STC 9997 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9997-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01195-01  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Gerson Augusto Omaña Calbete contra  las Fiscalías Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Quinta Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito, trámite al cual fueron  vinculadas la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito, ambos de la misma capital, y la Fiscalía  Novena Seccional de Barrancabermeja.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, el demandante pide la protección  del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 18):  

2.1.  En su contra y de otras personas, se adelanta investigación  penal por el delito de hurto de combustibles.  

2.2.  El asunto le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga,  quien mediante proveído de 19 de marzo de 2014 dispuso la  clausura de la indagación.  

2.3.  Sin  embargo, el instructor arriba referenciado el 28 de julio de 2014  “(…) ordenó  decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución  del cierre  (…), [y dispuso] (…) la  práctica de pruebas y ampliación de la indagatoria  (…)”,  determinación confirmada por el superior el 22 de mayo de  2015, al resolver la apelación propuesta por el aquí  interesado.  

2.4.  Ello quebranta su garantía iusprincipal  invocada, pues le dictaron los pronunciamientos cuestionados pese a  hallarse “(…) vencidos  los términos para continuar con la (…)  [etapa preliminar] (…)”, incurriéndose en vía  de hecho, además, estaría sometido nuevamente a ser  investigado.  

2.5.  El asunto fue remitido a la Fiscalía Tercera Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de la citada urbe.  

3.  Requiere “(…) el  cierre de la instrucción y proced[er]  a efectuar la consecuente calificación del mérito del  sumario (…)”.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas y vinculada  

La  Fiscalía Quinta  Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga realizó una recopilación de lo  actuado, e indicó que en la decisión fustigada “(…)  no  se encuentran aspectos que permitan objetivizar si se han conculcado  garantías fundamentales  (…)”. Agregó que tomó tal determinación  tras advertirse una serie de irregularidades al interior de la causa  (fls. 131 a 139).  

La  Fiscalía Quinta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la referida capital,  hizo un recuento de lo allí tramitado, y sostuvo que la  providencia reprochada se encuentra ajustada a derecho (fls. 70 a  73).  

La  Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de esa ciudad, adujo que el pronunciamiento demandado está  acompasado al ordenamiento legal vigente (fl. 70 a 73).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección incoada al advertir que la salvaguarda no cumple  con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) no  se han agotado los medios de defensa que tiene el accionante ante la  jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo  para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar la nulidad de lo  actuado (…)”  (fls.  262 a 276).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito  inicial (fls. 282 a 284).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        El  promotor arremete frente al proveído de 22 de mayo de 2015, en  donde la Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal de Bucaramanga confirmó el de 28 de abril de 2015,  mediante el cual el a  quo decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la  investigación, dentro de la causa penal adelantada al aquí  petente por el delito de hurto  de combustible, y en su lugar dispuso continuar con esa fase  procesal.  

            

2. No se accederá          el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala          constitucional de primera instancia, el demandante aún posee          en el asunto tramitado en su contra, instrumentos legales para          salvaguardar sus garantías, si es que han resultado          quebrantadas, debido a que esa causa se halla en pleno desarrollo,          específicamente, pendiente de calificar el mérito del          sumario,  pronunciamiento que de serle adverso puede apelar. Ahora,          de ser hallado responsable, está habilitado para impugnar tal          sentencia, y de persistir esa determinación, acudir en          casación.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar, esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *