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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10790-2015
Radicación N° 11001-22-10-000-2015-00433-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por M. del P. L. R., en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados C. E. D. R., el Agente del Ministerio Público y la Defensoría de Familia adscritas al Despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales prevalentes de los niños, así como al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el juicio de reducción de cuota alimentaria que C. E. D. R. le siguió respecto del hijo común, al acoger las pretensiones soportando su decisión «en pruebas insuficientes» y «realizando una interpretación no objetiva de las mismas».
Solicita entonces, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, y que se ordene al Juzgado acusado, que proceda a «dictar la sentencia con arreglo al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que arribe el análisis de todos los medios de prueba y alegatos legalmente aducidos por las partes en el proceso, y revise la procedencia de conceder la disminución de la cuota alimentaría acreditando con certeza que está en riesgo la existencia del demandante y que éste no tiene patrimonio para seguir asumiendo la cuota alimentaria pactada» (fl. 31, cdno. 1).
2. Como sustento de su pretensión, y luego de hacer un recuento de los fundamentos de la demanda, los argumentos de la contestación, las pruebas y alegaciones, adujo, en síntesis, que en el aludido juicio el Despacho querellado rebajó la cuota alimentaria de su hijo de $1’100.000 al 50% de un salario mínimo previas deducciones legales, sin tener en cuenta la real capacidad económica del demandante, con lo que incurrió en defecto fáctico, en tanto que omitió valorar en su real contexto, los medios de prueba allegados al proceso con los que pretendió demostrar que no eran procedentes las pretensiones, pues «el demandante sí tiene capacidad económica para atender los alimentos que venía aportando a su hijo; por lo que se evidencia que antepuso los supuestos derechos del padre al interés superior de su menor hijo», al igual que inobservó los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-029 de 2009 y C-900 de 2011, porque hizo caso omiso del patrimonio que posee el demandante.
Sostiene a la par, que la decisión fue proferida bajo una falsa motivación, porque si bien en ella se relacionaron las pruebas, «no se h[izo] un análisis de las mismas, para explicar o justificar por qué las mismas no eran válidas, razonables o suficientes para generar una decisión favorable o desfavorable a lo solicitado», y, en tales condiciones concluyó, que el alimentante quien ofrece $ 295.000 para cubrir las necesidades de su hijo, demostró que su situación económica había variado sustancialmente, porque aunque ostentaba dos profesiones su salario es un mínimo, y no se demostró que los inmuebles de propiedad de éste le generaran renta, aunado a que contra él cursa un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, en el que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia con permiso de trabajar, situación que lo limita y le impide desempeñarse como lo hacía en el pasado (fls. 3 a 32, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera de Familia de Descongestión de Bogotá, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso cuestionado, solicitó denegar el amparo constitucional «por ser evidentemente improcedente», y para ello refirió, que C. E. D. R. promovió demanda en contra de M. del P. L., para que mediante sentencia, se ordenara reducir a medio salario mínimo legal mensual, la cuota alimentaria que le venía suministrando a su hijo menor de edad XXX, que ascendía a una suma superior a $1’100.000.
Aseveró que con el fin de conocer a fondo la situación económica del demandado, decretó pruebas de oficio y ordenó oficiar a diferentes entidades bancarias, con el fin de que certificaran si éste poseía cuentas a su nombre, e igualmente ordenó librar comunicación a la empresa Inversiones Satélite Ltda., para que certificara si el demandante laboraba allí, el cargo que desempeña, la antigüedad en el mismo, el tipo de contrato que suscribió y el salario devengado, precisando las bonificaciones, primas legales y extralegales y demás emolumentos percibidos y descuentos realizados, y recepcionado el material probatorio; que mediante sentencia de 30 de abril del año en curso, redujo la cuota alimentaria que habían acordado las partes en la conciliación llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2009 ante la Procuraduría General de la Nación, «al 50% del salario previas las deducciones de ley que devenga en la actualidad el demandante, en la empresa INVERSIONES SATÉLITE LTDA, o en cualquier empresa en la que llegue a laborar y se mantuvo incólume el acuerdo frente a vestuario», determinación que profirió respetado los derechos fundamentales del menor de edad, y en consideración a que, si bien «en una oportunidad pretérita el demandado contó con los recursos para proveer en una cantidad superior los alimentos de su hijo, quedó demostrado que su capacidad económica actual es distinta, que la misma ha variado de manera tal que era posible acceder a las pretensiones de la demanda».
Finalmente manifestó que contrario a lo afirmado por la accionante, en el proceso no fue demostrado que el padre tuviera «otras formas de contribuir con la manutención de su hijo», lo que le impedía «basar sus decisiones en especulaciones, bajo el amparo del interés superior del menor», decisión que como no hace tránsito a cosa juzgada material, si las circunstancias de las partes involucradas en el proceso cambian, podrá iniciarse una nueva acción por cuanto los alimentos son susceptibles de modificación (fls. 39 a 45, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional tuteló los derechos fundamentales del menor, y en consecuencia declaró sin valor ni efecto la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá, en el mencionado proceso, ordenándole que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, profiera auto, fijando fecha para celebrar audiencia de fallo en el proceso de reducción de cuota alimentaria, ocasión en que deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».
Para lo anterior consideró, que el hecho de que en el proceso se discutieran derechos fundamentales prevalentes, obligaba que con mayor rigor se valoraran las pruebas sobre la base de considerar por encima de cualquier otro interés, el del menor de edad, y la decisión atacada no tuvo en cuenta tales parámetros, pese a estar explícitamente señalados en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Afirmó que la norma en comento procura «proteger de modo prevalente el derecho fundamental de los niños a tener una adecuada alimentación, a disfrutar al menos, de la calidad de vida que pueden disfrutar sus padres, garantizando todos sus derechos (art 17 C.I.A., artículo 42 Constitución), así como el derecho a los alimentos (…) Y es que en el citado artículo 129 del C.I.A. se dispone que en punto de resolver asuntos como el que nos ocupa, disminución de cuota alimentaria, si el Juez «no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante (…) podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica».
La señora Juez de Familia en su sentencia, precisó que cuando se fijó la cuota alimentaria a favor del menor de edad, el demandante laboraba en dos sitios, la Contraloría de Bogotá y en la empresa de su familia Inversiones Satélite Ltda., y en la actualidad solo labora en la última devengando un salario mínimo «debido a la restricción que le genera la medida de aseguramiento impuesta en du contra, ya que si bien es cierto puede laborar, encuentra limitantes de disponibilidad de tiempo para ello, por cuanto aquél debe permanecer en ciertos momentos en la casa»; al paso, frente a las pruebas aportadas por el alimentario, menor de edad, cuyo derecho alimentario, como se observó es prevalente, afirmó que si bien se evidenció que el demandado es propietario de dos inmuebles, «no se demostró fehacientemente dentro del plenario que dichos bienes le generen renta alguna al demandante», cuando es lo cierto que esa prueba no le corresponde aportarla al hijo demandado, sino a quien alega que han variado sus condiciones económicas.
Agrega la señora Juez, que la detención preventiva que recae contra el demandante C. E. D. impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, «necesariamente lo limita y le impide desempeñarse laboralmente como lo venía haciendo», aplicando de esta manera en contra del hijo, las consecuencias de los actos del propio obligado, quien por lo demás, es profesional en dos campos diferentes y sus ingresos, por lo mismo, son los de personas especialmente calificadas».
Concluyó que se hacía necesario proteger los derechos fundamentales prevalentes del menor, porque la Jueza accionada al resolver disminuir la cuota alimentaria, se basó únicamente «en la certificación enviada por la empresa familiar del demandado, sin tener en cuenta situaciones como las dos profesiones que ostenta el señor o la propiedad sobre bienes inmuebles, entre otros indicios de capacidad económica, desconoce los mandatos del artículo 129 del C.I.A., que impone el deber de verificar las circunstancias personales del obligado para imponer la cuota alimentaria».
En consecuencia, y, tras dejar sin efecto la providencia reprochada le ordenó resolver nuevamente el asunto, «teniendo en cuenta las condiciones legales para la verificación de la capacidad económica del alimentante, así como los derechos prevalentes del alimentario menor de edad» (fls. 52 a 60, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
C. E. D. R. solicitó la revocatoria del fallo, y además de alegar su falta de vinculación al trámite constitucional, «por indebida notificación a las partes interesadas y con interés legítimo en las resultas del proceso, como es del caso, el suscrito demandante y su apoderado, coartando con ella el derecho a la defensa», en tanto que, no pudo «intervenir dentro del trámite de la acción de tutela para hacer valer mis derechos, situación que me obliga a intervenir después de un fallo que a todas luces es contrario a derecho», indicó que la sentencia proferida por la juez de familia accionada se encuentra ajustada a derecho, y en ella fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas por las partes (fls. 71 a 75, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, se advierte que efectivamente transgrede los derechos fundamentales del menor beneficiario de los alimentos y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, en la mencionada determinación, la juez acusada basándose en la certificación allegada por la empresa Inversiones Satélite Ltda., en la que se indicó que el demandante devengaba un salario mínimo, adoptó la determinación acusada en la que accedió a las pretensiones de reducir la cuota de alimentos para el menor de 12 años, que ascendía «a una suma de dinero superior a $1’100.000 mensuales», a una cuota equivalente al «50% del salario que devenga en la actualidad el demandante, previas las deducciones de ley, en la empresa INVERSIONES SATÉLITE LTDA» (fl. 102 vuelto, cdno 1), sin analizar otros elementos fundamentales, tales como el patrimonio, posición social, las profesiones de abogado e ingeniero que ostenta el demandante, y, «en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica», tal como lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, valoración que se imponía de cara a la excepción de mérito formulada que se denominó «inexistencia de la causal expuesta», sustentada entre otras razones, en que «el señor alega una disminución de los ingresos que generaba, los cuales siguen siendo los mismos que recibía antes así aporte una constancia que solo recibe la suma de seiscientos mil pesos, $600.000, (…) encontramos que la certificación la expide la cuñada del accionante (…) de hecho la empresa familiar tiene una serie de contratos con el estado, ACCIONES A LAS QUE RENUNCIÓ EL SEÑOR C. E.» (fls 117 y 118, cdno original).
La juzgadora fundamentó la providencia censurada, en lo siguiente:
«En el sub judice se encuentra probada la obligación alimentaria en cabeza del demandante respecto del menor de edad XXX, representado en el proceso por su progenitora, señora M. DEL P. L. R., que corresponde al 100% de los gastos de educación del menor en mención, así como el pago mensual del plan complementaria de salud de Compensar en favor de XXX, la cual fue señalada por acuerdo entre los padres llevado a cabo ante la Procuraduría General de la Nación en conciliación de fecha 16 de diciembre de 2009.
Recapitulando, se tiene que lo que pretende el accionante en este proceso es la reducción de la cuota alimentaria que en la actualidad suministra a su hijo XXX «al 50% de un salario mínimo mensual, teniendo como argumento de dicha pretensión, la Imposibilidad de trabajar de manera plena ya que sobre aquél pesa en la actualidad medida de aseguramiento con beneficio de detención domiciliaria y permiso para trabajar, lo que lo ha limitado para desempeñarse plenamente como Ingeniero civil, ya que dicha labor requiere de disponibilidad de tiempo completo, lo que en el momento no tiene, por cuanto si bien es cierto tiene permiso para trabajar, aquél debe permanecer en ciertas horas en su casa.
Analizando el material probatorio allegado en esta instancia se deduce que cuando se fijó la cuota alimentaria en favor del menor XXX el demandante laboraba en dos sitios a la vez, esto es, en la Contraloría de Bogotá y en la empresa de su familia de nombre INVERSIONES SATÉLITE LTDA, y que en la actualidad sólo labora en esta última devengando un salario mínimo, debido a la restricción que le genera la medida de aseguramiento impuesto en su contra, ya que si bien es cierto puede laborar, encuentra limitantes de disponibilidad de tiempo para ello, por cuanto aquél debe permanecer en ciertos momentos en la casa.
Ahora, en cuanto a los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que el demandado figura como propietario de los inmuebles Identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40029396 y 16635557, pero no se demostró fehacientemente dentro del plenario que dichos bienes le generen renta alguna al demandante» (fls. 5 a 19, cdno de la Corte).
3. Así las cosas, para la Sala la anterior argumentación vulnera los derechos fundamentales del menor e incluso va en contravía de lo establecido en el citado artículo 9° de la ley 1098 de 2006, en tanto que, como bien lo señaló el Juez constitucional de primer grado, en la decisión proferida ningún análisis le merecieron a la juez accionada aspectos tales como «las dos profesiones que ostenta el señor o la propiedad sobre bienes inmuebles, entre otros indicios de capacidad económica», (fl. 59, cdno 1), lo que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio pues no podía accederse a lo pretendido ante la falta de acreditación de la real capacidad económica del padre, y en razón a ello, debía concederse el amparo como lo hizo el Tribunal Superior.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas ellas, como lo establecen los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala, en un caso de características similares expuso:
«En suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que: es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción» (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 00913 01, reiterada en STC, 5 jun 2014, rad. 2014-01083-00 y STC7449-2015, 11 jun. rad. 00169-01).
4. Finalmente, y frente a lo fundamentado en la impugnación por XXX en relación con su falta de notificación, así como la de su apoderado en el proceso constitucional, basta decir que el folio 48 da cuenta de la comunicación por la cual se les dio a conocer el inició de este trámite.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso de reducción de cuota de alimentos radicado N° 16-2013-01027, que fuera enviado en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ