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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC4639-2015
Radicación nº 73001-31-03-004-2010-00583-01
Aprobado en sesión de tres (3) de junio de dos mil quince (2015)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis de julio de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Dairo Jacinto González Ramos y Ana Belén Flórez Andrade, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Liliana Paola González Flórez y Dairo Alb erto González Flórez, promovieron demanda civil ordinaria de responsabilidad contractual contra Saludcoop E.P.S., para que se declare a esta entidad responsable por los daños y perjuicios que les ocasionó la negligente atención médica prestada al primero de los actores mencionados.
Como consecuencia de la anterior declaración pretenden que se condene a la convocada al pago de las sumas señaladas en el libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con su respectiva indexación e intereses.
B. Los hechos
1. El señor Dairo Jacinto González Ramos es afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo mediante la EPS Saludcoop, en condición de beneficiario de su esposa Ana Belén Flórez Andrade.
2. El 30 de noviembre de 2007 el actor sufrió un dolor muy intenso en la parte superior del estómago y en el pecho, por cuya razón acudió al Hospital San Carlos del municipio de Saldaña (Tolima), en donde se le diagnosticó una angina de pecho, por lo que fue remitido a la Clínica Saludcoop de esa ciudad para atención de urgencias.
3. El médico tratante le ordenó medicamentos y reposo absoluto, le prescribió exámenes de sangre y un ecocardiograma, lo que lo llevó a concluir que había sufrido un infarto de acuerdo al diagnóstico concreto que realizó otro facultativo.
4. Posteriormente se le prescribió una droga llamada estreptoquinasa que según los conocimientos médicos era peligrosa porque podía causar su muerte, pero que resultaba estrictamente necesaria para dispersar la sangre que había en el corazón. Esta situación le fue informada al paciente y a sus familiares, a lo cual accedieron.
5. A las ocho horas de haber aplicado ese medicamento, período considerado como crítico para la aparición de síntomas adversos, el paciente se encontraba en control de sus sentidos y de la totalidad de su motricidad.
6. En las horas de la madrugada del primero de diciembre de 2007 fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos.
7. El dos de diciembre, en horas de la mañana, comenzó a sentir un fuerte dolor en el abdomen y el costado derecho de la espalda, situación que el paciente comunicó de inmediato al médico de turno, quien le ordenó el suministro de sedante para la molestia.
8. La esposa del demandante requirió verbalmente al médico de turno para que le practicara un cateterismo que le había sido prescrito dos días antes, pues estaban surgiendo nuevos síntomas que indicaban que algo sospechoso sucedía con la salud del aquejado.
9. Los funcionarios de la clínica no informaron a los demandantes que la infraestructura técnica y científica de la entidad era insuficiente y que era necesaria una remisión a Bogotá para la realización del cateterismo. Entretanto la salud del señor Dairo González se deterioraba cada vez más.
10. El primero de diciembre de 2007 la señora Ana Belén Flórez Andrade solicitó por escrito la remisión del paciente a Bogotá a una clínica cardiovascular; petición que nunca fue respondida.
11. El 2 de diciembre, en horas de la tarde, ante el aumento del dolor en el abdomen y la espalda, el médico de turno concluyó que era un dolor “biliar” y ordenó una ecografía y una tomografía. Aun para ese momento el paciente no había perdido ninguna de sus funciones, aunque ya presentaba hormigueo y adormecimiento de sus extremidades inferiores. Los exámenes arrojaron como resultado la presencia de una masa en la columna, por lo que se ordenó el suministro de un medicamento.
12. Para la madrugada del día 3 de diciembre el dolor había aumentado y el paciente estaba perdiendo sensibilidad desde el abdomen hasta las extremidades inferiores, perdiendo el control de esfínteres, por lo que se ordenó colocarle sonda y pañal.
13. Ese mismo día le aplicaron un medicamento para tratar la enfermedad que, de manera equivocada, le diagnosticó el médico de turno, quien consideró que el paciente tenía el síndrome de Guillén–Barré, consistente en un trastorno grave que ocurre cuando el sistema inmunitario ataca por error parte del sistema nervioso, lo que produce una inflamación del nervio y debilidad muscular. Este diagnóstico era absurdo porque la ecografía y la tomografía ya habían evidenciado una masa en la columna.
14. De forma negligente y antitécnica, el personal de Saludcoop esperó hasta el 5 de diciembre de 2007 para remitir al paciente a Bogotá, a fin de realizarle una resonancia magnética que bien hubieran podido hacerse en Ibagué.
15. El paciente insistió ante el médico que lo acompañó en la ambulancia que lo dejaran en Bogotá, pues en esta ciudad contaba con todos los medios necesarios para tratar sus complicaciones, a lo cual recibió una respuesta negativa por parte del facultativo, quien le explicó que debía cumplir la orden de devolverlo a Ibagué, en donde habría de practicársele una intervención quirúrgica.
16. El mismo 5 de diciembre el paciente regresó a Ibagué casi a media noche, sin que se le enterara a él ni a sus familiares acerca del resultado de la resonancia magnética.
17. Al día siguiente, en horas de la mañana, el personal de la entidad se comunicó personalmente con la hermana del afectado para informarle sobre la necesidad de practicarle una cirugía a fin de extraerle un coágulo de sangre, la cual se le practicaría a las 10 de la mañana de ese día, pues de lo contrario quedaría cuadripléjico debido al largo período de evolución de la aludida masa de sangre.
18. El paciente fue trasladado a la Clínica Medicaz, donde se dio comienzo a la intervención a las 2 de la tarde, con la advertencia dada por el médico neurocirujano de que se trataba de una operación supremamente peligrosa con resultados inciertos, en la que podría perder la vida.
19. Luego de la intervención, el cirujano explicó al paciente que la recuperación sería muy lenta, en un lapso no inferior a un año y medio.
20. Diecisiete días después, el señor Dairo González fue trasladado a Bogotá para la realización del cateterismo.
21. Al momento de presentación de la demanda el actor se encontraba totalmente inválido de sus extremidades inferiores, sin control de esfínteres, con disfunción eréctil y con una vida de relación menguada a causa de su padecimiento. Según los especialistas, este estado de salud es irreversible.
22. Antes de sufrir el perjuicio a su salud, el demandante sufragaba los gastos de sostenimiento propios y de su familia, gracias a su actividad como técnico automotriz y conductor de taxi.
23. La conducta negligente del personal de la entidad demandada ha causado perjuicios materiales, morales y psicológicos a los actores, los cuales deben ser resarcidos.
C. La sentencia de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible afirmar que el daño padecido por Darío González se derivó del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Saludcoop EPS. Agregó que aun cuando en un momento dado el equipo médico emitió un diagnóstico errado de síndrome de Guillén–Barré, esa circunstancia no constituyó per se culpa imputable a la demandada, pues tanto los exámenes como los procedimientos y medicamentos proporcionados al paciente estuvieron acordes con su padecimiento de conformidad con los parámetros que la lex artis tiene previstos para el caso.
Para concluir, señaló: “El diagnóstico de infarto agudo de miocardio estuvo bien elaborado, el tratamiento efectuado era sumamente necesario y no existía posibilidad diferente, pues, en todo caso, debía realizarse; la intervención quirúrgica, previo los exámenes correspondientes y efectuados con posterioridad a la formación del hematoma epidural era la recomendada; en el desarrollo del procedimiento se presentó una circunstancia dentro de las eventualidades normalmente posibles en la ciencia médica, por lo que no es posible hacer la imputación jurídica subjetiva con atribución de culpa al agente material de la lesión sufrida por la paciente”. [F. 385]
D. La sentencia impugnada
Mediante fallo de 6 de junio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Bogotá revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor y a su esposa las sumas de $30.000.000 y $15.000.000 respectivamente, por concepto de perjuicios morales causados por la oportunidad que perdió el paciente de obtener una mayor recuperación si se hubiera realizado un diagnóstico más temprano y certero.
Para sustentar esa decisión, el ad quem, con base en el acervo probatorio, manifestó que “de haberse llevado a cabo con anterioridad la resonancia magnética y la posterior intervención quirúrgica para drenar el coágulo, se habrían incrementado las posibilidades para que el paciente obtuviera una recuperación más provechosa; empero, al no poderse determinar con exactitud el efecto de adelantar prontamente esa intervención, trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de endilgar a la empresa demandada las lesiones físicas causadas por la aparente tardanza en la cirugía que requirió –la que en todo caso fue expedita según lo explicó el neurocirujano–; menos todavía cuando no hay forma de estimar cómo habría modificado esa intervención las que actualmente padece el demandante, cuestión en la que poca ayuda ofrecen las demás probanzas del juicio, desde que ni los testimonios recopilados ni la prueba documental traída al expediente dejan ver si, ya identificado el hematoma epidural, la actuación solícita de la EPS hubiese garantizado que Dairo Jacinto recobrara el estado de salud que ostentaba antes de sufrir el infarto de miocardio o al menos en parte la movilidad y sensibilidad normales”. [Folio 598]
Agregó que “aunque las secuelas en Dairo Jacinto luego de la aparición del hematoma epidural no pueden atribuirse, ni siquiera en cierta proporción, a la desidia de la EPS, sí es posible determinar que la tardanza en la consecución del RMN lo privó de la oportunidad de luchar por su recuperación en una mejor posición a la que hoy en día tiene, desde luego que si de acuerdo con el médico auxiliar de la justicia y el galeno que conoce aún de su caso, la mayor probabilidad de éxito del tratamiento pendían de la prontitud y agilidad con que se diagnosticara y después drenara el coágulo, es incontestable que el transcurso de esas 74 horas para que se diera la prescripción y obtención de la resonancia magnética nuclear terminó reduciendo dramáticamente su chance cierta y razonada de lidiar de manera con la recuperación subsiguiente”. [Folio 602]
Con relación a los hijos del actor, declaró su falta de legitimación para demandar, toda vez que no tienen la calidad de víctimas directas de la atención inadecuada de los servicios de salud, como tampoco la de cotizantes, por lo que su condición de terceros les imponía la carga de promover su acción por la vía extracontractual. [Folio 571]
Uno de los magistrados salvó su voto porque aunque los hijos del damnificado son ajenos al vínculo contractual, de la interpretación armónica e integral de la demanda se deduce que debieron resolver sus peticiones dentro de la órbita de la responsabilidad civil extracontractual. [Folio 609]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos: uno con fundamento en la causal segunda y otro con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos cumpla con los requisitos que la ley adjetiva exige para su admisión, tal como enseguida pasa a explicarse.
PRIMER CARGO
Adujo que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda porque al declarar la falta de legitimación de los hijos del lesionado para demandar responsabilidad derivada del contrato, pasó por alto que en el libelo se planteó la posibilidad de que la responsabilidad se dedujera de la negligencia y dilación injustificada de la atención médica.
SEGUNDO CARGO
Con sustento en la causal primera del artículo 368 del estatuto procesal, afirmó que hubo error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda porque el Tribunal reconoció que hubo negligencia médica, no obstante lo cual se limitó a condenar por la pérdida de una oportunidad, pasando por alto que está demostrado el perjuicio moral, el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales sufridos por los actores.
III. CONSIDERACIONES
1. Con relación a las formalidades que debe reunir la demanda de casación, esta Corte ha sostenido de manera invariable que al recurrente no le es dable exponer un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia frente a la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones que en nada afectan la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia recurrida.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca.
2. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebrantamiento de preceptos sustanciales, se deben señalar de modo expreso las normas “que el recurrente estime violadas”, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, en el sentido de que en tales eventos “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”
Pero no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. En ese mismo orden, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador.
Si la violación al precepto sustancial proviene de un error en la apreciación de la demanda, entonces el recurrente está obligado a dejar al descubierto la contraevidencia en que incurrió el juez al interpretar el petitum, la causa petendi o la naturaleza jurídica de la acción propuesta. En tal evento deberá demostrar de qué manera el juzgador violó las normas sustanciales por entender y dirimir un conflicto que no fue el que realmente se le planteó, por haber variado su significación.
En ese orden, no bastará que el demandante enuncie de modo generalizado que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del libelo inicial, sino que deberá hacerse patente cuál fue la parte específica de la demanda respecto de la cual falló la comprensión del ad quem, y la incidencia de ese yerro en la decisión final.
De igual modo, la exposición de los fundamentos de cada acusación deberá hacerse en forma clara y precisa, tal como lo previene el numeral 3º del artículo 374 de la ley procesal, lo cual implica que el ataque tiene que ser armónico, coherente, consecuente, de fácil entendimiento y ceñido a las causales taxativamente establecidas en el artículo 368 ejusdem.
Debe existir, además, simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soportó el fallo cuestionado, porque de lo contrario es factible que queden en pie argumentos con entidad suficiente para justificar la decisión controvertida, en cuyo caso resultaría improcedente admitir a trámite un cargo que, de todas maneras, no habrá de minar las bases de la sentencia.
3. Si de la causal segunda se trata, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, peticiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
“Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado –tiene dicho esta Corte–, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas”.2
4. Frente a los cargos formulados por el impugnante, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, dado que la acusación que se sustentó en la primera de las causales de casación no citó una sola norma sustancial que pudiera haber resultado infringida por el sentenciador ad quem, lo que de suyo resulta suficiente para declarar su fracaso, sin que sea necesario adentrarse en mayores consideraciones.
A ello se agrega que en ninguna parte del escrito se indicó con claridad y precisión cuál fue la sección de la demanda que se malinterpretó, ni mucho menos se demostró que el significado que el ad quem dio al libelo fuera distinto al que contenía la demanda.
El censor se limitó a referir que estaban probados los elementos de la responsabilidad contractual, pero que el Tribunal condenó a la demandada al pago de unas sumas de dinero por pérdida de una oportunidad, lo que no se discute, pues ello fue lo que efectivamente ocurrió. Mas esa breve afirmación nada demuestra respecto del presunto error cometido por el sentenciador al interpretar el libelo inicial.
En cuanto a la prueba de los perjuicios patrimoniales y al daño a la vida de relación, el recurrente no realizó el más mínimo esfuerzo en señalar cuál fue la omisión cometida por el Tribunal, ni de qué manera la negación de tales pretensiones fue el producto de la errónea interpretación de la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al primero de los cargos, que se sustentó en una supuesta incongruencia del fallo frente a los hechos y pretensiones de la demanda, nada aseveró el recurrente frente a la aludida equivocación, pues no indicó de qué manera la parte resolutiva de la sentencia se apartó, por exceso o por defecto, de los hechos y pretensiones del libelo.
El recurrente se limitó a afirmar que en la demanda se planteó la posibilidad de que la responsabilidad se dedujera “de la negligencia y dilación injustificada en la atención médica”, sin que esa aseveración tenga la aptitud de demostrar cuál fue la incongruencia en que incurrió el juzgador, toda vez que en la narración de los antecedentes quedó claro que la culpa de la entidad convocada fue el hecho que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a la convocada al pago de una suma de dinero por la pérdida de una oportunidad, lo que evidentemente no es ningún indicador de incongruencia sino, por el contrario, de la estrictez con la que el juzgador de segunda instancia se ciñó a los planteamientos esbozados por los actores en su demanda.
De hecho, si lo que quiso significar el recurrente fue que la pretensión de los hijos del lesionado se formuló por la senda de la responsabilidad extracontractual, tal circunstancia no puede deducirse de la simple afirmación de que la entidad demandada incurrió en negligencia, pues la culpa es un elemento común a la responsabilidad por deficiente atención del servicio de salud, independientemente de que se invoque por la vía contractual o extracontractual y, en todo caso, la demostración de ese requisito es un asunto eminentemente probatorio que escapa a la argumentación idónea para acreditar la incongruencia. Tal acusación, por supuesto, no tiene la aptitud de demostrar cuál fue la falta de concordancia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en segunda instancia. De ahí que el reproche, además de incompleto e impreciso, resulte desenfocado.
5. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis de julio de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01.