ATC4327-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC4327-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00262-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por José  Aldemar Sánchez Toquica en contra del Ministerio del Interior  y de Justicia, la Dirección General del INPEC, el Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba Ibagué y el  Coordinador del Área de Reinserción Social Coiba  Ibagué, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, petición, trabajo y a dignidad humana, presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que se encuentra recluido en centro carcelario cumpliendo la «pena  de 16 años, 07 meses por el punible de secuestro simple,  recluido actualmente en el pabellón 2 Bloque 1 de  COIBA-Picaleña […]».  

2.2.  Que «[…]  para el dia (sic) 04 de junio de año 2009 cuando me encontraba  en el pabellón 7, piso 1, celda 9 del EPMSC Ibagué-Picaleña,  mediante orden de trabajo Nº 226124 de la misma fecha y según  Acta 621-0010-09 emanada del área de Registro y Control TEE,  se me autorizó para trabajar en la actividad de PAI BRIGADA DE  LIMPIEZA en la sección TyD, categoría ocupaciones que  me permitía un máximo de 08 horas por día en el  horario laboral de LUNES a SABADO y FESTIVOS, establecido por el  establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad  […]».  

2.3.  Que «a  partir de 08 de junio de 2009 y HASTA NUEVA ORDEN» la  actividad que realizó  «era válida para redimir pena de acuerdo a lo  establecido en el Artículo 82 de la Ley 65/93 y la cual  consistía en el aseo del pabellón 7 (Baños,  pasillos, patio, comedores) y la cual desarroll[é] a cabalidad  sin obtener el pago de las bonificaciones, pues dicha actividad es  remunerada y de la cual se puede obtener prueba o corroborar con la  Dirección del Complejo Carcelario COIBA, ya que otros internos  que desempeñaron la misma labor fueron bonificados y otros  obtuvieron el reconocimiento de dicho dinero de la acción de  tutela; aclarando que dicha actividad la desarrolle (sic) hasta el  mes de Abril del año 2011, cuando por orden de la Dirección  General del INPEC fui trasladado a la cárcel la Blanca de la  ciudad de Manizales».  

3.  Pide, en consecuencia, que «se  ordene a las partes accionadas que en un periodo improrrogable de  tiempo procedan a hacer efectivo el pago de las bonificaciones por el  trabajo desempeñado desde el 04 de junio de 2009 hasta el mes  de Abril del 2011 […]»,  adicionalmente solicitó que «se  ordene a las accionadas se resuelva de fondo mis solicitudes para que  de esta manera se protejan mis derechos de petición, igualdad,  etc».  

4.  El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  “COIBA” -INPEC- Picaleña adujo que «mediante  oficio No. 009421, del 05 de mayo de 2015, en el cual reconocimiento  (sic) de bonificación por trabajo desempeñado,  Dirigidos Atención y Tratamiento, que la funcionaria encargada  de la Junta de trabajo, estudio y enseñanza de COIBA, da  respuesta al derecho de petición del interno SANCHEZ  TOQUICA  informándole “La  asignación máxima de cupos por establecimiento para el  área de servicios bajo la modalidad de administración  directa, las actividades que bonifican por brigadas de limpieza  corresponde (sic) a áreas comunes y brigada de limpieza  externa y semi externa. No se incluyen áreas internas de  patios ni pabellones. Ley 65/93 Art. 64”.  Que por lo anterior expuesto, se vislumbra que esta entidad no ha  vulnerado derecho alguno; toda vez que se le dio contestación  al derecho de petición del interno, donde el recluso firma y  plasma la huella y TD»  (Fl. 33 Cdno. Principal. Negrillas y subrayado del texto original).  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección  General del INPEC manifestó, en resumen que «no  ha violado, ni amenaza violar derechos fundamentales»  del accionante, como consecuencia, «se  requiere redefinir las actividades de trabajo de internos en las  áreas de servicios, industria, agropecuaria y enseñanza  por administración directa reglamentados por la Dirección  del INPEC que recibirán incentivo económico –  bonificación y redistribuir los cupos máximos asignados  a los ERON […]».  

En  consecuencia, solicitó «DESVINCULAR  a la Dirección General del INPEC de la presente acción  de tutela, atendiendo las razones antes esgrimidas; toda vez que por  parte de ella, ya por acción o por omisión, no ha  violado ni hay una inminente violación de derecho fundamental  al accionante» (Fls.  41 a 42 Cdno. Principal).  

5.  El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que  «en  relación con la respuesta a un derecho de petición, se  acude por regla general al término de 15 días contenido  en el artículo 14 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “ley 1437 de  2011”, sin perjuicio de que existan reglas especiales para  determinadas peticiones».  Por  lo tanto, «el  INPEC ha dado respuesta al accionante en escrito de junio 22 de 2015  (fl. 34, C. 1), se ha superado en el transcurso del presente trámite  la vulneración alegada por el actor, perdiéndose así  su objeto y fin de la misma»   (Fls.  35 a 40 Ídem).  

6.  Impugnada oportunamente por el actor dicha decisión, el  expediente fue remitido a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política; de ahí, que la tutela como trámite  judicial de defensa de los intereses superiores, pese a  caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las  citadas reglas.  

2.  Es palpable que en este caso a quien le correspondía conocer  en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con  categoría de Circuito, puesto que es al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC la entidad que le asiste el deber de  efectuar las partidas y girarla a los centros carcelarios para que  estos paguen las labores realizadas por los reclusos.  

Además  la vinculación de los Ministerios del Interior y de Justicia,  es apenas aparente, toda vez que dentro de sus competencias no están  las de administrar los centros de reclusión del país.  

En  este orden de ideas y, acogiendo lo dispuesto en el artículo  2º del Decreto 2160 de 1992 que consagra que el INPEC es «un  establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia,  con personería jurídica, patrimonio independiente y  autonomía administrativa»,  el  que está  regido por las normas aplicables a «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  canon 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración  de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional,  se trata de un organismo del sector descentralizado por servicios.  

3.  En relación con lo antes mencionado, la Corte en providencia  de 25 de julio de 2013, rad. 2013-00119-01, reiteró que:  

«…  Ahora bien, a la luz del canon 2° de la disposición legal  referida, dicha entidad está dotada de “personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera”;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios» (literal  a), numeral 2º ídem (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01),  lineamiento jurisprudencial que recientemente reiteró el  providencia de 20 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela  13001-22-21-000-2013-00028-01. (Auto de 10  de julio de 2013, Exp. No.  2013-00130-02).  

Luego,  en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad  contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo  140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil,  preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo  previsto en el canon 4º del «Decreto»  306  de 1992.  

4.  En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los  preceptos fijados por el «Decreto»  1382  de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó  el siguiente criterio:  

«(…)  Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación  de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009  (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.  

En  idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la  autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean  constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían  seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes».  Reiterado  en (CSJ ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).  

5.  En estas condiciones, la citada Corporación no era competente  para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo  es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará  todo lo tramitado por el Tribunal y se dispondrá la remisión  del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados  Civiles de Circuito de Ibagué.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto  admisorio de la acción de tutela, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.  

2.   En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial  de esa ciudad, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del  Circuito de Ibagué, tramite y decida la petición, con  sujeción a las reglas correspondientes.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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