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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12875-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02150-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la petente reclama el amparo a las garantías fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, así como al “(…) principio del interés superior del discapacitado (…)”, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reproche, afirma que impulsó una acción constitucional frente Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, porque esa autoridad accedió a las pretensiones de la demanda de reducción de cuota alimentaria formulada por Jorge Eliécer Barrera Hernández contra su hija, desconociendo las especiales circunstancias de ésta, pues “(…) padece, desde su nacimiento, de autismo, epilepsia y retraso mental (…)”.
Advierte que en esa tramitación alegó la indebida valoración probatoria efectuada por el estrado señalado, por cuanto disminuyó los alimentos de su agenciada de $1’311.753 a $700.000, desconociendo los gastos para el cuidado de aquélla, los cuales ascienden a $3.116.000.
Asimismo, (i) omitió considerar que la empresa del obligado ocultó la información real de los ingresos de éste y (ii) equiparó los derechos de las dos hijas menores del alimentario a los de su representada, cuando aquéllas no se encuentran en su situación de vulnerabilidad y cuentan con los recursos de su progenitora, quien trabaja conforme se probó con la testimonial recepcionada.
Señala que el 2 de octubre de 2014 el Tribunal accedió al amparo rogado y le impuso al juzgado referido dejar sin efecto su sentencia y resolver, nuevamente, valorando la necesidad de la alimentaria y la incapacidad de ésta; igualmente, destacó que debía
“(…) propende[rse] por ‘la igualdad material, más allá de la mera igualdad formal’, para explicar cómo se debe analizar el tema de los alimentos de [su] hija discapacitada versus el tema de los alimentos de las menores hijas de Jorge Eliécer Barrera en su nuevo hogar (…)”.
Indica que formuló una nueva salvaguarda, por cuanto el estrado inicialmente accionado emitió su nuevo fallo apartándose de lo ordenado por la citada Corporación, pues disminuyó los alimentos a $850.000 mensuales.
Acota que dicho auxilio se desestimó porque para reprochar la actividad del despacho entutelado correspondía impulsar “(…) la figura del cumplimiento de la sentencia de tutela y/o (…) incidente de desacato (…)”.
Asevera haber incoado la antedicha actuación incidental; no obstante, el Colegiado demandado se abstuvo de abrir la misma el 11 de marzo de 2015, hecho por el cual interpuso otro resguardo, fallado favorablemente por esta Sala, quien prescribió surtir el decurso del mentado incidente.
Tras sostener que la actuación descrita evidencia “(…) violencia judicial (…) [y una] grave discriminación de género (…)” y destacar que los derechos de los discapacitados son “despreciados”, aduce que
“(…) la sentencia de disminución de cuota [la] tiene arrinconada patrimonial y moralmente para abandonar a su hija, por cuanto (…) no t[iene] ya capacidad económica ni las fuerzas humanas para atender[la] (…) de manera integral (…)”.
Finalmente, asegura que el Tribunal no debió sugerirle la posibilidad de impulsar un litigio para la revisión de la prestación alimentaria, pues esa es una
“(…) salida en falso que constituye el pleno desprecio por la suerte de la juridicidad del presente caso, que corresponde más a una decisión deshumanizada y anticristiana (…) dando a entender que la falta de justicia del pasado no genera ningún problema (…)”.
3. Exige, por tanto, revocar el proveído de 8 de julio de 2015.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado acusado manifestó no haber lesionado los derechos de la agenciada, pues la determinación con la cual decidió no sancionar a la funcionaria incidentada no fue caprichosa ni arbitraria,
“(…) por el contrario, l[a] mism[a] surgi[ó] con ocasión de la revisión detallada de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso particular y el análisis detenido de la totalidad de los elementos probatorios recaudados en dicho juicio (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Revisada la actuación censurada, se colige la improcedencia del resguardo incoado frente al pronunciamiento de 8 de julio de 2015, con el cual la Corporación querellada declaró no incursa en desacato a la titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, respecto del fallo de tutela de 2 de octubre de 2014, pues de aquélla determinación se desprende una motivación razonada acorde con la orden constitucional.
En efecto, en dicha decisión el Tribunal comenzó por precisar que su mandato se orientó a imponerle a la juez acusada
«(…) que, dentro del término de veinte (20) días contados desde la notificación de [esa] providencia, profiera en audiencia nuevo fallo que defina el asunto, con sujeción a las consideraciones aquí vertidas por la Sala, sin perjuicio de que, de estimarlo pertinente, decrete pruebas de oficio, caso en el cual el señalado plazo correrá una vez se recauden (…)”.
Enseguida, acotó que, en su criterio, la incidentada había observado su precepto, puesto que al dictar la providencia de 23 de octubre de 2014, redujo la cuota alimentaria en favor de la agenciada a $850.000, teniendo en cuenta las elucubraciones contenidas en la sentencia con la cual se concedió el auxilio.
Tras citar las argumentaciones de la funcionaria accionada, relievó que para la promotora, el desacato se había causado porque no se valoró la situación de incapacidad de la alimentaria y el monto de la prestación “(…) se obtuvo como resultado de una operación aritmética, pues no discriminó cualitativa ni cuantitativamente las reales necesidades de AURA CRISTINA BARRERA CASTELLANOS (…)”.
Frente a lo expresado resaltó:
“(…) importa recordar que en la sentencia que se alega incumplida, dictada el 2 de octubre de 2014, se ampararon los (…) derechos constitucionales de la prenombrada interdicta, al considerar, en síntesis, que ‘le asistía a la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga el deber legal y constitucional de definir la demanda de reducción de cuota alimentaria que suscitó la interposición de la presente acción de amparo, con particular atención a la situación de incapacidad de la alimentaria, aplicando las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional acerca de la defensa de los sujetos de especial resguardo por parte del Estado y los lineamientos frente a la garantía de la igualdad material, más allá de la mera igualdad, formal, amén del ya mencionado análisis exhaustivo de las probanzas obrantes en el plenario’ (…)”.
“Entonces, siguiendo la línea que se trae, se evidencia que la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga no ha incurrido en incumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Tribunal el 2 de octubre de 2014, tantas veces comentada, puesto que al emitir el fallo del 23 de octubre de 2014, subsanó las irregularidades que allí se advirtieron respecto del primigenio proveído del 4 de septiembre de 2014, al valorar con amplitud y suficiencia el material probatorio obrante en el plenario, basando su conclusión en el mismo y en la especial condición que reviste la alimentaria AURA CRISTINA BARRERA CASTELLANOS, pero también en la capacidad del alimentante, teniendo en cuenta sus ingresos acreditados y la existencia de dos obligaciones alimentarias adicionales a su cargo (…)”.
“Ahora, si en criterio de la incidentalista el monto fijado por la Juez cognoscente del trámite adjetivo de disminución de cuota alimentaria no se compadece con los gastos que demanda la manutención y cuidado de su hija, tiene a su alcance la posibilidad de introducir demanda de revisión con miras a lograr el aumento de esa cuota, allegando y/o solicitando la práctica de las pruebas pertinentes para demostrar los supuestos fácticos que invoque (…)”.
“De contera, descarta por entero la Sala el pretextado incumplimiento que la incidentante enrostra a la Juez incidentada frente a la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2014, por lo que se resolverá (…) declarar que aquélla no ha incidido en desacato (…)”.
4. Como se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia citada, pues el Colegiado denunciado dispuso no sancionar a la funcionaria incidentada porque estimó, razonadamente, la ausencia de desacato en el proceder de aquélla, por cuanto al resolver, nuevamente, el litigio a su cargo, redujo la cuota fijada en favor de la aquí representada atendiendo no sólo a la capacidad económica probada del alimentante, sino a las especiales circunstancias de la alimentaria, cuestión impuesta por la Corporación ahora querellada en la providencia de 2 de octubre de 2014.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Cristina Castellanos Amado, como agente oficiosa de su hija interdicta Aura Cristina Barrera Castellanos, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por la aquí actora contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.