STC 702 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC702-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2014-02401-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente  al fallo proferido el dos de diciembre de dos mil catorce por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Casación Penal  de  esta Corporación, en la acción de tutela promovida por  Parmenio Gutiérrez Rincón contra el Juzgado 28 Penal  Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó  a las víctimas del punible por el que está siendo  juzgado del accionante.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  tutelante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, toda vez que el proceso que se lleva en su  contra se inició en razón a irregularidades en la  compraventa de un vehículo, lo que originó sentencia  condenatoria de primera instancia, no siendo responsable de la  conducta que se le atribuyó.  

Expresa  que en sede de segunda instancia aún no se ha celebrado la  diligencia de lectura del fallo debido al cese de actividades  decretado por Asonal Judicial lo que trasgrede sus derechos al  fenecer el término legal para emitir sentencia, aunado a que  el Tribunal dispuso su captura sin dictar la correspondiente  decisión.  

Así  mismo, se ordene al «juez  colegiado accionado que en términos perentorios de 48 horas se  conceda el derecho a la libertad inmediata e incondicional del  accionante…»  [Folios 14-15, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El promotor de la acción fue condenado por el Juzgado 28 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante  sentencia fechada 16 de enero de 2012 por el delito de estafa  agravada a la pena principal de 70 meses de prisión.  

2.  Inconforme  con la decisión el actor la impugnó y el expediente fue  remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 19  de enero de 2012 para su trámite, quedando pendiente realizar  la lectura del fallo, el cual no se ha podido realizar debido al cese  de actividades decretado por Asonal Judicial.  

3.  El accionante se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Carcelario La Picota.  

4.  En criterio del peticionario del amparo, la autoridades accionadas  vulneraron sus derechos deprecados, por cuanto el juzgado lo condenó  a una pena por hechos que no ha cometido y el Tribunal efectuó  una arbitrariedad al ordenar su captura cuando su competencia se  concentra sencillamente en resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primer grado, por tanto en  su sentir, mientras no se haya confirmado o revocado el fallo no se  puede librar orden de aprehensión en su contra. [Folios 1-15,  c.1]  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  20 de noviembre de 2014, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]  

2.  El  Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso penal adelantado en contra del actor, con la indicación  que actualmente las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior  desde el 19 de enero de 2012 surtiendo tramite al recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia. [Folios 28-29, c.1]  

3.  En  providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, negó el amparo al considerar  que debido a que la sentencia de segundo grado aún no se  encuentra ejecutoriada, el reclamante cuenta dentro del proceso penal  con el recurso de casación, escenario donde puede controvertir  los hechos que pretende mostrar por esta vía constitucional  como lesiva a sus derechos.  

De  igual modo señaló, que con relación a la  excesiva demora por parte del Tribunal para emitir el correspondiente  fallo de segunda instancia, como lo reconoce el mismo actor, ya se  profirió la decisión, estando pendiente su  lectura.   [Folios 31-42, c.1]  

4.  En  desacuerdo el promotor de la acción, impugnó la  anterior determinación, para lo cual expresó que no es  justo que su proceso permanezca inmóvil en el despacho del  magistrado por más de dos años y nueve meses,  sin que  se ofrezca  solución al recurso interpuesto [Folios 48-50,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991  que regula la acción de tutela, estableció como causal  de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2. En  el presente asunto, el accionante finca su inconformidad en el hecho  de que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre el recurso  de apelación formulado contra la sentencia del 16 de enero de  2012, de la cual conoce el magistrado sustanciador Javier Armando  Fletscher Plazas desde el 13 de febrero de 2012.  

Del análisis  de los hechos, deviene con claridad la conclusión de que la  acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante  dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

Al respecto, es  indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona  los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les  defina su situación, y que tal actuación, en ciertas  ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante,  para repudiar los  eventos en que sea notoria la mora y ésta no se encuentre  justificada, existen otras vías judiciales eficaces que  desplazan la acción constitucional.  

En efecto, el  accionante cuenta con la posibilidad de recusar al  magistrado sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo  establecido en el  numeral 7º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de  impedimento:  

«Que el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

De lo anterior se  colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo,  cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado  ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver  sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar  el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los  restantes magistrados de la Sala, quien deberá ocuparse del  mismo apremiantemente.  

3.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite judicial no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el  amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios  a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la  competencia para resolver controversias como las aquí  planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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