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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9616-2015
Radicación nº 76001-22-10-000-2015-00128-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de Nelson Urbano Morales frente al Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le está siendo conculcado el debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía la negativa de los convocados de desacuartelarlo al cumplir doce meses de servicio militar obligatorio.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 3):
3.1.- Que se graduó como bachiller en el Liceo Latino de Cali (diciembre 7 de 2012).
3.3.- Que por su condición académica debió permanecer allí durante un año, pero esa institución le exige el doble de tiempo y «en el monte» (mayo 7 del mismo año).
4.- Pide, en consecuencia, cambiar la modalidad en que ingresó a las Fuerzas Armadas y permitirle abandonar las filas (folios 3 y 4).
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
El Comandante Zona de Reclutamiento FAC se opuso al auxilio porque desde el inicio informó al actor la duración de su servicio militar y para ello firmó un acta de compromiso; añadió que si su intención era acceder al beneficio solicitado, debió inscribirse en la Policía, el Ejército Nacional o en el Inpec; que sus miembros no realizan patrullajes en zonas de orden público, ni están en áreas de combate y que efectúa aportes a la seguridad social que le permitirán en el futuro obtener una pensión (folios 44 a 55).
El Ejército Nacional guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda porque el quejoso está obligado por la ley a cumplir sólo un año por su grado de instrucción y las autoridades castrenses no pueden alterarlo discrecionalmente. Por ello ordenó a la Fuerza Aérea que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación adelantara las actuaciones administrativas necesarias para cambiar el estatus del soldado de «regular» a «bachiller», así como desacuartelarlo inmediatamente y expedirle la libreta militar de conformidad con las normas pertinentes (folios 56 a 60).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló la Fuerza Aérea sin argumentación adicional (folio 68).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si los accionados quebrantaron las prerrogativas denunciadas al no «desacuartelar» al interesado una vez cumplió doce meses de prestación del servicio militar, dada su condición de bachiller.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque las entidades involucradas son del orden nacional y pertenecen al nivel central.
3.- Este mecanismo se encuentra consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Aparece acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Nelson Urbano Mórales se graduó como bachiller del Liceo Latino de Cali (diciembre 7 de 2012), folios 17 y 18.
4.2.- Que el memorialista inició su servicio militar obligatorio en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez como «soldado regular» (junio 3 de 2014), folio 1.
4.4.- Que el militar ya cumplió un año en las filas.
4.5.- Que solicitó al Comandante General de esa Base Área que autorizara su salida definitiva por su preparación académica (abril 27 de 2015), la que se negó por improcedente (mayo 7 siguiente), folios 7 a 9 y 58.
5.- Se ratificará la providencia apelada, por lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 establece los siguientes plazos para la prestación del servicio militar obligatorio «a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses…b. Como soldado bachiller, durante 12 meses…c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses…d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses» (resalta la Sala).
El inconforme se apoya en su calidad de «bachiller» para exigir un cambio en la forma de incorporación a la Fuerza Aérea, empero, tal organismo le respondió que la afiliación fue voluntaria, y por lo tanto era inmodificable, lo que implica permanecer por más tiempo del que la ley le impone.
Dicha negativa vulnera las garantías de Urbano Mórales, ya que «las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa» (CSJ STC, 11 de octubre de 2012, Rad. 2012-00375-01, reiterada en STC5494 de mayo 6 de 2014).
En relación con el tema, la Sala manifestó
(…) tratándose de jóvenes incorporados para la prestación del servicio militar obligatorio, corresponde a la entidad efectuar la vinculación en la modalidad pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993…Inclusive, la accionada tiene la obligación de aceptar la retractación en los eventos en los cuales, como el presente, el promotor se enlistó voluntariamente como auxiliar regular pero en el transcurso del cumplimiento del deber constitucional, decide pasar a ser auxiliar bachiller, por cumplir con los requisitos exigidos para ello…Esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto de similares contornos, precisó: la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses […]; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller , no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios (…)”… Por último, se señala que corresponde a la Dirección de Incorporación proceder a dar inicio al trámite a través del cual se dé cumplimiento a lo ordenado por esta justicia constitucional (CSJ STC4017 de 10 de abril de 2015.
Así las cosas, luce razonable la decisión del a-quo, en el sentido de ordenar que se modifique la vinculación del promotor, pues, prolongarle el «servicio militar» sin una causa legal que lo fundamente, quebranta sus prerrogativas al debido proceso administrativo y a la igualdad susceptibles de ser protegidas por esta vía.
La Corte Constitucional señaló en Sentencia T-218/10 sobre el particular que
(…) el actor fue reclutado el 17 de febrero de 2009, fecha para la cual ya contaba con el título de bachiller…En ese sentido, no son de recibo para esta Sala de Revisión, las consideraciones formuladas por la entidad demandada, incluso frente al denominado “freno extralegal”, el cual da constancia de una situación abiertamente contraria a la realidad, cual es la aceptación, por parte del actor, de ser incorporado al servicio militar como soldado regular, a pesar de que acredita la condición de bachiller para ser asignado al contingente de soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar obligatorio (…) Ahora bien, esta Sala advierte que han transcurrido más de 12 meses a partir de la fecha de incorporación del actor al servicio militar, puesto que ello ocurrió el 17 de febrero de 2009. Por lo anterior, habrá de revocarse el fallo judicial de segunda instancia en el trámite de la presente acción y, en su lugar, dispondrá la protección tutelar deprecada.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ