STC 9617 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9617-2015  

Radicación  nº. 15693-22-08-002-2015-00083-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de  junio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió  la tutela de Angie Katerine Roa Sánchez contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de  la Judicatura de Tunja y la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora aduce la vulneración de sus  derechos al mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo,  estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada e igualdad.  

2.- Señala  como contraria a esas garantías la supresión del cargo  en el cual se desempeñaba como auxiliar judicial.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).  

3.1.- Que el  Acuerdo PSAA11-8333 de 2011 implantó dos despachos de  descongestión en el Tribunal Superior de Santa de Rosa de  Viterbo, el cual tuvo continuidad desde entonces.  

3.2.- Que fue  nombrada como auxiliar judicial grado 1 en una de esas oficinas  judiciales (4 feb. 2013).  

3.3.- Que a  comienzos de este año conoció de su embarazo, de lo  cual informó verbalmente a su nominadora.  

3.4.- Que por  Acuerdo PSAA15-10335 se eliminó el despacho en el que  desarrollaba sus funciones (29 abr. 2015).  

3.5.- Que le  solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, tomar en  consideración su avanzado estado de gravidez y reintegrarla a  un puesto similar, pues, ya estaba en la semana veintiocho (30 abr.  2015).  

3.6.- Que  finalmente le respondió la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, indicándole que no era posible brindarle la  protección laboral reforzada, atendiendo la naturaleza  temporal de su vinculación.  

3.7.- Que  está  en camino de perder su afiliación al sistema de salud, lo que  también supone un peligro inminente para el bebé por  nacer.  

4.- Ruega, en  consecuencia, su reubicación en iguales o mejores condiciones  o, al menos, contar con seguridad social para poder adquirir la  licencia de maternidad, y en todo caso el pago de los salarios  dejados de percibir (folios 3 y 4).  

II.-  RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

1.-  El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja manifestó que  carece de legitimación por pasiva, ya que es tarea de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura proveer los  empleos en la Rama Judicial.  

2.-  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja recalcó que la culminación de la  relación laboral obedeció a la expiración de su  término, pero no fue un acto de discriminación, lo que  hace improcedente el auxilio según la doctrina  jurisprudencial.  

3.-  Con idénticos argumentos se defendió la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió  parcialmente la salvaguarda, denegando el reintegro ni los salarios  por percibir, pues, pese a que la preñez de la interesada no  motivó la separación de su cargo, subsiste la  obligación de preservar la afiliación al sistema de  salud mientras se concede la licencia de maternidad, por lo que  ordenó a las Direcciones accionadas seguir sufragando esos  aportes.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

1.-  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja reiteró que no puede ampararse porque se  prescindió del puesto y agregó que viene pagando las  cotizaciones a la EPS.  

2.-  La gestora sostiene que en casos similares la Sala de Casación  Penal ha dicho que deben pagársele los salarios y prestaciones  hasta que obtenga la licencia de maternidad. Cita al efecto la  sentencia proferida en el expediente 71185 de 2014.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si se quebrantan las garantías  de Ana Katerine Roa Sánchez al no solucionarle los salarios y  prestaciones mientras culmina su embarazo, pese a que su cargo  desapareció.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque  involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel  central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales  de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular todavía tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con incidencia en el análisis  que se realiza está acreditado:  

4.1.-  Que mediante el  Acuerdo PSAA11-8333 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo de  Superior de la Judicatura creó dos despachos de descongestión  en el Tribunal Superior de Santa de Rosa de Viterbo (folios 3 a 7 de  este cauderno)  

4.2.-  Que Angie Katerine Roa Sánchez se posesionó como  auxiliar judicial grado 1 en uno de ellos (4 feb. 2013), folio 13.  

4.3.-  Que a principios de este año le informaron de su embarazo (31  ene 2015), folio 16  

4.4.-  Que el Acuerdo PSAA15-10335  no prorrogó la medida de descongestión (29 abr. 2015),  folios 8 a 16, cuaderno 2.  

4.5.  Que Roa Sánchez le pidió a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la  protección laboral reforzada por tener veintitrés (23)  semanas de gestación (30 abr. 2015), folios 67 a 70.  

4.6.-  Que la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se la denegó  porque ese beneficio no aplica cuando la vinculación termina  por una causa legal previsible para la trabajadora (23 may. 2015),  folio 24.  

4.7.-  Que el último aporte al sistema de salud se hizo el 29 mayo de  2015 (folio 181).  

5. Se mantendrá  sin modificaciones la orden impartida en primer grado, por lo  siguiente:  

5.1. La Corte  viene predicando que el derecho a la salud es esencial e  independiente, de tal manera que de verse lesionado o amenazado puede  ser resguardado por este instrumento excepcional, sin necesidad de  reparar en su conexidad con otros privilegios, aspecto sobre el cual  se ha dicho que  

(…) no  puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía,  es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional  por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad  personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe  como derecho fundamental autónomo (CSJ  STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct 2013, rad. 00379-01 y  STC8539-2014).  

Además, la  mujer embarazada y al nasciturus  son  sujetos merecedores de especial protección a sus privilegios  fundamentales, la cual trasciende, desde luego, a la custodia  preferente de su salud. Por ende, aunque en eventos como este no es  viable ordenar el reintegro o la reubicación de la empleada,  puesto que la relación laboral no se agotó  arbitrariamente debido a la preñez, sino por la consumación  del plazo por el cual estaba prevista, se ha concluido que aun así  no puede quedar desprovista de atención médica en una  etapa trascendental para el bienestar suyo y de su hijo.  

Al respecto ha  explicado la Corporación que,  

(…)cuando  pueda inferirse razonadamente que la conservación de la  alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de  reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un  caso concreto debido a que han operado causas  objetivas, generales y legítimas que  ponen fin a la relación laboral: corresponde  al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta  correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de  seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la  licencia de maternidad”  (sentencia  T-082 de  

16  de febrero de 2012, citada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad.  

2013-00777-01  y más recientemente en STC5978-2015, 15 may., rad.  2015-00627-01; subrayado fuera de texto).  

Así,  bajo la perspectiva constitucional es prioritario salvaguardar a la  afectada y su hijo concebido, por lo que terminación de la  relación laboral no permite suspender los pagos a la EPS  mientras la futura madre adquiere su derecho a la retribución  derivada de su condición, ni puede asumirse que debe acudir a  otras instancias judiciales para obtener ese reconocimiento, vista la  prevalencia de sus intereses.  

5.2.-  Por el mismo motivo, como la plaza laboral ya no existe, no puede  accederse al desembolso de los ingresos dejados de percibir, pues,  lógicamente, ya no hay causa para ello. Por lo tanto, la  aplicación extensiva de la solución adoptada por la  Sala de Casación Penal en el proveído de 16 de enero de  2014, rad. 71185 resulta improcedente, toda vez que allí se  estudió el caso de una servidora que ocupaba en  provisionalidad un puesto de carrera del que fue retirada una vez se  posesionó la persona que ganó el concurso, y se  tuvieron en cuenta las pautas de la sentencia SU-070 de 2013 de la  Corte Constitucional, fijadas, específicamente, para  situaciones como esa o la supresión del puesto de trabajo por  liquidación de la entidad, hipótesis que acá no  se presentan.  

La  Sala ya tuvo ocasión de precisar que los alcances de esos  pronunciamientos no son aplicables a la desvinculación de  empleadas gestantes ocurrida por la expiración de medidas de  descongestión. En efecto, se expresó que,  

(…) las  anteriores razones impiden que esta Sala secunde la sentencia que  invoca la acccionante, de 16 de enero de 2014, exp. 71185, que a su  vez se funda en el fallo SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional,  mediante la cual la Sala de Casación Penal avaló la  decisión de un Tribunal de ordenar el pago de los salarios y  todas las prestaciones sociales hasta que venza el trimestre  posterior al nacimiento del bebé.  

A ello se aúna  que dicha determinación se apoya en el aparte de la sentencia  SU-070 según la cual, la protección dispensada procede  

“Cuando  se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo  de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán  las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último  cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el  de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo  a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará  quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó.  Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por  quién ganó el concurso de méritos, se deberá  pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el  pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;  (ii) si  hubo supresión del cargo  o liquidación de la entidad, se  le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la  permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de  maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y  prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de  la licencia”.   (destacado).”.,  

Sin embargo, es  claro que el cargo que ocupaba la peticionaria no era de carrera, ni  en estricto sentido se puede hablar de que fue suprimido, pues, lo  que sucedió fue que feneció por simple vencimiento del  plazo para el que fue creado, de tal manera que esta Sala no estima  pertinente aplicarle dicha preceptiva.  

(…)  es  más, la propia Sala de Casación Penal en un fallo  posterior al que pone de presente la demandante, de 29 de enero de  2014, exp. 71313, manteniendo el criterio general de la Sala, revocó  el auxilio que en su momento había concedido el inferior,  incluso negando la orden de cotizar en salud hasta un trimestre  posterior al alumbramiento (CSJ  STC10500-2014, 8 ago., rad. 00276-01).  

6. Como colofón  de lo expuesto, se ratificará el pronunciamiento examinado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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