ATC5005-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

ATC5005-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00504-02  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia 11 de marzo de 2015 concedió la protección  constitucional solicitada por los señores José Martín  García Rojas y Alcira Buitrago de García, y le ordenó  a la Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la misma  localidad, «que  en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir  de la notificación del presente proveído, proceda a  dejar sin efectos el auto de fecha 17 de octubre de 2014 y en su  lugar resuelva, en lo que a derecho corresponda la nulidad propuesta  por el apoderado judicial de la parte demandada».  

Lo  anterior, con fundamento en lo siguiente:  

«En  el caso concreto, se quejan los actores de la negativa que emitió  la funcionaria accionada en torno a la nulidad que con fundamento en  la Ley 546 de 1999, propusieron dentro del proceso ejecutivo que se  adelanta en su contra, amparo que habrá de concederse por  cuanto, en el caso concreto, en la tutela interpuesta por Alcira  Buitrago García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 3o  Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte señaló que  ese remedio podría proponerse «en cualquier etapa del  proceso y por los medios de contradicción a su alcance»,  circunstancia que motivaba que la jueza de instancia asumiera, de  fondo el tema que se le planteaba, conducta que no observó en  la medida en que en el proveído censurado se limitó a  señalar que la causal fundada en la ley 546 no estaba  enlistada en el artículo 140 adjetivo, que el debate  probatorio no podría adelantarse por medio de esa vía y  que, no concurría la causal tercera, también propuesta,  dejando de estudiar y resolver el tema que se le planteaba.  

La  protección que se prodiga no puede verse eclipsada por el  hecho cierto de que los actores no interpusieron recurso de  reposición contra la decisión que se ataca por esta  residual vía, en la medida que al haber dispuesto la Corte  Suprema de Justicia -en tutela anterior proferida con ocasión  de este coactivo- la posibilidad de plantear el problema  de la reestructuración del crédito mientras no se haya  registrado el remate o la adjudicación del inmueble objeto del  proceso ejecutivo, pretensión que los actores hicieron valer  dentro del lapso señalado por el juez constitucional, la cual  no obtuvo respuesta, positiva o negativa, pero de fondo, y que por el  contrario se evadió el tema con el simplista argumento que esa  causal no está consagrada en el artículo 140 procesal o  que el problema probatorio que subyace debe dirimirse en sede de  casación, inconsistencias que son de «tal naturaleza que  llevan a la sala a ocuparse de ellos, pese a que el peticionario  omitió interponer los recursos de ley», desatención  que amerita que se exija su pronunciamiento, en acatamiento de la  directriz Superior existente»  (fls. 5 a 12, cdno  1).  

2.        El  28 de mayo siguiente, la señora Alcira Buitrago de García  denunció el incumplimiento de la orden constitucional por  parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió  el incidente de desacato, informando además, que la  impugnación presentada por la nombrada Jueza fue rechazada por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  haber sido presentada de manera extemporánea (fl. 1, íd).  

3.        El  día 29 del mismo mes y año, la respectiva Sala Unitaria  requirió a la funcionaria destinataria de la orden de tutela,  para que procediera a informar acerca del cumplimiento del fallo  emitido por esa Corporación (fl. 13 ídem),  recibiendo en respuesta que «se  entrar[ía]  a  resolver lo concerniente al incidente de nulidad propuesto por el  extremo pasivo dentro del proceso que cursa en éste despacho  judicial, tendiente a dar aplicación a lo normado en la ley  546 del 1999, si a ello hubiere lugar»,  enviando copia de la providencia de 3 de junio de 2015, por la que  «se  dej[ó]  sin valor ni efecto el auto que data del 17 de octubre de 2014, por  medio del cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por  el extremo pasivo»  (fls.  17 y 18, cdno 1).  

4.        En  proveído de 11 de junio el Magistrado Ponente resolvió  instar a la Jueza accionada para que, una vez profiriera la  providencia ordenada en el fallo de tutela, la pusiera en  conocimiento de esa Corporación con el fin de determinar el  mérito para dar apertura al incidente (fl  19, ídem).  

5.   Recibido del Juzgado nombrado el auto de 25 de junio de 2015,  por el cual nuevamente resolvió la nulidad, el Tribunal en  Sala Unitaria al observar que la decisión proferida no  guardaba consonancia  «con lo dispuesto el pasado 11 de marzo, así como  tampoco con lo trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en  decisión del 16 de julio de 2014, que motivó esa  protección»,  puesto que «la  funcionarla, en su pretensión de dar cumplimiento al fallo de  tutela, después de historiar las actuaciones cumplidas  descartó «la posibilidad de dar aplicación al  alivio contenido en la Ley 546 de 1999 ‘sugerido’ por la Honorable  Corte Suprema de Justicia, toda vez que, el alivio o restructuración  del crédito se dio desde primigenios actos procesales como lo  fue el auto de mandamiento de pago contra los aquí  demandados», equiparando indebidamente alivio y reestructuración  y, en especial, sin tener en cuenta la vinculante jurisprudencia  Superior existente sobre la materia»,  dispuso requerirla nuevamente al tenor de lo preceptuado en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que «previa  invalidación del pronunciamiento de fecha 25 de junio de esta  anualidad, emita providencia en la que aborde de manea precisa el  tema de la reestructuración, en los términos señalados  en la sentencia SU 813 de 2007 precitada, esto es, con pleno  agotamiento del trámite en ella previsto», y  le ordenó que «dentro  del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia, deje sin valor y efecto el auto proferido el pasado 25  de junio y, en su lugar, dé cumplimiento a la sentencia de  tutela proferida por esta Corporación el 11 de marzo del año  en curso»  (fls.  28 a 30, cdno 1).  

6.  Mediante oficio N° 071 recibido el 27 de julio, la Juez encartada  informó al Superior, que «no  e[ra]  posible dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de junio último,  toda vez que dicho auto se encuentra recurrido por el apoderado de la  incidentante. Además, le comunico que el recurso de reposición  se resolvió en el día de hoy»  (fl. 34, ídem).  

7.   Teniendo en cuenta lo anterior, la citada autoridad dio apertura al  pertinente incidente el 28 de julio anterior, en virtud de lo cual  corrió el traslado de rigor (fl. 39, cdno 1), lapso dentro del  cual compareció nuevamente la Juez Tercera de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá para dar cuenta del cumplimiento  del fallo constitucional, poniendo de presente que  

«Por  auto del 3 de junio de 2015, se dejó sin valor ni efecto, el  auto que data del 17 de octubre de 2014, por medio del cual se denegó  el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo.  El  25 de junio de 2015, se resolvió nuevamente el incidente de  nulidad, denegándose el mismo, y siendo objeto de reposición  por el apoderado de la parte ejecutante.  

Encontrándose  el expediente al despacho, a fin de resolver el recurso mencionado,  se recibió en la secretaria conjunta de estos despachos  judiciales, una comunicación emanada por su H. Despacho, donde  ordena dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de junio de 2015. En  consecuencia de lo anterior, mediante auto del 4 de agosto de 2015,  se dejó sin valor ni efecto el auto que data del 25 de junio  del año en curso, y los demás que se desprendieran del  él, y en su lugar, en auto aparte se procedió a  resolver el incidente de nulidad en los términos estipulados  en el fallo Constitucional»  (fls. 41 y 42, cdno 1), y  adjuntó  copia de la última determinación aludida (fls. 43 a 46,  ídem).  

8.        El  Tribunal de conocimiento mediante providencia del 12 de agosto de  2015 que es materia del grado de consulta, declaró que no se  cumplió en forma adecuada la orden especial inicialmente  emitida, en razón a que  

«4.  De la revisión de la actuación surtida comporta  resaltar, que a pesar de que la funcionarla se dispuso a dar  cumplimiento de la orden Superior emitida por esta Corporación,  sin embargo, la gestión desplegada evidencia que, en puridad,  no existió esa real intención de obedecer lo resuelto  por el juez de tutela y, por el contrario, perseveró en la  orientación que motivó la intervención de la  justicia constitucional.  

‘4.1.   En efecto, no obstante que la impugnación contra los fallos  de tutela se concede en el efecto devolutivo, sin embargo,  escudándose en el medio defensivo por ella propuesto para ante  la Honorable Corte Suprema de Justicia, sólo vino a dejar sin  efectos el auto del 17 de octubre de 2014, el día 3 de junio  de 2015, esto es, después de dos meses y varios días y,  por fuera de las 48 horas en las que se le había mandado  invalidara aquel proveído y resolviera de fondo la petición  de nulidad; extemporaneidad que demuestra su inicial rebeldía  a cumplir pues no existe ninguna causa legal que justificara esa  desatención.  

‘4.2.   A pesar de que en la decisión de tutela, se dispuso de manera  general «dejar sin valor y efectos el auto de fecha 17 de  octubre de 2014 y en su lugar resuelva, en lo que a derecho  corresponda la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la  parte demandada», gestión que, entonces, debía  agotarse de manera simultánea, sin embargo, la funcionaría  segmentó la orden para, en primer lugar, dejar sin efectos el  proveído atacado,  y después dirimir la nulidad propuesta por los activantes,  retardando más la satisfacción de la sentencia de  tutela.  

‘4.3.   Con el propósito de cumplir lo ordenado emitió  providencia el 25 de junio de 2015, actuación que fue  descalificada por el Tribunal por cuanto no era responsiva de lo  dispuesto en la providencia superior, por lo que esta Corporación,  en el entendimiento que la funcionarla no había comprendido,  en plena forma, la orientación que debía darle a esa  decisión, le ordenó, a términos del artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, que dejara sin efectos el referido  proveído y a manera de guía se le señalaron los  defectos conceptuales en que había incurrido y además,  se le recordó, a guisa de explicación lo que  significaba resolver «conforme a derecho», que no es otra  cosa distinta a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente  sobre la materia, razón por la que se le exhortó a que  observara los parámetros rotulados en la SU-813 de 2007, en  virtud de la cual «no será exigible la obligación  financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración»,  y el procedimiento a agotar ante la Superintendencia Financiera en  caso de que no existiera acuerdo directo entre las partes.  

‘4.4.  En respuesta del anterior mecanismo de orientación para que  resolviera el conflicto «conforme a derecho» la funcionarla  contestó «que no es posible dejar sin valor ni efecto el  auto del 25 de junio último toda vez que dicho auto se  encuentra recurrido por el apoderado incidentante», para  precisar a continuación, de forma paradójica, que «el  recurso de reposición se resolvió en el día de  hoy», proveído este en el que corrigió la  sinonimia que había establecido entre alivio y  reestructuración, pero negó el recurso horizontal con  el argumento de que la terminación de estos procesos solo  procedía para los que se hayan «iniciado antes del 31 de  diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él  la reliquidación del crédito», conclusión  que extrajo de la sentencia SU813 de 2007.  

‘4.5.  A pesar de las referencias que se realizaron en proveídos  librados por esta Corporación con el propósito de que  se cumpliera la orden de tutela, entre ellas, lo dispuesto por la  Honorable Corte Suprema de Justicia en la tutela que precedió  a la presente, y la remisión que se realizó en torno al  análisis del cumplimiento de la reestructuración del  crédito como presupuesto de exigibilidad de la obligación  que se cobraba, la funcionaría hizo caso omiso del estudio de  la reestructuración, en los términos señalados  en la sentencia SU813 de 2007, y, en sentido adverso, concluyó  que no se daban las condiciones para aplicar la Ley 546 de 1999, a  pesar de que citó la sentencia SU 787 de 2012, en la que,  contrario a la conclusión que adoptó la accionada,  dentro de las reglas acordadas por la jurisprudencia sobre el punto,  subrayó la que dice relación a que «(i) en el  ámbito de la Ley 546 de 1999 los procesos ejecutivos  hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año,  una vez realizada la reliquidación del crédito y  aplicados los alivios correspondientes, termina por ministerio de la  ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo  insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de  reestructuración…», optando por la primera especie y  despreciando la segunda, sin explicación alguna, que es la  aplicable a la hipótesis que se está analizando,  motivaciones que la llevaron a declarar el fracaso de la reposición  interpuesta contra la decisión del 25 de junio del año  en curso.  

‘4.6.   Ante la persistencia de guiarse por la equivocada intelección  de la jurisprudencia existente sobre el punto, y su apartamiento de  lo ordenado en la sentencia de tutela, cuyo desacato se acusa, el  Tribunal procedió a abrir el incidente respectivo, decisión  que se le comunicó a la señora jueza de conocimiento el  31 de julio del año en curso, en cuya defensa dejó sin  efectos el auto del 25 de junio pasado y las actuaciones que  dependieran de él, y, simultáneamente, resolvió  la solicitud de nulidad, que se le había ordenado arbitrar  siguiendo la orientación de la Honorable Corte, procediendo a  negar la petición nulitoria, en providencia en la que repitió  las citas expuestas en el proveído que acababa de invalidar,  para concluir que es presupuesto de la reestructuración que  los procesos «estuviesen en curso al 31 de diciembre de 1999»,  situación fáctica que no concurre en esta actuación.  

‘5.  Fluye de lo anterior que la funcionarla, tozudamente, se negó  a abordar el tema de la exigibilidad de la obligación que  surge de la real materialización de la reestructuración  que como elemento integrante de la decisión «conforme a  derecho» se le ordenó en la decisión de tutela, la  que fue objeto de orientación, con cita específica de  la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de  julio de 2014 -anterior a la presente- y de la sentencia SU 813 de  2007, en el puntual aspecto de las condiciones de la  reestructuración, omisión que encarna una conducta  remisa de la jueza accionada de dar cumplimiento a la sentencia de  tutela, inatención injustificada que se enmarca dentro de los  eventos en que se patentiza la inobservancia del amparo  constitucional otorgado, a pesar de habérsele señalado  «los lineamientos que han de seguirse» para la cabal  obediencia  de  la orden proferida – incluso antes de haberse dado apertura al  incidente- «con el fin de asegurar la protección efectiva  del derecho». Sin embargo, la funcionarla, sin demostrar una  «imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y  definitiva», en virtud de la cual no haya satisfecho el apremio  de esta Corporación, contrarió, no solamente en una  oportunidad, sino continuamente, y durante un prolongado lapso, tanto  la decisión tuitiva, como las directrices trazadas en aras de  una diáfana aplicación de lo dispuesto»  (fls.  47 a 56, cdno 1),  y,  por ende, le impuso las sanciones arriba indicadas.  

9.        La  Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  solicitó revocar la determinación sancionatoria  adoptada, y para ello, luego de memorar la actuación seguida  en el trámite que nos ocupa, insistió en el  cumplimiento del fallo, y para ello explicó que «en  su momento, se consideró que el presente asunto, no está  inmerso en los procesos llamados a la restructuración, ya que  se inició con posterioridad a la Ley 546 de 1999.  Ello,  conforme a una interpretación no grotesca y conforme a derecho  que le dimos a las normas que rigen la materia. Tan es así,  que en casos similares, se denegó la nulidad, como es el caso  de los procesos No. 2003-0560 y 2007-0712. Asimismo, creo que los  jueces civiles, ante la interpretación de estas leyes, estamos  confundidos, puesto que, luego de consultar con varios colegas al  respecto, consideran que para aplicar la restructuración deben  de ser procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999  (…)  considero  que la sanción impuesta a la suscrita, es muy drástica,  ya que actué en cumplimiento de mis deberes legales e  interpretando las normas antes aducidas, por lo que ruego que la  misma sea revocada»,  y,  finalmente indicó que conforme a lo ordenado en providencia de  19 de agosto anterior, decretó la nulidad deprecada por el  apoderado de los demandados, y «acorde  con las sentencias STC 403-2015, STC 8517-2015, STC8532-2015,  STC8810-2015, STC9004-2015, STC6825-2015, STC9814-2015«,  dispuso «inici[ar]  el  correspondiente trámite de reestructuración del  crédito»  (fls.  62 a 65, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden mediante trámite incidental,  

«en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia» (CSJ,  ATC, 13 jun. 2012, rad.  02468-04,  reiterado entre muchos otros en ATC7492-2014).  

Adicionalmente,  la  decisión dictada en el  ámbito de la acción de  tutela,  

«no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ibídem).  

De  otra parte, en el examen inicial, cumple al juzgador verificar no  solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el cumplimiento del  fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez  que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir el mandato judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

2.    En el contexto expuesto, la Corte, para comenzar, precisa que el  ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por  el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  atañe con evidenciar si debe revocarse o no la sanción  impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, y para ello, la actividad que la Corte  ahora debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de  comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión  emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta,  calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le  reprocha a la Jueza  Tercera  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dado que  como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un  asunto de igual naturaleza al que ahora se examina  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otros, en  ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01 y ATC4625-2015).  

3.        En  esta línea argumentativa, y con  el propósito de establecer si en el caso sub  examine,  la autoridad judicial convocada atendió la orden  constitucional y como quiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia de 11 de marzo de 2015 que otorgó  el amparo.  

En  esa decisión, fue ordenado por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá a la Jueza Tercera  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  accionada en el aludido trámite supralegal, que tras dejar sin  efectos el auto de 17 de octubre de 2014, procediera a resolver  la nulidad interpuesta por los ejecutados -allí accionantes-,  conforme a derecho, para lo cual le recordó que la Corte  Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 17 de julio de 2014, al  resolver otra solicitud promovida por los mismos interesados, les  había indicado que en el proceso ejecutivo hipotecario  instaurado en su contra, contaban con  «la posibilidad de plantear  el  problema de la reestructuración del crédito mientras no  se haya registrado el remate o la adjudicación»,  si se daban los presupuestos de reestructuración que para el  efecto contempla la SU 813 de 2007, fallo en el que puntualmente  sobre el aspecto relatado, dijo la Sala:  

«De  todas maneras, no se puede desconocer que de ser esa la situación  presentada en el pleito materia de la acción, los ejecutados  aún cuentan con la oportunidad de elevar sus reclamaciones  ante el juez de conocimiento, toda vez que si bien se solicitó  la adjudicación del inmueble y el a-quo dispuso <<aprobar  en todas y cada una de sus partes el remate de los inmuebles  embargados, secuestrados y debidamente avaluados, efectuado dentro  del presente proceso>>, no existe constancia de la inscripción  ordenada.  

De tal manera  que, a pesar de que el juicio primigenio no terminó en virtud  de la Ley 546 de 1999, los deudores pueden, en cualquier etapa del  proceso y por los medios de contradicción a su alcance,  solicitar que se revise si para su caso se dan los presupuestos de  reestructuración obligatoria, estando dentro de la oportunidad  que para el efecto contempla la SU813-07 de la Corte Constitucional,  al señalar que  

‘En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un  término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los  derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente  protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo  puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la  tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos  derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En  efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su  oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado  en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no  puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la  Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho  a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación  del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena  fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para  que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que  se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través  del registro público del auto que aprueba el remate del bien’»  (STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00).   

Por  lo anterior, los ejecutados interpusieron el 28 de julio siguiente en  el proceso que se adelanta en su contra, incidente de nulidad de lo  actuado con fundamento en la Ley 546 de 1999, que fue negada por el  Juzgado de Ejecución en providencia del 17 de octubre de 2014,  decisión frente a la cual presentaron acción de tutela  que concedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el 11 de marzo de 2015.  

Entonces,  se itera, es a partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar  que la Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Juzgado  encartado dentro del trámite en comento, se sujetó a  los lineamientos de lo ordenado por la nombrada Corporación,  pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural  decaería la aspiración de la promotora del presente  incidente.  

4.   De  tal labor prontamente se desprende que como lo observó el  Tribunal a  quo,  dicha Juez en principio desobedeció o desatendió lo  determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, pues en las providencias descritas a espacio en los  antecedentes, esto es, las de 25 de junio, 23 de julio y 4 de agosto,  todas de 2015, las que, por lo demás, fueron dejadas sin  efecto una a una por la mencionada Corporación, argumentó  para negar la nulidad propuesta, simplemente que descartaba la  posibilidad de dar aplicación al «alivio»  contenido en la Ley 546 de 1999, y que además, como «el  pleito se inició el 17 de junio de 2008, siendo requisito para  la reestructuración de los créditos, que los procesos  estuviesen en curso al 31 de diciembre de 1999»  esto es, no abordó el tema propuesto en dichos  pronunciamientos, como tampoco agotó el trámite  previsto en la sentencia SU 813 de 2007, que le fuera sugerido.  

5.        Sin  embargo, al  margen de la nitidez y apremio de la sentencia constitucional, que  por lo demás, fue impugnada de manera extemporánea por  la Juez accionada, exploradas las constancias dejadas en el trámite  del incidente materia de estudio, se concluye, que le asistía  razón al Tribunal al imponer las sanciones, puesto que, en  suma, hasta ese momento no acreditó haber procedido en forma  cabal en relación con la puntual y concreta orden emitida por  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

6.  No obstante, y  como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante  la circunstancia  acreditada por la Juez sancionada, luego de  proferida la providencia materia de consulta, de haber dejado sin  valor lo actuado y ordenar iniciar el correspondiente trámite  de reestructuración mediante auto de 19 de agosto de 2015 (fl.  65, cdno 1), en este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta en  la providencia materia de análisis a la doctora Olga Luz  Zapata Lotero en condición de Jueza Tercera de Ejecución  Civil del Circuito de esta ciudad, por  lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.  

En  un asunto de similares  contornos, esta Corporación precisó, que  

«como el  accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

‘Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

‘La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

‘En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando»  (subrayado fuera del  texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (CSJ  ATC, 21 sep. 2011 rad.  01940-00, ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00, ATC, 3 oct. 2013,  00068-02, ATC2638-2015, 21 may. rad. 00112-02,  ATC3589-2015, 25  jun. rad 00252-01,  ATC3848-2015, 9  jul. rad. 00099-01  y  ATC4723-2015,  20 ag. rad. 00120-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la doctora  Olga Luz Zapata Lotero, en condición de Juez Tercera de  Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad,  consistente en dos (2) días de arresto y multa equivalente  a  dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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