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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01449-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9001-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01449-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Rafael Rincón Ortega y Ángela Suarez de Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial en contra de la cual dirigen su reclamo, porque decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de pertenencia que promovieron, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, fallo que a su sentir es contradictorio, y se fundó en una indebida valoración de pruebas y de la normatividad.
Solicitan, en consecuencia, que se deje sin efectos esa providencia, y se confirme la decisión del a quo proferida el 25 de agosto de 2014. [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. Los accionantes, presentaron demanda de pertenencia en contra de Jorge Enrique Rincón Ortega, para que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria «la parte equivalente al setenta y uno por ciento (71%)» del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-193483. [Folio 59, cuaderno 1 del expediente]
2. Como sustento de sus pretensiones, adujeron entre otros hechos, que Rafael Rincón Ortega, ingresó al inmueble junto con sus padres a la edad de ocho años y una vez éste contrajo matrimonio con Ángela Suarez de Rincón fue el sitio donde fijaron su hogar.
Expresaron que una vez fallecieron sus padres, los hermanos Rincón Ortega a excepción del demandante, «salieron del inmueble (…) habiendo quedado únicamente» los accionantes en el predio objeto del proceso.
Manifestaron que en el año de 1985 el demandado regresó al inmueble y ocupó solamente «el primer piso en la parte de la entrada del inmueble». [Folios 53-58, cuaderno 1 del expediente]
3. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que por auto de 3 de mayo de 2002 dispuso su admisión. [Folio 67, cuaderno 1 del expediente]
4. Notificado el demandado, formuló las excepciones de «falta de legitimación», «mala fe» y «falta de causa». [Folios 124-125, cuaderno del expediente]
5. Asimismo, en reconvención, presentó demanda reivindicatoria a fin de que se declare que ostentan el derecho de dominio sobre el predio objeto de litis y se ordene su restitución, así como el pago de las respectivas prestaciones mutuas. [Folios 33-35, cuaderno 2 del expediente]
6. El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, luego de haber agotado el trámite correspondiente, dictó sentencia que declaró que los demandantes por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria, adquirieron el derecho de dominio sobre una parte del inmueble «descrito en el numeral 3. De la diligencia de Inspección Judicial».
La anterior decisión se fundamentó porque estimó el a quo que en el caso puesto a su conocimiento «se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia incoada», luego de realizar un «análisis en conjunto de los elementos de juicio» que arrojó como conclusión que los actores «llevaban ejerciendo posesión de hace más de 28 años, situación que confirma en la declaración rendida por el demandado en la cual sostuvo que conoce como hermano de toda la vida en el predio, al demandante, quien llegó a vivir desde la edad de los 8 años con sus padres, que murieron sus padres y continuó viviendo ahí, además, destáquese que de las declaraciones obrantes en la foliatura, se desprende que desde aproximadamente 1968 los demandantes ejercen la posesión del mentado bien, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno». [Folio 338, cuaderno 1 del expediente]
7. Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso apelación aduciendo, (i) que los demandantes sin bien «han tenido el CORPUS del inmueble, nunca ha tenido el ANIMUS, de ser el real propietario del inmueble, ya que nunca ha realizado una mejora, un pago de servicio o impuesto», (ii) que «existe plena prueba dentro del proceso que mi poderdante si es el real propietario del inmueble, no solo por el hecho de ser propietario inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sino de haber cancelado los impuestos, realizar las mejoras para el mantenimiento del mismo, para cuidarlo, vivir él y su familia, a lo cual no mereció ningún comentario por parte del Juzgado». [Folio 343, cuaderno 1 del expediente]
8. Surtido el trámite de segunda instancia, el 22 de mayo de 2015, la Corporación accionada revocó la decisión recurrida por concluir que los «usucapientes» no acreditaron la «interversión del título de posesión de mero tenedor por la de poseedores exclusivos y excluyentes».
Lo anterior dio paso para que el juez colegiado estudiara las pretensiones de la demanda de reconvención, y considerara que en el sub examine se dan los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada. [Folios 21 a 29, cuaderno 5 del Tribunal]
9. Los peticionarios del amparo consideran que la anterior determinación quebrantan sus derechos fundamentales, porque «el Magistrado sustanciador entra en abierta contradicción en la lógica argumentativa a la hora de declarar derechos: por una parte niega a mis poderdantes la posibilidad de adquirir el bien inmueble objeto de este proceso, indicando que no tiene elementos probatorios que configuren el animus de señor y dueño (…) pero no obstante, mágicamente le da dicho status, es decir el de poseedor, para terminar otorgándole el derecho al demandado apelante, teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria la tiene el titular del derecho de dominio contra el actual poseedor».
Por último, adujeron que el juez colegiado realizó una indebida valoración de pruebas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 167, c.1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, expresó que «no ha transgredido prerrogativa fundamental alguna de los señores RAFAEL RINCÓN ORTEGA y ÁNGELA SÚAREZ de RINCÓN, en el proceso ordinario de pertenencia en contra del señor JORGE ENRIQUE RINCÓN ORTEGA, y demás personas indeterminadas, radicado en este Despacho con el número 005 2002-03546-00, pues en realidad no cuestiona ninguna actuación de esta Agencia Judicial» [Folio 179, c.1].
Por su parte, el Tribunal querellado adujo que «el soporte atendido para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante en reconvención contra la sentencia de 25 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se encuentra vertido en la providencia emitida por la Sala Civil, (…) en donde se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinantes de la resolución adoptada». [Folio 184, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los promotores del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal accionado, al comenzar con el estudio de la demanda de pertenencia formulada por los accionantes, estimó de entrada que «los usucapientes debían acreditar la interversión del título de posesión de mero tenedor por la de poseedores exclusivos y excluyentes, esto es, la época precisa en que desconocieron abiertamente el dominio en los propietarios y pasaron a comportarse como únicos amos, señores y dueños del inmueble».
En camino de tal estudio, sostuvo que:
«…el primer requisito referido para el éxito de la acción de pertenencia, esto es, que el bien es susceptible de adquirir por prescripción» se encuentra satisfecho.
«Respecto al segundo elemento, que la posesión se haya ejercido por el tiempo requerido, se tiene en cuenta que ni en los hechos de la demanda ni en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes se manifiesta el momento a partir del cual el señor Rafael Rincón Ortega dejó de ser simple tenedor y se convirtió en poseedor exclusivo, es decir, empezó a actuar como señor y dueño del bien sin reconocer dominio ajeno»
«Es que no puede pasarse inadvertido que el señor Rafael Ortega llegó al bien siendo un niño, pues fue ese predio el que adquirieron sus padres y allí instalaron su hogar; fue esa la forma en que ingresó el demandante y sus hermanos; fue con aquiescencia de sus padres que allí permaneció, que allí instaló su propio hogar, fue a su progenitora Rafaela Ortega Pérez a quien reconoció como dueña hasta su deceso»
«Ninguna probanza obra en el dossier de la que pueda inferirse siquiera que el señor Rafael Rincón hubiera desconocido el derecho de sus padres mientras vivió con ellos en el inmueble, y posteriormente, como bien se acreditó en la inspección judicial, allí igualmente reside el demandado con su familia»
«Obsérvese que el señor Rafael Rincón aduce haber entrado al inmueble a la edad de 8 años con sus progenitores y que aún vive allí, empero, compartió el techo con aquellos hasta su muerte, el padre en 1960 y la madre en 1987; así que, atendiendo su calidad de hijo se concluye que fue un simple tenedor del inmueble habida cuenta que no se probaron actos de señorío exclusivos y excluyentes durante aquella época, ni el desconocimiento de sus progenitores como dueños del bien»
«En igual sentido se debe tener en cuenta que, tal y como lo relatan los demandantes en el líbelo genitor en 1985 regresó a vivir al inmueble el demandado Jorge Enrique Rincón y su familia actuación que deja ver la calidad de simple tenedor de los demandantes, o cuando mucho una posesión ambigua, pues si se arrogaban desde antes la condición de señores y dueños tal y como aducen, no le hubiesen permitido el ingreso a vivir en el inmueble al demandado y a su familia, pues éste es un pleno acto de reconocimiento de dominio ajeno»
«Ahora bien, entre los actos positivos de señorío que desarrollo un dueño se encuentran las mejoras que se hayan efectuado al inmueble, de las cuales en el expediente no hay prueba alguna, pues a pesar de que los demandantes afirman haber hecho enchapes del baño, cambios de piso, instalación de vigas de madera y tejas entre otros, es lo cierto que ningún respaldo probatorio recibieron aquellas afirmaciones…»
«De otro lado, del análisis particular y en conjunto de las declaraciones recibidas tampoco se extraen los actos de los demandantes a partir de los cuales se establezca la fecha a partir de la cual mutaron su condición de meros tenedores habitantes del predio a la de poseedores del mismo, a saber:
i) Eliseo Guerreo Melo afirmó que los demandantes ‘poseen una parte en el primer piso al fondo son como dos habitaciones, como una tercera parte, la casa es de tres pisos, ellos viven ahí desde 1966 viviendo (sic), en realidad la casa es de JORGE ENRIQUE RINCON ORTEGA y lo puedo asegurar puesto que fui contratado por doña RAFAEL (sic) ORTEGA VIUDA DE RINCON en abril de 1974, para efectuar la escritura de venta a JORGE ENRIQUE RINCON ORTEGA … a mi entender ellos [los demandantes] solamente tendrían un 30%’.
ii) José Helí Archila Galvis dijo respecto a los demandantes que ‘ellos sí viven ahí creo en calidad de arrendatarios’
iii) Carlos Julio Vergara Huertas al preguntársele sobre si los demandantes poseen materialmente la totalidad o una parte del inmueble base de la acción contestó ‘ellos tienen un porcentaje aprox en un 25% de todo el inmueble’, más adelante testifica que en realidad los demandantes tenían que pagar arriendo al demando pero el señor ‘Rafael Rincón no ha cancelado ningún canon de arrendamiento’
iv) Alfredo Parra Huertas manifestó que conocía a los demandantes hace 19 años y desde ese entonces ‘me consta que son copropietarios, es decir ellos viven como dueños comparten la copropiedad’
v) Álvaro López González aseveró conocer al demandante hace 67 años aproximadamente y a la señora Ángela después que se casó con él; manifestó que ‘no me consta que los hayan demandado, ellos siempre han estado viviendo aquí en la casa’»
«…De las pruebas analizadas se concluyen sin lugar a dudas que no se acreditaron los supuestos de la posesión, pues a pesar de que aquéllos detenten parte del inmueble (corpus) es lo cierto que la demostración del animus, de la indiscutible manifestación de su condición de dueños consecuencia al no probarse todos los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio no es posible acceder a las pretensiones de la demanda principal, por lo cual al menos en lo que a esto concierne debe revocarse la sentencia de primera instancia»
Por lo anterior, continuó con el estudio de la pretensión reivindicatoria, enunciando los «elementos axiológicos» sin los cuales el demandante fracasará en sus anhelos», advirtiendo seguidamente que:
«El primero de los requisitos está aparece demostrado con el folio de matrícula inmobiliaria arrimado al plenario en el cual figura como titular del derecho de dominio el demandante en reconvención señor Jorge Enrique Rincón Ortega…»
«Respecto al segundo elemento, la posesión en los demandados, es hecho no sólo admitido por Rafael Rincón Ortega y Ángela Suárez de Rincón, sino reclamada por ellos, pues en tal condición aspiraban se declarara habían adquirido el dominio por el modo de la prescripción»
«En lo referente a la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandante basta decir que en la demanda original señalaron los demandantes poseer el 71% aproximadamente del predio identificado con el folio de matrícula 50S-193483, según la descripción que consignaron en el hecho 2° de su libelo; porción comprendida dentro del inmueble en la carrera 16 #24-88 sur al que corresponde el certificado de tradición y libertada referido y que solicita el demandante en reconvención le sea reivindicado al ser de su propiedad»
«Empero, es lo cierto que con base en la inspección judicial adelantada, el a quo concluyó que las dependencias del inmueble que en realidad poseían los demandados en reconvención son ‘una construcción de un piso, pisos en baldosa, paredes de ladrillo, completamente encerrado, techo de zinc y eternit, la construcción comprende una cocina, un lavadero-patio de ropa, sala comedor, patio interior y 3 habitaciones al fondo, un baño (…)’ fracción entonces, que será la que se disponga deben restituir al dueño»
«Por último, respecto al cuarto requisito de que el bien a reivindicar sea una cosa singular o una cuota de una cosa singular aplican las consideraciones esbozadas en el párrafo inmediatamente anterior»
Y concluyó:
«Así las cosas, concurren plenamente los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, sin que se enerven las pretensiones del reivindicante con las excepciones que se opusieron»
«Los demandados en reconvención, en su defensa plantearon la ‘carencia o inexistencia de causa, falta de legitimación y mala fe del actor’ fundadas en los argumentos esbozados en la demanda principal, tal y como el mismo apoderado lo dijo ‘para apoyar las excepciones propuestas nos remitimos a lo advertido en el libelo base (u original) de la acción incoado a nombre de don RAFAEL RINCON ORTEGA y Sra. ANGELA SUAREZ DE RINCON’; de allí que las consideraciones determinantes del fracaso de la demanda de pertenencia plasmadas ut supra, sirven de soporte para que la misma suerte siga la defensa; no sin antes advertir que la legitimación del señor Jorge Enrique Rincón se edifica en ser el dueño del predio que reivindica tal como quedó establecido…»
«En estas condiciones emergen triunfantes las pretensiones de la contrademanda…»
4. En ese orden, es palmario que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez colegiado; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propia valoración a la del juzgador accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ