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Rad. n.° 15001-22-13-000-2014-00501-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1054-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2014-00501-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de las garantías al mínimo vital y móvil, seguridad social, huelga, trabajo, negociación colectiva y debido proceso, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas (fl. 1, cd.1).
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:
2.1. Afirma el interesado que ocupa el cargo de Asistente de Fiscal III en el ente investigativo accionado.
2.2. La organización sindical –Asonal Judicial- el 21 de marzo de 2014 presentó a la Institución accionada un pliego de peticiones respetuosas, con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, empero, como en el transcurso de las negociaciones llegaron a un acuerdo parcial, a partir del 9 de octubre de ese mismo año se inició el cese de actividades de ese organismo.
2.3. Expone el promotor, que hasta la fecha de presentación de este resguardo la protesta no ha sido declarada ilegal; sin embargo, el Fiscal General de la Nación mediante circular Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014 ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales “(…) hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del trabajo (…)”.
2.4. En atención al precedido pronunciamiento, le descontaron el sueldo del mes de noviembre de 2014, situación vulneradora de sus garantías fundamentales, pues de sus ingresos depende su familia integrada por dos hijos universitarios y su esposa, quien nunca ha laborado.
2.5. Adicionalmente, sostiene el quejoso que tal acto administrativo es arbitrario e ilegal, por cuanto no le brindaron la oportunidad de controvertirlo, además, no existe certificación alguna señalando quién o quiénes laboraron o no. Destaca que el acceso al edificio en donde funcionan las Fiscalías fue totalmente bloqueado, impidiéndose así el acceso de todos los trabajadores.
2.6. Agrega que el citado pronunciamiento va en contra de “(…) aquellas personas que ejercemos nuestro derecho legítimo a la huelga, es un atropello a nuestras garantías constitucionales y constituye una flagrante violación a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y órdenes impartidas por el Comité de Libertad Sindical (…)”.
3. Pide como medida provisional, suspender la circular 0014 de 18 de noviembre de 2014 y ordenar a la autoridad accionada el “(…) pago a las entidades respectivas de los aportes a la seguridad social (…), asímismo, el giro a las entidades bancarias de las cuotas por concepto de créditos y obligaciones crediticias contraídas, (…) [y] el de mi salario correspondiente al mes de noviembre (…)” (fls. 5 y 6, cd. 1).
1. Respuesta del accionado
El Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la petición de salvaguarda no puede ser estudiada en este escenario excepcional, pues el actor cuenta con otro medio de defensa, este es “(…) el procedimiento de los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 del Código Procesal Laboral (…)”, además, no se afectó el mínimo vital, así como tampoco las “(…) garantías colectivas laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación colectiva (…) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley (…)”.
Añadió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el pago del salario a los trabajadores obedece a los servicios efectivamente prestados por éstos (fls. 44 a 51, cd. 1)
Por su parte la Directora Seccional de Boyacá del ente investigativo demandado, presentó un escrito con argumentos idénticos a los comentados en precedencia (fls. 77 a 89, cd. 1).
2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo impetrado, tras argumentar que la cancelación oportuna de los salarios es una garantía fundamental, “(…) como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo (…)”.
Igualmente expuso:
“(…) los accionados no demostraron que la Fiscalía Seccional de Tunja haya realizado actos positivos para facilitar el ingreso de los servidores públicos a sus puestos de trabajo, obligación que tiene a su cargo como empleador, luego es discutible y arbitraria la manera como se seleccionó a las personas a las que se les pagó el salario y a quienes no, lo cual implica una vulneración del debido proceso, [e] igualdad que afectan de manera directa el derecho al mínimo vital del trabajador (…)”.
En cuanto al mínimo vital concluyó, que el promotor aseguró “(…) bajo la gravedad de juramento que es el único ingreso que posee para sostener a su esposa que no trabaja y a sus dos hijos estudiantes universitarios; y aunque no se aportaron pruebas documentales sobre las circunstancias alegadas por el convocante (…), tampoco (…) las accionadas desvirtuaron dichas afirmaciones (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá de la Fiscalía General de la Nación con fundamentos similares a los expuestos en la contestación del presente resguardo, e insistió en que no se le afectó al interesado las garantías invocadas, pues devenga $3.404.398, monto “(…) superior al salario mínimo legal, evidenciándose así que no se dan las condiciones para haber decretado la medida provisional (…)”. Enfatizó que la actuación reprochada es legal, por cuanto se demostró “(…) con claridad que la causa fue (…) con ocasión del cese de actividades (…)” (fls. 172 a 178, cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el sublite, sin dificultad se advierte próspera la impugnación propuesta por el organismo querellado, aunque no por los aspectos allí esbozados, sino porque al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de que decaiga, enfila su inconformidad frente al acto administrativo N° 0014 de 18 de noviembre de 2014, a través del cual, el Fiscal General de la Nación le ordenó a los Directores Seccionales y Nacionales dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público, y como consecuencia, no se le pagó el sueldo del mes de noviembre de 2014.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, ha de colegirse que la protección deviene inviable por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no presentó la reclamación administrativa ante la autoridad competente, con el fin de poner de presente sus inconformidades, omisión que no puede ser suplida por este mecanismo extraordinario.
Asimismo, el interesado tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control pertinente (acción de nulidad) la presunta ilegalidad del pronunciamiento ahora atacado.
Por lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)”1
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado, por los argumentos glosados en el acápite de consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 29 ene. 2014 rad. STC433-2015,
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 de jul. 2013-00118-01.
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