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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9997-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01195-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Gerson Augusto Omaña Calbete contra las Fiscalías Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de la misma capital, y la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el demandante pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2. Sostiene como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 18):
2.1. En su contra y de otras personas, se adelanta investigación penal por el delito de hurto de combustibles.
2.2. El asunto le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, quien mediante proveído de 19 de marzo de 2014 dispuso la clausura de la indagación.
2.3. Sin embargo, el instructor arriba referenciado el 28 de julio de 2014 “(…) ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del cierre (…), [y dispuso] (…) la práctica de pruebas y ampliación de la indagatoria (…)”, determinación confirmada por el superior el 22 de mayo de 2015, al resolver la apelación propuesta por el aquí interesado.
2.4. Ello quebranta su garantía iusprincipal invocada, pues le dictaron los pronunciamientos cuestionados pese a hallarse “(…) vencidos los términos para continuar con la (…) [etapa preliminar] (…)”, incurriéndose en vía de hecho, además, estaría sometido nuevamente a ser investigado.
2.5. El asunto fue remitido a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la citada urbe.
3. Requiere “(…) el cierre de la instrucción y proced[er] a efectuar la consecuente calificación del mérito del sumario (…)”.
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculada
La Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó una recopilación de lo actuado, e indicó que en la decisión fustigada “(…) no se encuentran aspectos que permitan objetivizar si se han conculcado garantías fundamentales (…)”. Agregó que tomó tal determinación tras advertirse una serie de irregularidades al interior de la causa (fls. 131 a 139).
La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la referida capital, hizo un recuento de lo allí tramitado, y sostuvo que la providencia reprochada se encuentra ajustada a derecho (fls. 70 a 73).
La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, adujo que el pronunciamiento demandado está acompasado al ordenamiento legal vigente (fl. 70 a 73).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección incoada al advertir que la salvaguarda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) no se han agotado los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar la nulidad de lo actuado (…)” (fls. 262 a 276).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 282 a 284).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor arremete frente al proveído de 22 de mayo de 2015, en donde la Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga confirmó el de 28 de abril de 2015, mediante el cual el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, dentro de la causa penal adelantada al aquí petente por el delito de hurto de combustible, y en su lugar dispuso continuar con esa fase procesal.
2. No se accederá el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala constitucional de primera instancia, el demandante aún posee en el asunto tramitado en su contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a que esa causa se halla en pleno desarrollo, específicamente, pendiente de calificar el mérito del sumario, pronunciamiento que de serle adverso puede apelar. Ahora, de ser hallado responsable, está habilitado para impugnar tal sentencia, y de persistir esa determinación, acudir en casación.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01