ATC4338-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC4338-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00449-01  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 15 de julio de 2015 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por María  Montes Torres  contra los Juzgados  Sexto de Familia y  Cuarenta  y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que  pese a que el a  quo  ordenó la vinculación de todos los intervinientes de  los procesos debatidos, los señores Carmen Otilia, William  Alexander y Carlos Orbey León Herrera,  no  fueron vinculados a esta acción pública a fin de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de ser, por un lado, los herederos reconocidos en la sucesión  que se discute, y por el otro, los demandantes del proceso  reivindicatorio que cuestiona la accionante, por lo que la decisión  a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir  efectos respecto de ellos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  Carmen Otilia, William Alexander y Carlos Orbey León Herrera,  pues,  se reitera, es  claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne en su calidad  de herederos y demandantes de los procesos sucesorio y  reivindicatorio, respectivamente, de los que se duele la tutelante;  omisión que les afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio, inclusive, momento  en que debió  producirse la mencionada vinculación, toda  vez que se impidió a las aludidas personas intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir a  partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive,  momento en que debió producirse la vinculación de  Carmen  Otilia, William Alexander y Carlos Orbey León Herrera;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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