AC4639-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4639-2015  

Radicación  nº 73001-31-03-004-2010-00583-01  

Aprobado  en sesión de tres (3) de junio de dos mil quince (2015)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el  seis de julio de dos mil catorce por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Dairo  Jacinto González Ramos y Ana Belén Flórez  Andrade, actuando en nombre propio y en representación de sus  menores hijos Liliana Paola González Flórez y Dairo Alb     erto González Flórez, promovieron demanda civil  ordinaria de responsabilidad contractual contra Saludcoop E.P.S.,  para que se declare a esta entidad responsable por los daños y  perjuicios que les ocasionó la negligente atención  médica prestada al primero de los actores mencionados.  

Como  consecuencia de la anterior declaración pretenden que se  condene a la convocada al pago de las sumas señaladas en el  libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales,  con su respectiva indexación e intereses.  

B.  Los hechos  

1.  El señor Dairo Jacinto González Ramos es afiliado al  sistema de seguridad social en salud en el régimen  contributivo mediante la EPS Saludcoop, en condición de  beneficiario de su esposa Ana Belén Flórez Andrade.  

2.  El 30 de noviembre de 2007 el actor sufrió un dolor muy  intenso en la parte superior del estómago y en el pecho, por  cuya razón acudió al Hospital San Carlos del municipio  de Saldaña (Tolima), en donde se le diagnosticó una  angina de pecho, por lo que fue remitido a la Clínica  Saludcoop de esa ciudad para atención de urgencias.  

3.  El médico tratante le ordenó medicamentos y reposo  absoluto, le prescribió exámenes de sangre y un  ecocardiograma, lo que lo llevó a concluir que había  sufrido un infarto de acuerdo al diagnóstico concreto que  realizó otro facultativo.  

4.  Posteriormente se le prescribió una droga llamada  estreptoquinasa que según los conocimientos médicos era  peligrosa porque podía causar su muerte, pero que resultaba  estrictamente necesaria para dispersar la sangre que había en  el corazón. Esta situación le fue informada al paciente  y a sus familiares, a lo cual accedieron.  

5.  A las ocho horas de haber aplicado ese medicamento, período  considerado como crítico para la aparición de síntomas  adversos, el paciente se encontraba en control de sus sentidos y de  la totalidad de su motricidad.  

6.  En las horas de la madrugada del primero de diciembre de 2007 fue  trasladado a la unidad de cuidados intensivos.  

7.  El dos de diciembre, en horas de la mañana, comenzó a  sentir un fuerte dolor en el abdomen y el costado derecho de la  espalda, situación que el paciente comunicó de  inmediato al médico de turno, quien le ordenó el  suministro de sedante para la molestia.  

8.  La esposa del demandante requirió verbalmente al médico  de turno para que le practicara un cateterismo que le había  sido prescrito dos días antes, pues estaban surgiendo nuevos  síntomas que indicaban que algo sospechoso sucedía con  la salud del aquejado.  

9.  Los funcionarios de la clínica no informaron a los demandantes  que la infraestructura técnica y científica de la  entidad era insuficiente y que era necesaria una remisión a  Bogotá para la realización del cateterismo. Entretanto  la salud del señor Dairo González se deterioraba cada  vez más.  

10.  El primero de diciembre de 2007 la señora Ana Belén  Flórez Andrade solicitó por escrito la remisión  del paciente a Bogotá a una clínica cardiovascular;  petición que nunca fue respondida.  

11.  El 2 de diciembre, en horas de la tarde, ante el aumento del dolor en  el abdomen y la espalda, el médico de turno concluyó  que era un dolor “biliar” y ordenó una ecografía  y una tomografía. Aun para ese momento el paciente no había  perdido ninguna de sus funciones, aunque ya presentaba hormigueo y  adormecimiento de sus extremidades inferiores. Los exámenes  arrojaron como resultado la presencia de una masa en la columna, por  lo que se ordenó el suministro de un medicamento.  

12.  Para la madrugada del día 3 de diciembre el dolor había  aumentado y el paciente estaba perdiendo sensibilidad desde el  abdomen hasta las extremidades inferiores, perdiendo el control de  esfínteres, por lo que se ordenó colocarle sonda y  pañal.  

13.  Ese mismo día le aplicaron un medicamento para tratar la  enfermedad que, de manera equivocada, le diagnosticó el médico  de turno, quien consideró que el paciente tenía el  síndrome de Guillén–Barré, consistente en  un trastorno grave que ocurre cuando el sistema inmunitario ataca por  error parte del sistema nervioso, lo que produce una inflamación  del nervio y debilidad muscular. Este diagnóstico era absurdo  porque la ecografía y la tomografía ya habían  evidenciado una masa en la columna.  

14.  De forma negligente y antitécnica, el personal de Saludcoop  esperó hasta el 5 de diciembre de 2007 para remitir al  paciente a Bogotá, a fin de realizarle una resonancia  magnética que bien hubieran podido hacerse en Ibagué.  

15.  El paciente insistió ante el médico que lo acompañó  en la ambulancia que lo dejaran en Bogotá, pues en esta ciudad  contaba con todos los medios necesarios para tratar sus  complicaciones, a lo cual recibió una respuesta negativa por  parte del facultativo, quien le explicó que debía  cumplir la orden de devolverlo a Ibagué, en donde habría  de practicársele una intervención quirúrgica.  

16.  El mismo 5 de diciembre el paciente regresó a Ibagué  casi a media noche, sin que se le enterara a él ni a sus  familiares acerca del resultado de la resonancia magnética.  

17.  Al día siguiente, en horas de la mañana, el personal de  la entidad se comunicó personalmente con la hermana del  afectado para informarle sobre la necesidad de practicarle una  cirugía a fin de extraerle un coágulo de sangre, la  cual se le practicaría a las 10 de la mañana de ese  día, pues de lo contrario quedaría cuadripléjico  debido al largo período de evolución de la aludida masa  de sangre.  

18.  El paciente fue trasladado a la Clínica Medicaz, donde se dio  comienzo a la intervención a las 2 de la tarde, con la  advertencia dada por el médico neurocirujano de que se trataba  de una operación supremamente peligrosa con resultados  inciertos, en la que podría perder la vida.  

19.  Luego de la intervención, el cirujano explicó al  paciente que la recuperación sería muy lenta, en un  lapso no inferior a un año y medio.  

20.  Diecisiete días después, el señor Dairo González  fue trasladado a Bogotá para la realización del  cateterismo.  

21.  Al momento de presentación de la demanda el actor se  encontraba totalmente inválido de sus extremidades inferiores,  sin control de esfínteres, con disfunción eréctil  y con una vida de relación menguada a causa de su  padecimiento. Según los especialistas, este estado de salud es  irreversible.  

22.  Antes de sufrir el perjuicio a su salud, el demandante sufragaba los  gastos de sostenimiento propios y de su familia, gracias a su  actividad como técnico automotriz y conductor de taxi.  

23.  La conducta negligente del personal de la entidad demandada ha  causado perjuicios materiales, morales y psicológicos a los  actores, los cuales deben ser resarcidos.  

C.   La sentencia de primera instancia  

Negó  las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible  afirmar que el daño padecido por Darío González  se derivó del incumplimiento de las obligaciones contractuales  asumidas por Saludcoop EPS. Agregó que aun cuando en un  momento dado el equipo médico emitió un diagnóstico  errado de síndrome de Guillén–Barré, esa  circunstancia no constituyó per  se  culpa imputable a la demandada, pues tanto los exámenes como  los procedimientos y medicamentos proporcionados al paciente  estuvieron acordes con su padecimiento de conformidad con los  parámetros que la lex  artis  tiene previstos para el caso.  

Para  concluir, señaló: “El  diagnóstico de infarto agudo de miocardio estuvo bien  elaborado, el tratamiento efectuado era sumamente necesario y no  existía posibilidad diferente, pues, en todo caso, debía  realizarse; la intervención quirúrgica, previo los  exámenes correspondientes y efectuados con posterioridad a la  formación del hematoma epidural era la recomendada; en el  desarrollo del procedimiento se presentó una circunstancia  dentro de las eventualidades normalmente posibles en la ciencia  médica, por lo que no es posible hacer la imputación  jurídica subjetiva con atribución de culpa al agente  material de la lesión sufrida por la paciente”.  [F. 385]  

D.  La sentencia impugnada  

Mediante  fallo de 6 de junio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué Bogotá revocó el numeral  primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó  a la entidad demandada a pagar al actor y a su esposa las sumas de  $30.000.000 y $15.000.000 respectivamente, por concepto de perjuicios  morales causados por la oportunidad que perdió el paciente de  obtener una mayor recuperación si se hubiera realizado un  diagnóstico más temprano y certero.  

Para  sustentar esa decisión, el ad  quem,  con base en el acervo probatorio, manifestó que “de  haberse llevado a cabo con anterioridad la resonancia magnética  y la posterior intervención quirúrgica para drenar el  coágulo, se habrían incrementado las posibilidades para  que el paciente obtuviera una recuperación más  provechosa; empero, al no poderse determinar con exactitud el efecto  de adelantar prontamente esa intervención, trae como  consecuencia inmediata la imposibilidad de endilgar a la empresa  demandada las lesiones físicas causadas por la aparente  tardanza en la cirugía que requirió –la que en  todo caso fue expedita según lo explicó el  neurocirujano–; menos todavía cuando no hay forma de  estimar cómo habría modificado esa intervención  las que actualmente padece el demandante, cuestión en la que   poca ayuda ofrecen las demás probanzas del juicio, desde que  ni los testimonios recopilados ni la prueba documental traída  al expediente dejan ver si, ya identificado el hematoma epidural, la  actuación solícita de la EPS hubiese garantizado que  Dairo Jacinto recobrara el estado de salud que ostentaba antes de  sufrir el infarto de miocardio o al menos en parte la movilidad y  sensibilidad normales”.  [Folio 598]  

Agregó  que “aunque  las secuelas en Dairo Jacinto luego de la aparición del  hematoma epidural no pueden atribuirse, ni siquiera en cierta  proporción, a la desidia de la EPS, sí es posible  determinar que la tardanza en la consecución del RMN lo privó  de la oportunidad de luchar por su recuperación en una mejor  posición a la que hoy en día tiene, desde luego que si  de acuerdo con el médico auxiliar de la justicia y el galeno  que conoce aún de su caso, la mayor probabilidad de éxito  del tratamiento pendían de la prontitud y agilidad con que se  diagnosticara y después drenara el coágulo, es  incontestable que el transcurso de esas 74 horas para que se diera la  prescripción y obtención de la resonancia magnética  nuclear terminó reduciendo dramáticamente su chance  cierta y razonada de lidiar de manera con la recuperación  subsiguiente”.  [Folio 602]  

Con  relación a los hijos del actor, declaró su falta de  legitimación para demandar, toda vez que no tienen la calidad  de víctimas directas de la atención inadecuada de los  servicios de salud, como tampoco la de cotizantes, por lo que su  condición de terceros les imponía la carga de promover  su acción por la vía extracontractual. [Folio 571]  

Uno  de los magistrados salvó su voto porque aunque los hijos del  damnificado son ajenos al vínculo contractual, de la  interpretación armónica e integral de la demanda se  deduce que debieron resolver sus peticiones dentro de la órbita  de la responsabilidad civil extracontractual. [Folio 609]  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos: uno con fundamento en la causal segunda y otro  con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos cumpla con los  requisitos que la ley adjetiva exige para su admisión, tal  como enseguida pasa a explicarse.  

PRIMER  CARGO  

Adujo  que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y  pretensiones de la demanda porque al declarar la falta de  legitimación de los hijos del lesionado para demandar  responsabilidad derivada del contrato, pasó por alto que en el  libelo se planteó la posibilidad de que la responsabilidad se  dedujera de la negligencia y dilación injustificada de la  atención médica.  

SEGUNDO  CARGO  

Con  sustento en la causal primera del artículo 368 del estatuto  procesal, afirmó que hubo error de hecho manifiesto en la  apreciación de la demanda porque el Tribunal reconoció  que hubo negligencia médica, no obstante lo cual se limitó  a condenar por la pérdida de una oportunidad, pasando por alto  que está demostrado el perjuicio moral, el daño a la  vida de relación y los perjuicios materiales sufridos por los  actores.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Con relación a las formalidades que debe reunir la demanda de  casación, esta Corte ha sostenido de manera invariable que al  recurrente no le es dable exponer un simple alegato en el que apenas  refleje su discrepancia frente a la decisión, ni le es  permitido ocuparse en digresiones que en nada afectan la  argumentación medular del fallo, sino que está en la  obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto que acompañan la sentencia recurrida.  

La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta a  la regularidad de los elementos formativos del libelo y al  cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas  voces además de la designación de las partes y del  fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis  del proceso y de los hechos materia del litigio.  

Asimismo  es de ineludible observancia la formulación por separado de  los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa,  y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca.  

2.  Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebrantamiento  de preceptos sustanciales, se deben señalar de modo expreso  las normas “que  el recurrente estime violadas”,  exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo  establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911,  en el sentido de que en tales eventos “será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa.”  

Pero  no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se  estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de  presente la manera como el sentenciador las transgredió. En  ese mismo orden, la relación entre el ataque que se formula y  la supuesta violación del precepto sustancial debe  manifestarse de modo evidente, pues la demostración del  razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se  reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador.  

Si  la violación al precepto sustancial proviene de un error en la  apreciación de la demanda, entonces el recurrente está  obligado a dejar al descubierto la contraevidencia en que incurrió  el juez al interpretar el petitum,  la causa  petendi  o la naturaleza jurídica de la acción propuesta. En tal  evento deberá demostrar de qué manera el juzgador violó  las normas sustanciales por entender y dirimir un conflicto que no  fue el que realmente se le planteó, por haber variado su  significación.  

En  ese orden, no bastará que el demandante enuncie de modo  generalizado que el Tribunal incurrió en una errónea  interpretación del libelo inicial, sino que deberá  hacerse patente cuál fue la parte específica de la  demanda respecto de la cual falló la comprensión del ad  quem,  y la incidencia de ese yerro en la decisión final.  

De  igual modo, la exposición de los fundamentos de cada acusación  deberá hacerse en forma clara y precisa, tal como lo previene  el numeral 3º del artículo 374 de la ley procesal, lo  cual implica que el ataque tiene que ser armónico, coherente,  consecuente, de fácil entendimiento y ceñido a las  causales taxativamente establecidas en el artículo 368  ejusdem.  

Debe  existir, además, simetría entre los razonamientos que  se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las  cuales se soportó el fallo cuestionado, porque de lo contrario  es factible que queden en pie argumentos con entidad suficiente para  justificar la decisión controvertida, en cuyo caso resultaría  improcedente admitir a trámite un cargo que, de todas maneras,  no habrá de minar las bases de la sentencia.  

3.  Si de la causal segunda se trata, entonces el demandante habrá  de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le  endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la  demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las  que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá  que demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o  comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos,  peticiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador,  bien sea por ultra  petita,  por extra  petita,  o por mínima  petita.  

“Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado  –tiene  dicho esta Corte–,  trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas”.2  

4.  Frente  a los cargos formulados por el impugnante, es ostensible que ninguno  de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, dado  que la acusación que se sustentó en la primera de las  causales de casación no citó una sola norma sustancial  que pudiera haber resultado infringida por el sentenciador ad  quem,  lo que de suyo resulta suficiente para declarar su fracaso, sin que  sea necesario adentrarse en mayores consideraciones.  

A  ello se agrega que en ninguna parte del escrito se indicó con  claridad y precisión cuál fue la sección de la  demanda que se malinterpretó, ni mucho menos se demostró  que el significado que el ad  quem  dio al libelo fuera distinto al que contenía la demanda.  

El  censor se limitó a referir que estaban probados los elementos  de la responsabilidad contractual, pero que el Tribunal condenó  a la demandada al pago de unas sumas de dinero por pérdida de  una oportunidad, lo que no se discute, pues ello fue lo que  efectivamente ocurrió. Mas esa breve afirmación nada  demuestra respecto del presunto error cometido por el sentenciador al  interpretar el libelo inicial.  

En  cuanto a la prueba de los perjuicios patrimoniales y al daño a  la vida de relación, el recurrente no realizó el más  mínimo esfuerzo en señalar cuál fue la omisión  cometida por el Tribunal, ni de qué manera la negación  de tales pretensiones fue el producto de la errónea  interpretación de la demanda.  

Ahora  bien, en lo que respecta al primero de los cargos, que se sustentó  en una supuesta incongruencia del fallo frente a los hechos y  pretensiones de la demanda, nada aseveró el recurrente frente  a la aludida equivocación, pues no indicó de qué  manera la parte resolutiva de la sentencia se apartó, por  exceso o por defecto, de los hechos y pretensiones del libelo.  

El  recurrente se limitó a afirmar que en la demanda se planteó  la posibilidad de que la responsabilidad se dedujera “de  la negligencia y dilación injustificada en la atención  médica”,  sin que esa aseveración tenga la aptitud de demostrar cuál  fue la incongruencia en que incurrió el juzgador, toda vez que  en la narración de los antecedentes quedó claro que la  culpa de la entidad convocada fue el hecho que tuvo en cuenta el  Tribunal para condenar a la convocada al pago de una suma de dinero  por la pérdida de una oportunidad, lo que evidentemente no es  ningún indicador de incongruencia sino, por el contrario, de  la estrictez con la que el juzgador de segunda instancia se ciñó  a los planteamientos esbozados por los actores en su demanda.  

De  hecho, si lo que quiso significar el recurrente fue que la pretensión  de los hijos del lesionado se formuló por la senda de la  responsabilidad extracontractual, tal circunstancia no puede  deducirse de la simple afirmación de que la entidad demandada  incurrió en negligencia, pues la culpa es un elemento común  a la responsabilidad por deficiente atención del servicio de  salud, independientemente de que se invoque por la vía  contractual o extracontractual y, en todo caso, la demostración  de ese requisito es un asunto eminentemente probatorio que escapa a  la argumentación idónea para acreditar la  incongruencia. Tal acusación, por supuesto, no tiene la  aptitud de demostrar cuál fue la falta de concordancia entre  lo pedido en la demanda y lo concedido en segunda instancia. De ahí  que el reproche, además de incompleto e impreciso, resulte  desenfocado.  

5.  Por  todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el  seis  de julio de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUÍZ  

1          Adoptado          como legislación permanente por el artículo 162 de la          Ley 446 de 1998.  

2          Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005.          Exp.: 5214-01.  

      

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