Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC702-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2014-02401-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de diciembre de dos mil catorce por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Parmenio Gutiérrez Rincón contra el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a las víctimas del punible por el que está siendo juzgado del accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el tutelante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que el proceso que se lleva en su contra se inició en razón a irregularidades en la compraventa de un vehículo, lo que originó sentencia condenatoria de primera instancia, no siendo responsable de la conducta que se le atribuyó.
Expresa que en sede de segunda instancia aún no se ha celebrado la diligencia de lectura del fallo debido al cese de actividades decretado por Asonal Judicial lo que trasgrede sus derechos al fenecer el término legal para emitir sentencia, aunado a que el Tribunal dispuso su captura sin dictar la correspondiente decisión.
Así mismo, se ordene al «juez colegiado accionado que en términos perentorios de 48 horas se conceda el derecho a la libertad inmediata e incondicional del accionante…» [Folios 14-15, c.1]
B. Los hechos
1. El promotor de la acción fue condenado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia fechada 16 de enero de 2012 por el delito de estafa agravada a la pena principal de 70 meses de prisión.
2. Inconforme con la decisión el actor la impugnó y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 19 de enero de 2012 para su trámite, quedando pendiente realizar la lectura del fallo, el cual no se ha podido realizar debido al cese de actividades decretado por Asonal Judicial.
3. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota.
4. En criterio del peticionario del amparo, la autoridades accionadas vulneraron sus derechos deprecados, por cuanto el juzgado lo condenó a una pena por hechos que no ha cometido y el Tribunal efectuó una arbitrariedad al ordenar su captura cuando su competencia se concentra sencillamente en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, por tanto en su sentir, mientras no se haya confirmado o revocado el fallo no se puede librar orden de aprehensión en su contra. [Folios 1-15, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de noviembre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]
2. El Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, con la indicación que actualmente las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior desde el 19 de enero de 2012 surtiendo tramite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. [Folios 28-29, c.1]
3. En providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo al considerar que debido a que la sentencia de segundo grado aún no se encuentra ejecutoriada, el reclamante cuenta dentro del proceso penal con el recurso de casación, escenario donde puede controvertir los hechos que pretende mostrar por esta vía constitucional como lesiva a sus derechos.
De igual modo señaló, que con relación a la excesiva demora por parte del Tribunal para emitir el correspondiente fallo de segunda instancia, como lo reconoce el mismo actor, ya se profirió la decisión, estando pendiente su lectura. [Folios 31-42, c.1]
4. En desacuerdo el promotor de la acción, impugnó la anterior determinación, para lo cual expresó que no es justo que su proceso permanezca inmóvil en el despacho del magistrado por más de dos años y nueve meses, sin que se ofrezca solución al recurso interpuesto [Folios 48-50, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el presente asunto, el accionante finca su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 16 de enero de 2012, de la cual conoce el magistrado sustanciador Javier Armando Fletscher Plazas desde el 13 de febrero de 2012.
Del análisis de los hechos, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
Al respecto, es indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, para repudiar los eventos en que sea notoria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción constitucional.
En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al magistrado sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de impedimento:
«Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
De lo anterior se colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo, cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los restantes magistrados de la Sala, quien deberá ocuparse del mismo apremiantemente.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ