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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5005-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00504-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia 11 de marzo de 2015 concedió la protección constitucional solicitada por los señores José Martín García Rojas y Alcira Buitrago de García, y le ordenó a la Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, «que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 17 de octubre de 2014 y en su lugar resuelva, en lo que a derecho corresponda la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada».
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
«En el caso concreto, se quejan los actores de la negativa que emitió la funcionaria accionada en torno a la nulidad que con fundamento en la Ley 546 de 1999, propusieron dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, amparo que habrá de concederse por cuanto, en el caso concreto, en la tutela interpuesta por Alcira Buitrago García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3o Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte señaló que ese remedio podría proponerse «en cualquier etapa del proceso y por los medios de contradicción a su alcance», circunstancia que motivaba que la jueza de instancia asumiera, de fondo el tema que se le planteaba, conducta que no observó en la medida en que en el proveído censurado se limitó a señalar que la causal fundada en la ley 546 no estaba enlistada en el artículo 140 adjetivo, que el debate probatorio no podría adelantarse por medio de esa vía y que, no concurría la causal tercera, también propuesta, dejando de estudiar y resolver el tema que se le planteaba.
La protección que se prodiga no puede verse eclipsada por el hecho cierto de que los actores no interpusieron recurso de reposición contra la decisión que se ataca por esta residual vía, en la medida que al haber dispuesto la Corte Suprema de Justicia -en tutela anterior proferida con ocasión de este coactivo- la posibilidad de plantear el problema de la reestructuración del crédito mientras no se haya registrado el remate o la adjudicación del inmueble objeto del proceso ejecutivo, pretensión que los actores hicieron valer dentro del lapso señalado por el juez constitucional, la cual no obtuvo respuesta, positiva o negativa, pero de fondo, y que por el contrario se evadió el tema con el simplista argumento que esa causal no está consagrada en el artículo 140 procesal o que el problema probatorio que subyace debe dirimirse en sede de casación, inconsistencias que son de «tal naturaleza que llevan a la sala a ocuparse de ellos, pese a que el peticionario omitió interponer los recursos de ley», desatención que amerita que se exija su pronunciamiento, en acatamiento de la directriz Superior existente» (fls. 5 a 12, cdno 1).
2. El 28 de mayo siguiente, la señora Alcira Buitrago de García denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió el incidente de desacato, informando además, que la impugnación presentada por la nombrada Jueza fue rechazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido presentada de manera extemporánea (fl. 1, íd).
3. El día 29 del mismo mes y año, la respectiva Sala Unitaria requirió a la funcionaria destinataria de la orden de tutela, para que procediera a informar acerca del cumplimiento del fallo emitido por esa Corporación (fl. 13 ídem), recibiendo en respuesta que «se entrar[ía] a resolver lo concerniente al incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo dentro del proceso que cursa en éste despacho judicial, tendiente a dar aplicación a lo normado en la ley 546 del 1999, si a ello hubiere lugar», enviando copia de la providencia de 3 de junio de 2015, por la que «se dej[ó] sin valor ni efecto el auto que data del 17 de octubre de 2014, por medio del cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo» (fls. 17 y 18, cdno 1).
4. En proveído de 11 de junio el Magistrado Ponente resolvió instar a la Jueza accionada para que, una vez profiriera la providencia ordenada en el fallo de tutela, la pusiera en conocimiento de esa Corporación con el fin de determinar el mérito para dar apertura al incidente (fl 19, ídem).
5. Recibido del Juzgado nombrado el auto de 25 de junio de 2015, por el cual nuevamente resolvió la nulidad, el Tribunal en Sala Unitaria al observar que la decisión proferida no guardaba consonancia «con lo dispuesto el pasado 11 de marzo, así como tampoco con lo trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 16 de julio de 2014, que motivó esa protección», puesto que «la funcionarla, en su pretensión de dar cumplimiento al fallo de tutela, después de historiar las actuaciones cumplidas descartó «la posibilidad de dar aplicación al alivio contenido en la Ley 546 de 1999 ‘sugerido’ por la Honorable Corte Suprema de Justicia, toda vez que, el alivio o restructuración del crédito se dio desde primigenios actos procesales como lo fue el auto de mandamiento de pago contra los aquí demandados», equiparando indebidamente alivio y reestructuración y, en especial, sin tener en cuenta la vinculante jurisprudencia Superior existente sobre la materia», dispuso requerirla nuevamente al tenor de lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que «previa invalidación del pronunciamiento de fecha 25 de junio de esta anualidad, emita providencia en la que aborde de manea precisa el tema de la reestructuración, en los términos señalados en la sentencia SU 813 de 2007 precitada, esto es, con pleno agotamiento del trámite en ella previsto», y le ordenó que «dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto proferido el pasado 25 de junio y, en su lugar, dé cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 11 de marzo del año en curso» (fls. 28 a 30, cdno 1).
6. Mediante oficio N° 071 recibido el 27 de julio, la Juez encartada informó al Superior, que «no e[ra] posible dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de junio último, toda vez que dicho auto se encuentra recurrido por el apoderado de la incidentante. Además, le comunico que el recurso de reposición se resolvió en el día de hoy» (fl. 34, ídem).
7. Teniendo en cuenta lo anterior, la citada autoridad dio apertura al pertinente incidente el 28 de julio anterior, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor (fl. 39, cdno 1), lapso dentro del cual compareció nuevamente la Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para dar cuenta del cumplimiento del fallo constitucional, poniendo de presente que
«Por auto del 3 de junio de 2015, se dejó sin valor ni efecto, el auto que data del 17 de octubre de 2014, por medio del cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo. El 25 de junio de 2015, se resolvió nuevamente el incidente de nulidad, denegándose el mismo, y siendo objeto de reposición por el apoderado de la parte ejecutante.
Encontrándose el expediente al despacho, a fin de resolver el recurso mencionado, se recibió en la secretaria conjunta de estos despachos judiciales, una comunicación emanada por su H. Despacho, donde ordena dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de junio de 2015. En consecuencia de lo anterior, mediante auto del 4 de agosto de 2015, se dejó sin valor ni efecto el auto que data del 25 de junio del año en curso, y los demás que se desprendieran del él, y en su lugar, en auto aparte se procedió a resolver el incidente de nulidad en los términos estipulados en el fallo Constitucional» (fls. 41 y 42, cdno 1), y adjuntó copia de la última determinación aludida (fls. 43 a 46, ídem).
8. El Tribunal de conocimiento mediante providencia del 12 de agosto de 2015 que es materia del grado de consulta, declaró que no se cumplió en forma adecuada la orden especial inicialmente emitida, en razón a que
«4. De la revisión de la actuación surtida comporta resaltar, que a pesar de que la funcionarla se dispuso a dar cumplimiento de la orden Superior emitida por esta Corporación, sin embargo, la gestión desplegada evidencia que, en puridad, no existió esa real intención de obedecer lo resuelto por el juez de tutela y, por el contrario, perseveró en la orientación que motivó la intervención de la justicia constitucional.
‘4.1. En efecto, no obstante que la impugnación contra los fallos de tutela se concede en el efecto devolutivo, sin embargo, escudándose en el medio defensivo por ella propuesto para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, sólo vino a dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2014, el día 3 de junio de 2015, esto es, después de dos meses y varios días y, por fuera de las 48 horas en las que se le había mandado invalidara aquel proveído y resolviera de fondo la petición de nulidad; extemporaneidad que demuestra su inicial rebeldía a cumplir pues no existe ninguna causa legal que justificara esa desatención.
‘4.2. A pesar de que en la decisión de tutela, se dispuso de manera general «dejar sin valor y efectos el auto de fecha 17 de octubre de 2014 y en su lugar resuelva, en lo que a derecho corresponda la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada», gestión que, entonces, debía agotarse de manera simultánea, sin embargo, la funcionaría segmentó la orden para, en primer lugar, dejar sin efectos el proveído atacado, y después dirimir la nulidad propuesta por los activantes, retardando más la satisfacción de la sentencia de tutela.
‘4.3. Con el propósito de cumplir lo ordenado emitió providencia el 25 de junio de 2015, actuación que fue descalificada por el Tribunal por cuanto no era responsiva de lo dispuesto en la providencia superior, por lo que esta Corporación, en el entendimiento que la funcionarla no había comprendido, en plena forma, la orientación que debía darle a esa decisión, le ordenó, a términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dejara sin efectos el referido proveído y a manera de guía se le señalaron los defectos conceptuales en que había incurrido y además, se le recordó, a guisa de explicación lo que significaba resolver «conforme a derecho», que no es otra cosa distinta a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, razón por la que se le exhortó a que observara los parámetros rotulados en la SU-813 de 2007, en virtud de la cual «no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración», y el procedimiento a agotar ante la Superintendencia Financiera en caso de que no existiera acuerdo directo entre las partes.
‘4.4. En respuesta del anterior mecanismo de orientación para que resolviera el conflicto «conforme a derecho» la funcionarla contestó «que no es posible dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de junio último toda vez que dicho auto se encuentra recurrido por el apoderado incidentante», para precisar a continuación, de forma paradójica, que «el recurso de reposición se resolvió en el día de hoy», proveído este en el que corrigió la sinonimia que había establecido entre alivio y reestructuración, pero negó el recurso horizontal con el argumento de que la terminación de estos procesos solo procedía para los que se hayan «iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito», conclusión que extrajo de la sentencia SU813 de 2007.
‘4.5. A pesar de las referencias que se realizaron en proveídos librados por esta Corporación con el propósito de que se cumpliera la orden de tutela, entre ellas, lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la tutela que precedió a la presente, y la remisión que se realizó en torno al análisis del cumplimiento de la reestructuración del crédito como presupuesto de exigibilidad de la obligación que se cobraba, la funcionaría hizo caso omiso del estudio de la reestructuración, en los términos señalados en la sentencia SU813 de 2007, y, en sentido adverso, concluyó que no se daban las condiciones para aplicar la Ley 546 de 1999, a pesar de que citó la sentencia SU 787 de 2012, en la que, contrario a la conclusión que adoptó la accionada, dentro de las reglas acordadas por la jurisprudencia sobre el punto, subrayó la que dice relación a que «(i) en el ámbito de la Ley 546 de 1999 los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, termina por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración…», optando por la primera especie y despreciando la segunda, sin explicación alguna, que es la aplicable a la hipótesis que se está analizando, motivaciones que la llevaron a declarar el fracaso de la reposición interpuesta contra la decisión del 25 de junio del año en curso.
‘4.6. Ante la persistencia de guiarse por la equivocada intelección de la jurisprudencia existente sobre el punto, y su apartamiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, cuyo desacato se acusa, el Tribunal procedió a abrir el incidente respectivo, decisión que se le comunicó a la señora jueza de conocimiento el 31 de julio del año en curso, en cuya defensa dejó sin efectos el auto del 25 de junio pasado y las actuaciones que dependieran de él, y, simultáneamente, resolvió la solicitud de nulidad, que se le había ordenado arbitrar siguiendo la orientación de la Honorable Corte, procediendo a negar la petición nulitoria, en providencia en la que repitió las citas expuestas en el proveído que acababa de invalidar, para concluir que es presupuesto de la reestructuración que los procesos «estuviesen en curso al 31 de diciembre de 1999», situación fáctica que no concurre en esta actuación.
‘5. Fluye de lo anterior que la funcionarla, tozudamente, se negó a abordar el tema de la exigibilidad de la obligación que surge de la real materialización de la reestructuración que como elemento integrante de la decisión «conforme a derecho» se le ordenó en la decisión de tutela, la que fue objeto de orientación, con cita específica de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014 -anterior a la presente- y de la sentencia SU 813 de 2007, en el puntual aspecto de las condiciones de la reestructuración, omisión que encarna una conducta remisa de la jueza accionada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, inatención injustificada que se enmarca dentro de los eventos en que se patentiza la inobservancia del amparo constitucional otorgado, a pesar de habérsele señalado «los lineamientos que han de seguirse» para la cabal obediencia de la orden proferida – incluso antes de haberse dado apertura al incidente- «con el fin de asegurar la protección efectiva del derecho». Sin embargo, la funcionarla, sin demostrar una «imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva», en virtud de la cual no haya satisfecho el apremio de esta Corporación, contrarió, no solamente en una oportunidad, sino continuamente, y durante un prolongado lapso, tanto la decisión tuitiva, como las directrices trazadas en aras de una diáfana aplicación de lo dispuesto» (fls. 47 a 56, cdno 1), y, por ende, le impuso las sanciones arriba indicadas.
9. La Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó revocar la determinación sancionatoria adoptada, y para ello, luego de memorar la actuación seguida en el trámite que nos ocupa, insistió en el cumplimiento del fallo, y para ello explicó que «en su momento, se consideró que el presente asunto, no está inmerso en los procesos llamados a la restructuración, ya que se inició con posterioridad a la Ley 546 de 1999. Ello, conforme a una interpretación no grotesca y conforme a derecho que le dimos a las normas que rigen la materia. Tan es así, que en casos similares, se denegó la nulidad, como es el caso de los procesos No. 2003-0560 y 2007-0712. Asimismo, creo que los jueces civiles, ante la interpretación de estas leyes, estamos confundidos, puesto que, luego de consultar con varios colegas al respecto, consideran que para aplicar la restructuración deben de ser procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 (…) considero que la sanción impuesta a la suscrita, es muy drástica, ya que actué en cumplimiento de mis deberes legales e interpretando las normas antes aducidas, por lo que ruego que la misma sea revocada», y, finalmente indicó que conforme a lo ordenado en providencia de 19 de agosto anterior, decretó la nulidad deprecada por el apoderado de los demandados, y «acorde con las sentencias STC 403-2015, STC 8517-2015, STC8532-2015, STC8810-2015, STC9004-2015, STC6825-2015, STC9814-2015«, dispuso «inici[ar] el correspondiente trámite de reestructuración del crédito» (fls. 62 a 65, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden mediante trámite incidental,
«en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ, ATC, 13 jun. 2012, rad. 02468-04, reiterado entre muchos otros en ATC7492-2014).
Adicionalmente, la decisión dictada en el ámbito de la acción de tutela,
«no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ibídem).
De otra parte, en el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el cumplimiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
2. En el contexto expuesto, la Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse o no la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y para ello, la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha a la Jueza Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otros, en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01 y ATC4625-2015).
3. En esta línea argumentativa, y con el propósito de establecer si en el caso sub examine, la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia de 11 de marzo de 2015 que otorgó el amparo.
En esa decisión, fue ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a la Jueza Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá accionada en el aludido trámite supralegal, que tras dejar sin efectos el auto de 17 de octubre de 2014, procediera a resolver la nulidad interpuesta por los ejecutados -allí accionantes-, conforme a derecho, para lo cual le recordó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 17 de julio de 2014, al resolver otra solicitud promovida por los mismos interesados, les había indicado que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, contaban con «la posibilidad de plantear el problema de la reestructuración del crédito mientras no se haya registrado el remate o la adjudicación», si se daban los presupuestos de reestructuración que para el efecto contempla la SU 813 de 2007, fallo en el que puntualmente sobre el aspecto relatado, dijo la Sala:
«De todas maneras, no se puede desconocer que de ser esa la situación presentada en el pleito materia de la acción, los ejecutados aún cuentan con la oportunidad de elevar sus reclamaciones ante el juez de conocimiento, toda vez que si bien se solicitó la adjudicación del inmueble y el a-quo dispuso <<aprobar en todas y cada una de sus partes el remate de los inmuebles embargados, secuestrados y debidamente avaluados, efectuado dentro del presente proceso>>, no existe constancia de la inscripción ordenada.
De tal manera que, a pesar de que el juicio primigenio no terminó en virtud de la Ley 546 de 1999, los deudores pueden, en cualquier etapa del proceso y por los medios de contradicción a su alcance, solicitar que se revise si para su caso se dan los presupuestos de reestructuración obligatoria, estando dentro de la oportunidad que para el efecto contempla la SU813-07 de la Corte Constitucional, al señalar que
‘En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien’» (STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00).
Por lo anterior, los ejecutados interpusieron el 28 de julio siguiente en el proceso que se adelanta en su contra, incidente de nulidad de lo actuado con fundamento en la Ley 546 de 1999, que fue negada por el Juzgado de Ejecución en providencia del 17 de octubre de 2014, decisión frente a la cual presentaron acción de tutela que concedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2015.
Entonces, se itera, es a partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar que la Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Juzgado encartado dentro del trámite en comento, se sujetó a los lineamientos de lo ordenado por la nombrada Corporación, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.
4. De tal labor prontamente se desprende que como lo observó el Tribunal a quo, dicha Juez en principio desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues en las providencias descritas a espacio en los antecedentes, esto es, las de 25 de junio, 23 de julio y 4 de agosto, todas de 2015, las que, por lo demás, fueron dejadas sin efecto una a una por la mencionada Corporación, argumentó para negar la nulidad propuesta, simplemente que descartaba la posibilidad de dar aplicación al «alivio» contenido en la Ley 546 de 1999, y que además, como «el pleito se inició el 17 de junio de 2008, siendo requisito para la reestructuración de los créditos, que los procesos estuviesen en curso al 31 de diciembre de 1999» esto es, no abordó el tema propuesto en dichos pronunciamientos, como tampoco agotó el trámite previsto en la sentencia SU 813 de 2007, que le fuera sugerido.
5. Sin embargo, al margen de la nitidez y apremio de la sentencia constitucional, que por lo demás, fue impugnada de manera extemporánea por la Juez accionada, exploradas las constancias dejadas en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye, que le asistía razón al Tribunal al imponer las sanciones, puesto que, en suma, hasta ese momento no acreditó haber procedido en forma cabal en relación con la puntual y concreta orden emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
6. No obstante, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia acreditada por la Juez sancionada, luego de proferida la providencia materia de consulta, de haber dejado sin valor lo actuado y ordenar iniciar el correspondiente trámite de reestructuración mediante auto de 19 de agosto de 2015 (fl. 65, cdno 1), en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis a la doctora Olga Luz Zapata Lotero en condición de Jueza Tercera de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación precisó, que
«como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
‘Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando» (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00, ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00, ATC, 3 oct. 2013, 00068-02, ATC2638-2015, 21 may. rad. 00112-02, ATC3589-2015, 25 jun. rad 00252-01, ATC3848-2015, 9 jul. rad. 00099-01 y ATC4723-2015, 20 ag. rad. 00120-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la doctora Olga Luz Zapata Lotero, en condición de Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, consistente en dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ