STC 12875 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12875-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02150-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la petente reclama el amparo a las garantías  fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración  de justicia, así como al “(…) principio  del interés superior del discapacitado (…)”,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su reproche, afirma que impulsó una acción  constitucional frente Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  porque esa autoridad accedió a las pretensiones de la demanda  de reducción de cuota alimentaria formulada por Jorge Eliécer  Barrera Hernández contra su hija, desconociendo las especiales  circunstancias de ésta, pues “(…) padece,  desde su nacimiento, de autismo, epilepsia y retraso mental (…)”.  

Advierte  que en esa tramitación alegó la indebida valoración  probatoria efectuada por el estrado señalado, por cuanto  disminuyó los alimentos de su agenciada de $1’311.753 a  $700.000, desconociendo los gastos para el cuidado de aquélla,  los cuales ascienden a $3.116.000.  

Asimismo,  (i) omitió considerar que la empresa del obligado ocultó  la información real de los ingresos de éste y (ii)  equiparó los derechos de las dos hijas menores del alimentario  a los de su representada, cuando aquéllas no se encuentran en  su situación de vulnerabilidad y cuentan con los recursos de  su progenitora, quien trabaja conforme se probó con la  testimonial recepcionada.  

Señala  que el 2 de octubre de 2014 el Tribunal accedió al amparo  rogado y le impuso al juzgado referido dejar sin efecto su sentencia  y resolver, nuevamente, valorando la necesidad de la alimentaria y la  incapacidad de ésta; igualmente, destacó que debía  

“(…)  propende[rse]  por  ‘la igualdad material, más allá de la mera  igualdad formal’, para explicar cómo se debe analizar el  tema de los alimentos de [su]  hija  discapacitada versus el tema de los alimentos de las menores hijas de  Jorge Eliécer Barrera en su nuevo hogar (…)”.  

Indica  que formuló una nueva salvaguarda, por cuanto el estrado  inicialmente accionado emitió su nuevo fallo apartándose  de lo ordenado por la citada Corporación,  pues disminuyó los alimentos a $850.000 mensuales.  

Acota  que dicho auxilio se desestimó porque para reprochar la  actividad del despacho entutelado correspondía impulsar “(…)  la  figura del cumplimiento de la sentencia de tutela y/o  (…) incidente  de desacato (…)”.  

Asevera  haber incoado la antedicha actuación incidental; no obstante,  el Colegiado demandado se abstuvo de abrir la misma el 11 de marzo de  2015, hecho por el cual interpuso otro resguardo, fallado  favorablemente por esta Sala, quien prescribió surtir el  decurso del mentado incidente.  

Tras  sostener que la actuación descrita evidencia “(…)  violencia  judicial (…)  [y una] grave  discriminación de género (…)”  y destacar que los derechos de los discapacitados son “despreciados”,  aduce que  

“(…)  la  sentencia de disminución de cuota [la]  tiene  arrinconada patrimonial y moralmente para abandonar a su hija, por  cuanto (…)  no  t[iene]  ya  capacidad económica ni las fuerzas humanas para atender[la]  (…) de  manera integral (…)”.  

Finalmente,  asegura que el Tribunal no debió sugerirle la posibilidad de  impulsar un litigio para la revisión de la prestación  alimentaria, pues esa es una  

“(…)  salida  en falso que constituye el pleno desprecio por la suerte de la  juridicidad del presente caso, que corresponde más a una  decisión deshumanizada y anticristiana (…)  dando  a entender que la falta de justicia del pasado no genera ningún  problema (…)”.  

3.        Exige,  por tanto, revocar el proveído de 8 de julio de 2015.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado acusado manifestó  no haber lesionado los derechos de la agenciada, pues la  determinación con la cual decidió no sancionar a la  funcionaria incidentada no fue caprichosa ni arbitraria,  

“(…)  por  el contrario, l[a]  mism[a]  surgi[ó]  con  ocasión de la revisión detallada de las circunstancias  fácticas que rodeaban el caso particular y el análisis  detenido de la totalidad de los elementos probatorios recaudados en  dicho juicio (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede  o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        Revisada  la actuación censurada, se colige la improcedencia del  resguardo incoado frente al pronunciamiento de 8 de julio de 2015,  con el cual la Corporación querellada declaró no  incursa en desacato a la titular del Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga, respecto del fallo de tutela de 2 de octubre de 2014,  pues de aquélla determinación se desprende una  motivación razonada acorde con la orden constitucional.  

En  efecto,  en dicha decisión el Tribunal comenzó por precisar que  su mandato se orientó a imponerle a la juez acusada  

«(…)  que,  dentro del término de veinte (20) días contados desde  la notificación de [esa] providencia, profiera en audiencia  nuevo fallo que defina el asunto, con sujeción a las  consideraciones aquí  vertidas  por la Sala, sin perjuicio de que, de estimarlo pertinente, decrete  pruebas de oficio, caso en el cual el señalado plazo correrá  una vez se recauden  (…)”.  

Enseguida,  acotó  que, en su criterio, la incidentada había observado su  precepto, puesto que al dictar la providencia de 23 de octubre de  2014, redujo la cuota alimentaria en favor de la agenciada a  $850.000, teniendo en cuenta las elucubraciones contenidas en la  sentencia con la cual se concedió el auxilio.  

Tras  citar las argumentaciones de la funcionaria accionada, relievó  que para la promotora, el desacato se había causado porque no  se valoró la situación de incapacidad de la alimentaria  y el monto de la prestación “(…) se  obtuvo como resultado de una operación aritmética, pues  no discriminó cualitativa ni cuantitativamente las reales  necesidades de AURA CRISTINA BARRERA CASTELLANOS (…)”.  

Frente a lo  expresado resaltó:  

“(…)  importa  recordar que en la sentencia que se alega incumplida, dictada el 2 de  octubre de 2014, se ampararon los  (…) derechos  constitucionales  de la prenombrada interdicta, al considerar, en síntesis, que  ‘le asistía a la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga  el deber legal y constitucional de definir la demanda de reducción  de cuota alimentaria que suscitó la interposición de la  presente acción de amparo, con particular atención a la  situación de incapacidad de la alimentaria, aplicando las  reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional acerca de la  defensa de los sujetos de especial resguardo por parte del Estado y  los lineamientos frente a la garantía de la igualdad material,  más allá de la mera igualdad, formal, amén del  ya mencionado análisis exhaustivo de las probanzas obrantes en  el plenario’  (…)”.  

“Entonces,  siguiendo la línea que se trae, se evidencia que la Juez  Quinta de Familia de Bucaramanga no ha incurrido en incumplimiento a  la sentencia de tutela dictada por el Tribunal el 2 de octubre de  2014, tantas veces comentada, puesto que al emitir el fallo del 23 de  octubre de 2014, subsanó las irregularidades que allí  se advirtieron respecto del primigenio proveído del 4 de  septiembre de 2014, al valorar con amplitud y suficiencia el material  probatorio obrante en el plenario,  basando  su conclusión en el mismo y en la especial condición  que reviste la alimentaria AURA CRISTINA BARRERA CASTELLANOS, pero  también en la capacidad del alimentante, teniendo en cuenta  sus ingresos acreditados y la existencia de dos obligaciones  alimentarias adicionales a su cargo  (…)”.  

“Ahora,  si en criterio de la incidentalista el monto fijado por la Juez  cognoscente del trámite adjetivo de disminución de  cuota alimentaria no se compadece con los gastos que demanda la  manutención y cuidado de su hija, tiene a su alcance la  posibilidad de introducir demanda de revisión con miras a  lograr el aumento de esa cuota, allegando y/o solicitando la práctica  de las pruebas pertinentes para demostrar los supuestos fácticos  que invoque  (…)”.  

“De  contera, descarta por entero la Sala el pretextado incumplimiento que  la incidentante enrostra a la Juez incidentada frente a la sentencia  de tutela del 2 de octubre de 2014, por lo que se resolverá  (…) declarar que aquélla no ha incidido en desacato  (…)”.  

4.        Como  se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia  citada, pues el Colegiado denunciado dispuso no sancionar a la  funcionaria incidentada porque estimó, razonadamente, la  ausencia de desacato en el proceder de aquélla, por cuanto al  resolver, nuevamente, el litigio a su cargo, redujo la cuota fijada  en favor de la aquí representada atendiendo no sólo a  la capacidad económica probada del alimentante, sino a las  especiales circunstancias de la alimentaria, cuestión impuesta  por la Corporación ahora querellada en la providencia de 2 de  octubre de 2014.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Ana Cristina Castellanos Amado, como agente oficiosa de su hija  interdicta Aura Cristina Barrera Castellanos, frente a la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación  del amparo incoado por la aquí actora contra el Juzgado Quinto  de Familia de la misma ciudad.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

      

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