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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC12874-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02166-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Piedad del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rincón Oviedo y David Alfonso Navarro Oviedo, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual fungieron como magistrados Martha Isabel García Serrano, Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Guillermo Ramírez Dueñas, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por los aquí actores contra la Clínica San José de Cúcuta S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reparo, aseveran que impulsaron el juicio reprochado para obtener la indemnización correspondiente por las fallas médicas que generaron la muerte de su progenitora, Sixta Tulia Oviedo Aragón, “(…) quien falleció después del procedimiento quirúrgico TIROIDECTOMÍA TOTAL (…)”, realizado en la Clínica demandada.
Sostienen que la pasiva impetró la excepción de mérito denominada “(…) inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual (…)”.
Posteriormente, tras surtirse las etapas procesales pertinentes y recaudarse el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal, decretado de oficio, el juez de primer grado resolvió tener como no probada la defensa referida; acceder a las pretensiones del libelo; y declarar al dispensario médico, allá accionado, responsable de los detrimentos por ellos sufridos.
Frente a esa determinación ambos extremos litigiosos formularon apelación, recurso desatado el 15 de octubre de 2014, disponiéndose revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, negar sus pedimentos por “(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)”, por cuanto, según sostuvo el Tribunal, no se acreditó el parentesco de los demandantes con Oviedo Aragón.
Aunque solicitaron la nulidad de ese pronunciamiento e incoaron súplica contra la decisión desestimatoria de esa invalidez, el fallo de segundo grado se mantuvo.
Aseguran que acudieron a la acción de tutela para censurar la actuación relatada y esta Sala, en providencia de 23 de febrero de 2015, accedió al resguardo; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el proveído del Colegiado acusado de 15 de octubre de 2014, para que éste, previo decreto de pruebas de oficio, necesarias para establecer el lazo de los actores con la causante, resolviera, nuevamente, la alzada impulsada respecto de la sentencia del a quo.
Recaudadas las probanzas pertinentes, la Corporación atacada, el 11 de agosto de 2015, revocó la providencia impugnada para, en su lugar, no acceder a los pedimentos del libelo, determinación en torno a la cual salvó el voto uno de los magistrados.
Advierten que el proveído comentado se apoyó en no haberse demostrado la responsabilidad de la Clínica acusada en el deceso de su madre, pues se estimó que las causas de ese acontecimiento obedecieron a “(…) complicaciones imprevisibles (…)”.
“(…) en la prestación del servicio médico ofrecido (…) se desconoció el principio de integridad, por cuanto la demora y la falta de eficacia y calidad, promovieron en la paciente el deterioro de su salud por la larga e injustificada espera y la ejecución de procedimientos que a la final resultaron tardíos (…)”.
3. Exigen, en concreto, revocar el fallo de la Corporación atacada.
1. Respuesta del accionado
El Tribunal convocado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia de 11 de agosto de 2015, con la cual el Colegiado encartado revocó la de primer grado en el asunto fustigado y, en consecuencia, declaró no probadas las pretensiones de la demanda incoada por los aquí actores, no se observa arbitrariedad o desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales.
2. En efecto, en la decisión comentada la autoridad querellada tras exponer los argumentos de las apelaciones y destacar los presupuestos generales de la responsabilidad civil extracontractual por actividad médica, acotó que en su criterio, contrario a lo considerado por el a quo, no estaba probada la “(…) culpa de la institución hospitalaria (…)”, es decir, que ésta se hubiese apartado de “(…) la lex artis o regla de su ciencia (…)”.
Lo expresado porque si bien del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal se extraía la falta de “(…) una valoración médica post-operatoria oportuna [de Sixta Tulia Oviedo Aragón], a pesar de las quejas formuladas por [sus] familiares, lo que condujo a que la paciente entrara en paro cardiorrespiratorio en la habitación (…)”, objetado ese medio demostrativo, se recepcionó otra experticia en la cual se indicó:
“(…) previo estudio de la historia clínica correspondiente a SIXTA TULIA OVIEDO ARAGÓN [se concluye] que las consecuencias fatales si eran PREVISIBLES más no PREVENIBLES debido a que hacen parte de las complicaciones propias y posibles del procedimiento quirúrgico realizado (Tiroidectamía Total), (…) en lo referente a si hubo concurrencia de responsabilidad en la actuación de los familiares no hay elementos de juicio necesarios para poder responder dicho interrogante (…)”.
El Tribunal accionado coligió del reseñado elemento de convicción, la ausencia de responsabilidad del dispensario demandado porque:
“(…) las complicaciones que llevaron al desenlace fatal de Sixta Tulia, no se podían prevenir por cuanto hacían parte de las propias y posibles del procedimiento quirúrgico practicado (…). Siendo así, no se debió haber accedido a lo pretendido por los actores porque no acreditaron ese nexo de causalidad entre la muerte de la paciente aludida y el comportamiento de la clínica demandada como del personal médico y paramédico contratado por la misma (…)”.
Como consecuencia de lo anotado, añadió:
“(…) se revocara la sentencia apelada y en su lugar no se accederá a lo pretendido por cuanto si bien es cierto los hijos de la paciente referida acreditaron la existencia del contrato de prestación de servicios de salud a su familiar, esto es, probaron la relación jurídica que la hacía acreedora de la prestación del servicio médico aludido, de la atención y del cuidado por parte de la clínica demandada para su progenitora, al igual que la muerte de la misma, no (…) demostraran, como ya se dijo la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento de la clínica demandada y el fallecimiento de la acreedora mencionada, pues, como se infiere del peritazgo traído a colación por la misma parte actora, la muerte de su pariente obedeció a algo aleatorio donde intervino considerablemente la conformación física del cuello de la paciente- corto, situación que llevó a que su entubación no se hubiere efectuado lo más pronto posible, lo que produjo complicaciones IMPREVISIBLES, ajenas a la labor desplegada por la clínica demandada, como por el cuerpo médico y paramédico que intervino en tal procedimiento, circunstancias eximentes de responsabilidad (…) dado que las complicaciones citadas obedecieron a dificultades imposibles de prevenir; por consiguiente, como no se demostró la responsabilidad de la clínica demandada en el fallecimiento citado, como tampoco se acredito su incumplimiento en el contrato de servicio de salud prestado a la pariente de los actores, no queda duda que dicha institución cumplió con el deber tácito de seguridad de preservarle la salud y vida a la contratante (…)”.
3. Como se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia citada, pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su conocimiento con apoyo en una valoración prudente de los elementos probatorios recepcionados, actividad respecto de la cual esta Corte ha respaldado la independencia de los funcionarios judiciales.
Sobre lo discurrido, esta Sala ha sostenido:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Ahora, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la Corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Piedad del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rincón Oviedo y David Alfonso Navarro Oviedo, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual fungieron como magistrados Martha Isabel García Serrano, Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Guillermo Ramírez Dueñas, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por los aquí actores contra la Clínica San José de Cúcuta S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.