido  por M. K. G. P., en representación del menor XXX, respecto del  aquí actor, si  no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal  de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a  continuación se procede a explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso,  defensa, acceso  a la administración de  justicia,  contradicción,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  3, cdno. 1):  

2.1.  La  señora M. K. G. P. en representación de hijo XXX,  presentó en su contra demanda de fijación de cuota de  alimentos, asignada al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.  

2.2.  Aduce el actor que la madre de su descendiente promovió dicho  pleito “a  pesar de encontrarse ‘ya’ establecida  una suma por él a pagar de $300.000,oo, mensuales, señalada  para tal efecto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.  

2.3.  Igualmente,  expresa  el petente que tuvo conocimiento del mentado litigio sólo  cuando el pagador de la empresa donde labora le retuvo el 25% de su  salario por orden del despacho querellado.  

2.4. Como  consecuencia de lo anterior, comenta que en abril del presente año,  compareció ante el estrado accionado con el fin de notificarse  de la actuación y ejercer su defensa; empero, “nada  pudo hacer”  al enterarse que ya “se  encontraba ejecutoriada la sentencia condenatoria”.  

2.5. Señala  que luego de revisar el expediente, por escrito le pidió sin  éxito al funcionario tutelado declarar la nulidad del proceso,  aduciendo “no  haber sido notificado en legal forma del auto admisorio del libelo”,  alegando no conocer “de  vista y trato”  a la supuesta persona que había recibido el “aviso”  en su lugar de residencia, siendo tal acto espurio, constitutivo  incluso de los punibles de “fraude  procesal y falsedad en documento privado  (sic)”.  

3. Por tanto,  solicita la invalidez del memorado juicio de alimentos.  

4. El  auxilio constitucional fue avocado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  disponiendo vincular al referido estrado y a  M.  K. G. P.   (fls. 47 a 48, cdno. 1).  

5. El Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar se atuvo a lo expuesto en la  providencia de 11 de febrero de 2015, a través de la cual  denegó el reclamo ahora expuesto por el actor, manifestando  allí que las certificaciones allegadas por las empresas de  mensajería “472  y Enviamos”,  dieron “por  sentado que la comunicación por aviso”  fue recibida en la dirección de residencia del tutelante.  

Igualmente,  aseveró que la cuota de alimentos fijada por el ICBF tiene  carácter “provisional”,  razón por la cual la madre del menor tenía “plena”  libertad para promover el proceso materia de este resguardo (fls. 62  a 63, cdno.1).  

6. M. K. G. P.  pidió negar las pretensiones del actor, expresando que el  accionante pretende descalificar al Juez tutelado sin fundamento  alguno (fls. 53 a 54, cdno.1).  

7. La Corporación  a  quo  negó la  protección invocada por ausencia de vía de hecho, tras  inferir que la notificación por aviso realizada al tutelante  se efectuó de conformidad con el artículo 320 del  Código de Procedimiento Civil (fls. 66 a 72, cdno. 1).  

8.  La salvaguarda  arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el  quejoso.  

            

1.  El debido proceso “además  de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para  satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para  garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por  la calidad que comporta, es de verificación permanente,  vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad  procesal”1.  

2.  Como esta tutela ataca la actuación surtida en el juicio de  fijación  de alimentos de un menor de edad, es necesaria la vinculación  del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia  adscritos al despacho querellado, para que intervengan en la  salvaguarda como garantía de protección del niño.  

3.  Examinadas las presentes diligencias, se advierte  que se omitió citar a tales servidores públicos,  vinculación requerida para que se pronuncien en lo pertinente.  

Sobre el asunto  dijo esta Sala:  

“(…)  [G]uarda  armonía con el artículo 95, parágrafo, inciso 2º  [Ley 1098 de 2006] que establece que ´[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes (…)  y el artículo 211 ´La Procuraduría General de la  Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley  anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la  Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se  denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de  los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a  través de las procuradurías judiciales ejercerá  las funciones de vigilancia superior, de prevención, control  de gestión y de intervención ante las autoridades  administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución  Política y la ley (…)”2.  

Igualmente, en  otra providencia de similares contornos, señaló:  

“(…)  [D]e  acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades (véase autos  del 30 de enero y 29 de agosto de 2013,  expedientes 2012-00327-01 y  2013-00217-01), el anterior razonamiento guarda armonía con  las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006, [sobre la funciones del Defensor de Familia], el  artículo  82, numeral 11 establece: ‘Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar (…)”3.  

4. Desde esa  perspectiva, se configura la causal de nulidad establecida en el  numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la  citación de quienes, como se anticipó, debieron ser  convocados, por inmiscuir el proceso origen del resguardo y, desde  luego, el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de  los niños, motivo por el cual se invalidará lo actuado  dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la  actuación comunicando la admisión al Agente del  Ministerio Público y al Defensor de Familia.  

Lo antelado, de  conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto 306 de 1992,  la cual indica: “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de  tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la  demanda constitucional, inclusive.  

SEGUNDO: En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala  Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar  para que se reponga la actuación, disponiéndose la  vinculación del Agente del Ministerio Público y del  Defensor de Familia adscritos al Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta  providencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Juzgador  de  origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. STC de          11          de febrero de 2010, rad. 00018-00.  

2           CSJ. ATC de          6 de agosto de 2013, rad. 00208-01.  

3           CSJ. ATC de          21 de enero de 2014, rad. 2013-00241-01.  

      

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