STC 12874 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC12874-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02166-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Piedad  del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rincón Oviedo y David  Alfonso Navarro Oviedo, frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la cual fungieron como magistrados  Martha Isabel García Serrano, Jesús Hernando Lindarte  Ortiz y Guillermo Ramírez Dueñas, con ocasión  del asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por  los aquí actores contra la Clínica San José de  Cúcuta S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  peticionarios reclaman el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente menoscabado por la autoridad jurisdiccional  convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, aseveran que impulsaron el juicio reprochado para  obtener la indemnización correspondiente por las fallas  médicas que generaron la muerte de su progenitora, Sixta Tulia  Oviedo Aragón, “(…) quien  falleció después del procedimiento quirúrgico  TIROIDECTOMÍA TOTAL (…)”,  realizado en la Clínica demandada.  

Sostienen  que la pasiva impetró la excepción de mérito  denominada “(…) inexistencia  de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil  extracontractual (…)”.  

Posteriormente,  tras surtirse las etapas procesales pertinentes y recaudarse el  dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal, decretado de  oficio, el juez de primer grado resolvió tener como no probada  la defensa referida; acceder a las pretensiones del libelo; y  declarar al dispensario médico, allá accionado,  responsable de los detrimentos por ellos sufridos.  

Frente  a esa determinación ambos extremos litigiosos formularon  apelación, recurso desatado el 15  de octubre de 2014, disponiéndose revocar la sentencia del a  quo para,  en su lugar, negar sus pedimentos por “(…) falta  de legitimación en la causa por activa (…)”,  por cuanto, según sostuvo el Tribunal, no se acreditó  el parentesco de los demandantes con Oviedo Aragón.  

Aunque  solicitaron la nulidad de ese pronunciamiento e incoaron súplica  contra la decisión desestimatoria de esa invalidez, el fallo  de segundo grado se mantuvo.  

Aseguran  que acudieron a la acción de tutela para censurar la actuación  relatada y esta Sala, en providencia de 23 de febrero de 2015,  accedió al resguardo; en consecuencia, dispuso dejar sin  efecto el proveído del Colegiado acusado de 15 de octubre de  2014, para que éste, previo decreto de pruebas de oficio,  necesarias para establecer el lazo de los actores con la causante,  resolviera, nuevamente, la alzada impulsada respecto de la sentencia  del a  quo.  

Recaudadas  las probanzas pertinentes, la Corporación atacada, el 11 de  agosto de 2015, revocó la providencia impugnada para, en su  lugar, no acceder a los pedimentos del libelo, determinación  en torno a la cual salvó el voto uno de los magistrados.  

Advierten  que el proveído comentado se apoyó en no haberse  demostrado la responsabilidad de la Clínica acusada en el  deceso de su madre, pues se estimó que las causas de ese  acontecimiento obedecieron a “(…) complicaciones  imprevisibles (…)”.  

“(…)  en  la prestación del servicio médico ofrecido (…)  se  desconoció el principio de integridad, por cuanto la demora y  la falta de eficacia y calidad, promovieron en la paciente el  deterioro de su salud por la larga e injustificada espera y la  ejecución de procedimientos que a la final resultaron tardíos  (…)”.  

3.        Exigen,  en concreto, revocar el fallo de la Corporación atacada.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Tribunal convocado guardó  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la sentencia de 11 de agosto de 2015, con la cual el Colegiado  encartado revocó la de primer grado en el asunto fustigado y,  en consecuencia, declaró no probadas las pretensiones de la  demanda incoada por los aquí actores, no se observa  arbitrariedad o desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales.  

2.        En  efecto, en la decisión comentada la autoridad querellada tras  exponer los argumentos de las apelaciones y destacar los presupuestos  generales de la responsabilidad civil extracontractual por actividad  médica, acotó que en su criterio, contrario a lo  considerado por el a  quo,  no estaba probada la “(…) culpa  de la institución hospitalaria (…)”,  es decir, que ésta se hubiese apartado de “(…) la  lex artis o regla de su ciencia (…)”.  

Lo  expresado porque si bien del dictamen rendido por el Instituto de  Medicina Legal se extraía la falta de “(…) una  valoración médica post-operatoria oportuna [de  Sixta Tulia Oviedo Aragón], a  pesar de las quejas formuladas por [sus]  familiares,  lo  que condujo a que la paciente entrara en paro cardiorrespiratorio en  la habitación (…)”,  objetado ese medio demostrativo, se recepcionó otra experticia  en la cual se indicó:  

“(…)  previo  estudio de la historia clínica correspondiente a SIXTA TULIA  OVIEDO ARAGÓN [se  concluye] que  las consecuencias fatales si eran PREVISIBLES más no  PREVENIBLES debido a que hacen parte de las complicaciones propias y  posibles del procedimiento quirúrgico realizado (Tiroidectamía  Total), (…) en lo referente a si hubo concurrencia de  responsabilidad en la actuación de los familiares no hay  elementos de juicio necesarios para poder responder dicho  interrogante  (…)”.  

El  Tribunal  accionado coligió del reseñado elemento de convicción,  la ausencia de responsabilidad del dispensario demandado porque:  

“(…)  las  complicaciones que llevaron al desenlace fatal de Sixta Tulia, no se  podían prevenir por cuanto hacían parte de las propias  y posibles del procedimiento quirúrgico practicado (…).  Siendo  así, no se debió haber accedido a lo pretendido por los  actores porque no acreditaron ese nexo de causalidad entre la muerte  de la paciente aludida y el comportamiento de la clínica  demandada como del personal médico y paramédico  contratado por la misma (…)”.  

Como consecuencia  de lo anotado, añadió:  

“(…)  se  revocara la sentencia apelada y en su lugar no se accederá a  lo pretendido por cuanto si bien es cierto los hijos de la paciente  referida acreditaron la existencia del contrato de prestación  de servicios de salud a su familiar, esto es, probaron la relación  jurídica que la hacía acreedora de la prestación  del servicio médico aludido, de la atención y del  cuidado por parte de la clínica demandada para su progenitora,  al igual que la muerte de la misma, no (…) demostraran, como  ya se dijo la relación de causalidad adecuada entre el  comportamiento de la clínica demandada y el fallecimiento de  la acreedora mencionada,  pues, como se infiere del peritazgo traído a colación  por la misma parte actora, la muerte de su pariente obedeció a  algo aleatorio donde intervino considerablemente la conformación  física del cuello de la paciente- corto, situación que  llevó a que su entubación no se hubiere efectuado lo  más pronto posible, lo que produjo complicaciones  IMPREVISIBLES, ajenas a la labor desplegada por la clínica  demandada, como por el cuerpo médico y paramédico que  intervino en tal procedimiento, circunstancias eximentes de  responsabilidad  (…) dado  que las complicaciones citadas obedecieron a dificultades imposibles  de prevenir; por consiguiente, como no se demostró la  responsabilidad de la clínica demandada en el fallecimiento  citado, como tampoco se acredito su incumplimiento en el contrato de  servicio de salud prestado a la pariente de los actores, no queda  duda que dicha institución cumplió con el deber tácito  de seguridad de preservarle la salud y vida a la contratante  (…)”.  

3.        Como  se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia  citada, pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su  conocimiento con apoyo en una valoración prudente de los  elementos probatorios recepcionados, actividad respecto de la cual  esta Corte ha respaldado la independencia de los funcionarios  judiciales.  

Sobre lo  discurrido, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Ahora,  aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la  Corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar  las irregularidades alegadas, por cuanto  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Piedad del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rincón Oviedo y  David Alfonso Navarro Oviedo, frente a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  cual fungieron como magistrados Martha Isabel García Serrano,  Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Guillermo Ramírez  Dueñas, con ocasión del asunto de responsabilidad civil  extracontractual impulsado por los aquí actores contra la  Clínica San José de Cúcuta S.A.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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