Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01434-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9000-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01434-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alberto De Jesús Carmona García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, trámite al cual vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso pertenencia de vivienda de interés social que promovió respecto del inmueble con matrícula No. 290-127284.
En consecuencia, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega que realizó la Inspección 18 de Policía el 6 de febrero de 2014, se revoque en su integridad la sentencia dictada en segunda instancia, se ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las calidades del actor, se realice la inspección judicial al predio y se condicione la entrega a un acuerdo de voluntades entre las partes.
B. Los hechos
1. Alberto De Jesús Carmona García, por la vía del proceso abreviado, presentó demanda de pertenencia de vivienda de interés social contra La Fundación Acción Social y personas indeterminadas sobre el bien ubicado en la Carrera 4 No. 67-02, Lote 51, de la Urbanización Naranjito de la ciudad de Pereira.
2. Notificado el extremo pasivo, se opuso a la prosperidad del amparo y como excepciones de mérito formuló: «inexistencia de causa para demandar», «posesión irregular», «ausencia de posesión a título propietario», «inexistencia de justo título y ausencia de buena fe».
3. La Fundación Acción Social presentó, a su vez, demanda reivindicatoria del predio en reconvención, solicitando restituir la posesión del inmueble de su propiedad.
4. El señor Carmona García se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y como medios defensivos de fondo alegó «prescripción» y «inexistencia del derecho reclamado».
5. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Pereira desestimó las pretensiones tanto de la demanda principal de pertenencia como la interpuesta en reconvención. Lo anterior, tras aducir que como no se demostró que el actor fuera poseedor no podía prosperar ninguna de las dos demandas.
6. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el 14 de diciembre de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la negativa de la pertenencia, pero acogió el petitum de la demanda de reconvención y ordenó la restitución del predio a favor de la Fundación Acción Social.
7. El 6 de febrero de 2014, la Inspección 18 de Policía de Pereira hizo efectiva la entrega del inmueble a manos de la entidad antes mencionada.
8. En criterio del peticionario del amparo, con la actuación desplegada en el aludido trámite se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el ad quem ordenó la restitución del predio, sin advertir el desequilibrio entre las partes y el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por ser una persona de la tercera edad. Aunado a ello, replicó que el Juzgado de primera instancia no decretó la prueba de inspección judicial al predio y cuando se llevó a cabo a la diligencia de entrega no se individualizó debidamente el predio a restituir.
C. El trámite de la instancia
1. El 1º de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante dirige su queja contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones de la pertenencia y acogió el petitum de la demanda reivindicatoria en reconvención, así como frente a la diligencia de entrega realizada por la Inspección 18 de Policía de la misma ciudad el 6 de febrero de 2014.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 26 de junio de 2015, habían transcurrido 2 años y 6 meses desde que el ad quem dictó el aludido fallo y 16 meses desde que se llevó la respectiva entrega, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5