STC 10790 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10790-2015  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2015-00433-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 8 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por M.  del P. L. R.,  en representación de su hijo menor de edad, contra el  Juzgado  Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados C.  E. D. R., el  Agente del Ministerio Público y  la  Defensoría de Familia adscritas al Despacho accionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales  prevalentes de los niños, así como al debido proceso, a  la defensa y al acceso a la administración de justicia,   presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el  juicio de reducción de cuota alimentaria que C.  E. D. R.  le siguió respecto del hijo común, al acoger las  pretensiones soportando su decisión «en  pruebas insuficientes»  y «realizando  una interpretación no objetiva de las mismas».  

Solicita  entonces, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de  abril de 2015, y que se ordene al Juzgado acusado, que proceda a  «dictar  la sentencia con arreglo al debido proceso, fundamentando la  conclusión a la que arribe el análisis de todos los  medios de prueba y  alegatos legalmente aducidos por las partes en el proceso, y revise  la procedencia de conceder la disminución de la cuota  alimentaría acreditando con certeza que está en riesgo  la existencia del demandante y que éste no tiene patrimonio  para seguir asumiendo la cuota alimentaria pactada»  (fl.  31, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de su pretensión, y luego de hacer un recuento de los  fundamentos de la demanda, los argumentos de la contestación,  las pruebas y alegaciones, adujo, en síntesis, que  en el aludido juicio el Despacho querellado rebajó la cuota  alimentaria de su hijo de $1’100.000 al 50% de un salario  mínimo previas deducciones legales, sin tener en cuenta la  real capacidad económica del demandante, con lo que incurrió  en defecto fáctico, en tanto que omitió valorar en su  real contexto, los medios de prueba allegados al proceso con los que  pretendió demostrar que no eran procedentes las pretensiones,  pues «el  demandante sí tiene capacidad económica para atender  los alimentos que venía aportando a su hijo; por lo que se  evidencia que antepuso los supuestos derechos del padre al interés  superior de su menor hijo»,  al igual que inobservó los precedentes de la Corte  Constitucional contenidos en las sentencias C-029 de 2009 y C-900 de  2011, porque hizo caso omiso del patrimonio que posee el demandante.  

Sostiene  a la par, que la decisión fue proferida bajo una falsa  motivación, porque si bien en ella se relacionaron las  pruebas, «no  se h[izo]  un análisis de las mismas, para explicar o justificar por qué  las mismas no eran válidas, razonables o suficientes para  generar una decisión favorable o desfavorable a lo  solicitado»,  y, en tales condiciones concluyó, que el  alimentante quien ofrece $ 295.000 para cubrir las necesidades de su  hijo, demostró que su situación económica había  variado sustancialmente, porque aunque ostentaba dos profesiones su  salario es un mínimo, y no se demostró que los  inmuebles de propiedad de éste le generaran renta, aunado a  que contra él cursa un proceso penal por el delito de  violencia intrafamiliar, en el que se impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en el lugar de residencia con permiso  de trabajar, situación que lo limita y le impide desempeñarse  como lo hacía en el pasado  (fls.  3 a 32, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Primera de Familia de  Descongestión de Bogotá, además de hacer llegar  en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso  cuestionado, solicitó denegar el amparo constitucional «por  ser evidentemente improcedente»,  y para ello refirió, que C. E. D. R. promovió demanda  en contra de M. del P. L., para que mediante sentencia, se ordenara  reducir a medio salario mínimo legal mensual, la cuota  alimentaria que le venía suministrando a su hijo menor de edad  XXX, que ascendía a una suma superior a $1’100.000.  

Aseveró  que con el fin de conocer a fondo la situación económica  del demandado, decretó pruebas de oficio y ordenó  oficiar a diferentes entidades bancarias, con el fin de que  certificaran si éste poseía cuentas a su nombre, e  igualmente ordenó librar comunicación a  la empresa Inversiones Satélite Ltda., para que certificara si  el demandante laboraba allí, el cargo que desempeña, la  antigüedad en el mismo, el tipo de contrato que suscribió  y el salario devengado, precisando las bonificaciones, primas legales  y extralegales y demás emolumentos percibidos y descuentos  realizados, y recepcionado el material probatorio; que mediante  sentencia de 30 de abril del año en curso, redujo la cuota  alimentaria que habían acordado las partes en la conciliación  llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2009 ante la  Procuraduría General de la Nación, «al  50% del salario previas las deducciones de ley que devenga en la  actualidad el demandante, en la empresa INVERSIONES SATÉLITE  LTDA, o en cualquier empresa en la que llegue a laborar y se mantuvo  incólume el acuerdo frente a vestuario»,  determinación  que profirió respetado los derechos fundamentales del menor de  edad, y en consideración a que, si bien «en  una oportunidad pretérita el demandado contó con los  recursos para proveer en una  cantidad  superior los  alimentos  de  su  hijo, quedó demostrado que su capacidad económica  actual es distinta, que la misma ha variado de manera tal que era  posible acceder a las pretensiones de la demanda».  

Finalmente  manifestó que contrario a lo afirmado por la accionante, en el  proceso no fue demostrado  que el padre tuviera «otras  formas de contribuir con la manutención de su hijo»,  lo que le impedía «basar  sus decisiones en especulaciones, bajo el amparo del interés  superior del menor»,  decisión que como no hace tránsito a cosa juzgada  material, si las circunstancias de las partes involucradas en el  proceso cambian, podrá iniciarse una nueva acción por  cuanto los alimentos son susceptibles de modificación (fls. 39  a 45, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional tuteló los derechos fundamentales del  menor, y en consecuencia declaró sin valor ni efecto la  sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado  Primero de Familia en Descongestión de Bogotá, en el  mencionado proceso, ordenándole que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, profiera  auto, fijando fecha para celebrar audiencia de fallo en el proceso de  reducción de cuota alimentaria, ocasión en que deberá  tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».  

Para  lo  anterior consideró, que el hecho de que en el  proceso se  discutieran derechos fundamentales prevalentes, obligaba que con  mayor rigor se valoraran las pruebas sobre la base de considerar por  encima de cualquier otro interés, el del menor de edad, y la  decisión atacada no  tuvo en cuenta tales parámetros, pese a estar explícitamente  señalados en el artículo 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

Afirmó  que  la norma en comento procura «proteger  de modo prevalente el derecho fundamental de los niños a tener  una adecuada alimentación, a disfrutar al menos, de la calidad  de vida que pueden disfrutar sus padres, garantizando todos sus  derechos (art 17 C.I.A., artículo 42 Constitución), así  como el derecho a los alimentos (…) Y es que en el citado  artículo 129 del C.I.A. se dispone que en punto de resolver  asuntos como el que nos ocupa, disminución de cuota  alimentaria, si el Juez «no  tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante  (…) podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,  posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica».  

La  señora Juez de Familia en su sentencia, precisó que  cuando se fijó la cuota alimentaria a favor del menor de edad,  el demandante laboraba en dos sitios, la Contraloría de Bogotá  y en la empresa de su familia Inversiones Satélite Ltda.,  y en la actualidad solo labora en la última devengando un  salario mínimo «debido  a la restricción que le genera la medida de aseguramiento  impuesta en du contra, ya que si bien es cierto puede laborar,  encuentra limitantes de disponibilidad de tiempo para ello, por  cuanto aquél debe permanecer en ciertos momentos en la casa»;  al  paso, frente a las pruebas aportadas por el alimentario, menor de  edad, cuyo derecho alimentario, como se observó es prevalente,  afirmó que si bien se evidenció que el demandado es  propietario de dos inmuebles, «no  se demostró fehacientemente dentro del plenario que dichos  bienes le generen renta alguna al demandante»,  cuando  es lo cierto que esa prueba no le corresponde aportarla al hijo  demandado, sino a quien alega que han variado sus condiciones  económicas.  

Agrega  la señora Juez, que la detención preventiva que recae  contra el demandante C.  E. D. impuesta  por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,  «necesariamente  lo limita y le impide desempeñarse laboralmente como lo venía  haciendo»,  aplicando  de esta manera en contra del hijo, las consecuencias de los actos del  propio obligado, quien por lo demás, es profesional en dos  campos diferentes y sus ingresos, por lo mismo, son los de personas  especialmente calificadas».  

Concluyó  que se hacía necesario proteger los derechos fundamentales  prevalentes del menor, porque la Jueza accionada al  resolver disminuir la cuota alimentaria, se basó únicamente  «en  la certificación enviada por la empresa familiar del  demandado, sin tener en cuenta situaciones como las dos profesiones  que ostenta el señor o la propiedad sobre bienes inmuebles,  entre otros indicios de capacidad económica, desconoce los  mandatos del artículo 129 del C.I.A., que impone el deber de  verificar las circunstancias personales del obligado para imponer la  cuota alimentaria».  

En  consecuencia, y, tras dejar sin efecto la providencia reprochada le  ordenó resolver nuevamente el asunto, «teniendo  en cuenta las condiciones legales para la verificación de la  capacidad económica del alimentante, así como los  derechos prevalentes del alimentario menor de edad»  (fls.  52 a 60, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

C.  E. D. R.  solicitó  la revocatoria del fallo, y además de alegar su falta de  vinculación al trámite constitucional,  «por  indebida notificación a las partes interesadas y con interés  legítimo en las resultas del proceso, como es del caso, el  suscrito demandante y su apoderado, coartando con ella el derecho a  la defensa», en tanto que, no pudo «intervenir dentro del  trámite de la acción de tutela para hacer valer mis  derechos, situación que me obliga a intervenir después  de un fallo que a todas luces es contrario a derecho», indicó  que la sentencia proferida por la juez de familia accionada se  encuentra ajustada a derecho, y en ella fueron debidamente valoradas  las pruebas aportadas por las partes   (fls.  71 a 75, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.   En el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de Bogotá, se advierte que efectivamente  transgrede los derechos fundamentales del menor beneficiario de los  alimentos y hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, en la mencionada determinación, la juez acusada  basándose en la certificación allegada por la empresa  Inversiones Satélite Ltda., en la que se indicó que el  demandante devengaba un salario mínimo, adoptó la  determinación acusada en la que accedió a las  pretensiones de reducir la cuota de alimentos para el menor de 12  años, que ascendía «a  una suma de dinero superior a $1’100.000 mensuales»,  a una cuota equivalente al «50%  del salario que devenga en la actualidad el demandante, previas las  deducciones de ley, en la empresa INVERSIONES SATÉLITE LTDA»  (fl. 102 vuelto, cdno 1), sin analizar otros elementos fundamentales,  tales como el patrimonio, posición social, las profesiones de  abogado e ingeniero que ostenta el demandante, y, «en  general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para  evaluar su capacidad económica»,  tal como lo establece el artículo 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, valoración que se imponía  de cara a la excepción de mérito formulada que se  denominó «inexistencia  de la causal expuesta»,  sustentada entre otras razones, en que «el  señor alega una disminución de los ingresos que  generaba, los cuales siguen siendo los mismos que recibía  antes así aporte una constancia que solo recibe la suma de  seiscientos mil pesos, $600.000,   (…) encontramos  que la certificación la expide la cuñada del accionante   (…)  de hecho la  empresa familiar tiene una serie de contratos con el estado, ACCIONES  A LAS QUE RENUNCIÓ EL SEÑOR C. E.»  (fls 117 y 118,  cdno original).  

La  juzgadora fundamentó la providencia censurada, en lo  siguiente:  

«En  el sub judice se encuentra probada la obligación alimentaria  en cabeza del demandante respecto del menor de edad XXX, representado  en el proceso por su progenitora, señora M. DEL P. L. R., que  corresponde al 100% de los gastos de educación del menor en  mención, así como el pago mensual del plan  complementaria de salud de Compensar en favor de XXX,  la cual fue señalada por acuerdo entre los padres llevado a  cabo ante la Procuraduría General de la Nación en  conciliación de fecha 16 de diciembre de 2009.  

Recapitulando,  se tiene que lo que pretende el accionante en este proceso es la  reducción de la cuota alimentaria que en la actualidad  suministra a su hijo XXX  «al 50% de un salario mínimo mensual, teniendo como  argumento de dicha pretensión, la Imposibilidad de trabajar de  manera plena ya que sobre aquél pesa en la actualidad medida  de aseguramiento con beneficio de detención domiciliaria y  permiso para trabajar, lo que lo ha limitado para desempeñarse  plenamente como Ingeniero civil, ya que dicha labor requiere de  disponibilidad de tiempo completo, lo que en el momento no tiene, por  cuanto si bien es cierto tiene permiso para trabajar, aquél  debe permanecer  en ciertas horas en su  casa.  

Analizando  el material probatorio allegado en esta instancia se deduce que  cuando se fijó la cuota alimentaria en favor del menor XXX  el demandante laboraba en dos sitios a la vez, esto es, en la  Contraloría de Bogotá y en la empresa de su familia de  nombre INVERSIONES SATÉLITE LTDA, y que en la actualidad sólo  labora en esta última devengando un salario mínimo,  debido a la restricción que le genera la medida de  aseguramiento impuesto en su contra, ya que si bien es cierto puede  laborar, encuentra limitantes de disponibilidad de tiempo para ello,  por cuanto aquél debe permanecer en ciertos momentos en la  casa.  

Ahora,  en cuanto a los argumentos esbozados en la contestación de la  demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que el demandado figura  como propietario de los inmuebles Identificados con las matrículas  inmobiliarias Nos. 50S-40029396 y 16635557, pero no se demostró  fehacientemente dentro del plenario que dichos bienes le generen  renta alguna al demandante» (fls.  5 a 19, cdno de la Corte).  

3.  Así las cosas, para  la Sala la anterior argumentación vulnera los derechos  fundamentales del menor e incluso va en contravía de lo  establecido en el citado artículo 9° de la ley 1098 de  2006,  en  tanto que,  como bien lo señaló el Juez constitucional de primer  grado, en la decisión proferida ningún análisis  le merecieron a la juez accionada aspectos tales como «las  dos profesiones que ostenta el señor o la propiedad sobre  bienes inmuebles, entre otros indicios de capacidad económica»,  (fl.  59,  cdno 1),  lo  que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio  pues no podía accederse a lo pretendido ante la falta de  acreditación de la real capacidad económica del padre,  y en razón a ello, debía concederse el amparo como lo  hizo el Tribunal Superior.  

Al  respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con  autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su  decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la  motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen  crítico de todas ellas, como lo establecen los artículos  187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.  

En tal sentido la  Sala, en un caso de características similares expuso:  

«En  suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó  de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el  proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la  argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha  precisado que:  es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción» (CSJ  STC, 24 sep. 2010, rad. 00913  01, reiterada en STC, 5 jun 2014, rad. 2014-01083-00 y STC7449-2015,  11 jun. rad. 00169-01).  

4.  Finalmente,  y frente  a lo fundamentado en la impugnación por XXX en relación  con su falta de notificación, así como la de su  apoderado en el proceso constitucional, basta decir que el folio 48  da cuenta de la comunicación por la cual se les dio a conocer  el inició de este trámite.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  la Secretaría devuélvase al  Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá,  el expediente del proceso de reducción de cuota de alimentos  radicado N° 16-2013-01027, que fuera enviado en calidad de  préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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