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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4327-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00262-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Aldemar Sánchez Toquica en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección General del INPEC, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba Ibagué y el Coordinador del Área de Reinserción Social Coiba Ibagué, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y a dignidad humana, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se encuentra recluido en centro carcelario cumpliendo la «pena de 16 años, 07 meses por el punible de secuestro simple, recluido actualmente en el pabellón 2 Bloque 1 de COIBA-Picaleña […]».
2.2. Que «[…] para el dia (sic) 04 de junio de año 2009 cuando me encontraba en el pabellón 7, piso 1, celda 9 del EPMSC Ibagué-Picaleña, mediante orden de trabajo Nº 226124 de la misma fecha y según Acta 621-0010-09 emanada del área de Registro y Control TEE, se me autorizó para trabajar en la actividad de PAI BRIGADA DE LIMPIEZA en la sección TyD, categoría ocupaciones que me permitía un máximo de 08 horas por día en el horario laboral de LUNES a SABADO y FESTIVOS, establecido por el establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad […]».
2.3. Que «a partir de 08 de junio de 2009 y HASTA NUEVA ORDEN» la actividad que realizó «era válida para redimir pena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley 65/93 y la cual consistía en el aseo del pabellón 7 (Baños, pasillos, patio, comedores) y la cual desarroll[é] a cabalidad sin obtener el pago de las bonificaciones, pues dicha actividad es remunerada y de la cual se puede obtener prueba o corroborar con la Dirección del Complejo Carcelario COIBA, ya que otros internos que desempeñaron la misma labor fueron bonificados y otros obtuvieron el reconocimiento de dicho dinero de la acción de tutela; aclarando que dicha actividad la desarrolle (sic) hasta el mes de Abril del año 2011, cuando por orden de la Dirección General del INPEC fui trasladado a la cárcel la Blanca de la ciudad de Manizales».
3. Pide, en consecuencia, que «se ordene a las partes accionadas que en un periodo improrrogable de tiempo procedan a hacer efectivo el pago de las bonificaciones por el trabajo desempeñado desde el 04 de junio de 2009 hasta el mes de Abril del 2011 […]», adicionalmente solicitó que «se ordene a las accionadas se resuelva de fondo mis solicitudes para que de esta manera se protejan mis derechos de petición, igualdad, etc».
4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” -INPEC- Picaleña adujo que «mediante oficio No. 009421, del 05 de mayo de 2015, en el cual reconocimiento (sic) de bonificación por trabajo desempeñado, Dirigidos Atención y Tratamiento, que la funcionaria encargada de la Junta de trabajo, estudio y enseñanza de COIBA, da respuesta al derecho de petición del interno SANCHEZ TOQUICA informándole “La asignación máxima de cupos por establecimiento para el área de servicios bajo la modalidad de administración directa, las actividades que bonifican por brigadas de limpieza corresponde (sic) a áreas comunes y brigada de limpieza externa y semi externa. No se incluyen áreas internas de patios ni pabellones. Ley 65/93 Art. 64”. Que por lo anterior expuesto, se vislumbra que esta entidad no ha vulnerado derecho alguno; toda vez que se le dio contestación al derecho de petición del interno, donde el recluso firma y plasma la huella y TD» (Fl. 33 Cdno. Principal. Negrillas y subrayado del texto original).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC manifestó, en resumen que «no ha violado, ni amenaza violar derechos fundamentales» del accionante, como consecuencia, «se requiere redefinir las actividades de trabajo de internos en las áreas de servicios, industria, agropecuaria y enseñanza por administración directa reglamentados por la Dirección del INPEC que recibirán incentivo económico – bonificación y redistribuir los cupos máximos asignados a los ERON […]».
En consecuencia, solicitó «DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela, atendiendo las razones antes esgrimidas; toda vez que por parte de ella, ya por acción o por omisión, no ha violado ni hay una inminente violación de derecho fundamental al accionante» (Fls. 41 a 42 Cdno. Principal).
5. El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «en relación con la respuesta a un derecho de petición, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “ley 1437 de 2011”, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones». Por lo tanto, «el INPEC ha dado respuesta al accionante en escrito de junio 22 de 2015 (fl. 34, C. 1), se ha superado en el transcurso del presente trámite la vulneración alegada por el actor, perdiéndose así su objeto y fin de la misma» (Fls. 35 a 40 Ídem).
6. Impugnada oportunamente por el actor dicha decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.
2. Es palpable que en este caso a quien le correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, puesto que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la entidad que le asiste el deber de efectuar las partidas y girarla a los centros carcelarios para que estos paguen las labores realizadas por los reclusos.
Además la vinculación de los Ministerios del Interior y de Justicia, es apenas aparente, toda vez que dentro de sus competencias no están las de administrar los centros de reclusión del país.
En este orden de ideas y, acogiendo lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992 que consagra que el INPEC es «un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa», el que está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el canon 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de un organismo del sector descentralizado por servicios.
3. En relación con lo antes mencionado, la Corte en providencia de 25 de julio de 2013, rad. 2013-00119-01, reiteró que:
«… Ahora bien, a la luz del canon 2° de la disposición legal referida, dicha entidad está dotada de “personería jurídica, autonomía administrativa y financiera”; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios» (literal a), numeral 2º ídem (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que recientemente reiteró el providencia de 20 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01. (Auto de 10 de julio de 2013, Exp. No. 2013-00130-02).
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del «Decreto» 306 de 1992.
4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados por el «Decreto» 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio:
«(…) Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes». Reiterado en (CSJ ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).
5. En estas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará todo lo tramitado por el Tribunal y se dispondrá la remisión del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados Civiles de Circuito de Ibagué.
DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ