ATC5006-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5006-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00265-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

1.  Pide  la accionante Sandra Fabiola Duque Lequízamo aclarar el  fallo emitido por esta Sala el 20 de agosto pasado, mediante el cual  se revocó la salvaguarda concedida por el Tribunal a  quo,  en el amparo deprecado por ella en contra de los  Juzgados Primero Civil del Circuito de El Espinal y Primero Promiscuo  Municipal de Flandes,  con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario promovido por Inversiones y Construcciones El  Tesoro Ltda. frente a la aquí gestora.  

2.  Sostiene, en concreto, que en la sentencia dictada por esta  Corporación debió haberse ordenado al Colegiado de  primer grado “(…) resolver  los otros dos cargos (…)”  formulados en el escrito tutelar y que, según afirma, no  fueron analizados en esa instancia.  

Al  respecto, indica que es menester pronunciarse sobre (i) la nulidad  deprecada por falta de notificación del señor Ferney  Duván Ortiz en el juicio subexámine;  y (ii) el anatocismo en el cual incurrió el extremo actor en  ese litigio, pues “(…) cobró  las cuotas sin discriminar el capital y los intereses de plazo (…)”.  

Por  lo tanto,  requiere se “(…) dé  paso al estudio por parte del Tribunal del Tolima de los otros dos  cargos, iniciando por la indebida notificación (…)”,  para así evitar “(…) legalizar  un procedimiento lesivo a una de las partes  (…)” (fls.38 a 41 cdno. Corte)  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  A  voces del artículo 309 del Código de Procedimiento  Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992,  es posible  aclarar un fallo cuando existan “(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que  influyan en ella (…)”.  

2.  Delanteramente se advierte la improcedencia de la aclaración  deprecada, pues lo manifestado por Duque Leguízamo en la  referida solicitud, no versa sobre ningún punto de  incertidumbre en el acápite resolutivo del proveído  dictado por esta Corporación.  

Al contrario, la  petente procura se remita este expediente a la Colegiatura a  quo para  que se pronuncie sobre dos “cargos”  que según ella fueron objeto del reclamo constitucional y no  se abordaron por aquélla.  

3. El anterior  pedimento no es susceptible de ser resuelto por esta Colegiatura,  pues como se dijo, ello no constituye un motivo de hesitación  en lo decidido en esta instancia; empero, no está demás  indicarle a Sandra Fabiola Duque Leguízamo que  si se encontraba inconforme con el análisis efectuado en la  sentencia de primera instancia, pudo solicitar la adición de  esa providencia, sin que sea dable en esta etapa procesal subsanar  falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios.  

4.    Finalmente, si la señora Duque Leguízamo está  insatisfecha con el pronunciamiento dictado por esta Sala en segunda  instancia, aún cuenta con la insistencia para lograr la  revisión de este asunto por parte de la Corte Constitucional.  

5. Por los  argumentos expuestos, se negará la petición analizada.  

            

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud referenciada en antelación, por las razones  puntualizadas en la motivación precedente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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