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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12876-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02191-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Elisabeth Pesca Pita frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis Abdénago Chaparro Galán, Gloria Inés Villalba Linares y Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del asunto ordinario de existencia de unión marital de hecho impetrado por la aquí actora contra María Alcira, Nohora Estela, María Luz y José Alonso Nitola González, herederos determinados de Julio César Nitola González, y respecto de los indeterminados.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que los herederos determinados del causante, tras ser notificados de su libelo, formularon la excepción denominada
“(…) no se satisface el requisito legal indefectible de los dos años de convivencia permanente y singular entre la pareja para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, la existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación (…)”.
Asevera que si bien se designó curador ad litem para representar a los herederos indeterminados y éste se pronunció frente al escrito introductor, se incurrió en una nulidad insaneable, dado que aquéllos “(…) nunca fueron notificados (…)” porque el auto admisorio de la demanda no le fue comunicado al referido auxiliar de la justicia.
Indica que luego de recaudarse las pruebas correspondientes, el juez accionado emitió sentencia el 25 de agosto de 2014 declarando probado el medio exceptivo señalado.
Interpuso apelación de cara a esa determinación, empero el Tribunal la ratificó el 2 de abril de 2015.
Sostiene que las decisiones comentadas contienen irregularidades constitutivas de vía de hecho, por cuanto los juzgadores denunciados, en síntesis (i) no valoraron los elementos de convicción conforme a “(…) la sana crítica (…)”, pues contrario a lo fallado, de éstos se colegía el cumplimiento del término legal exigido para la existencia de la unión pretendida; (ii) soslayaron la invalidez causada por la falta de notificación de los herederos indeterminados; (iii) dieron pleno mérito probatorio a algunas escrituras públicas aportadas y no a toda la documental allegada por ella; (iv) relegaron recepcionar su interrogatorio, declaración no rendida porque el apoderado de la pasiva no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de citar in extenso los testimonios recaudados y sus conclusiones respecto de éstos, señala no haber incoado el recurso extraordinario de casación frente al pronunciamiento del ad quem, porque esa decisión le ocasionó “(…) una situación caótica de nervios y de desesperanza con la administración de justicia (…)”, además, debido a su precaria situación económica, no contaba con medios económicos para contratar un abogado experto en ese mecanismo de defensa.
3. Pide, por tanto, anular el pleito por el indebido enteramiento de los herederos indeterminados de Julio César Nitola González o, en su defecto, acceder a las pretensiones de su libelo.
1. Respuesta de los accionados
Los acusados guardaron silencio.
1. Del examen de la queja, se extrae que la accionante critica las presuntas irregularidades en la notificación de los herederos indeterminados de Julio César Nitola González y las sentencias proferidas por las autoridades convocadas, con las cuales, en primera instancia, se dispuso declarar probada la excepción incoada por los demandados y, en segunda, se ratificó esa determinación.
2. Sobre el primer tópico planteado, surge evidente su improcedencia no solo porque la querellante carece de legitimación para promover la defensa constitucional de los derechos de los mencionados herederos indeterminados, sino además, por cuanto, no cuestionó al interior del asunto reprochado las supuestas arbitrariedades en el enteramiento de quienes conformaron el extremo pasivo, lo cual evidencia el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, indispensable para acudir a esta especial jurisdicción.
3. En lo atinente a los fallos criticados, el reparo tampoco sale avante por incumplir el presupuesto antes anotado, pues la promotora debió agotar todas las herramientas de defensa puestas a su alcance para obtener lo reclamado por esta vía; no obstante, omitió formular el recurso de casación a su disposición, medio idóneo y eficaz para alegar las cuestiones aquí ventiladas si se tiene en cuenta que el asunto reprochado versa sobre el estado civil.
Esta Corte, en un caso análogo sostuvo:
“(…) Ante el supuesto que se analiza (…), el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama (…)”.
“En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, (…) de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo (…)”.
“En tal sentido, en un caso de similares características, esta Sala indicó: ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’ (…)”.
“«Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)’ (…)”.
“«Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)» (…)”.
“«La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘(…) el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)”» (sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00) (…)”1(subraya del texto).
Se destaca que son inadmisibles las razones aducidas por la tutelante para no agotar el citado medio de defensa, pues, de un lado, no se encuentra acreditada la situación de “nervios” padecida por aquélla luego del fallo del ad quem y, por la otra, en cuanto a la carencia de recursos económicos, la actora bien hubiese podido solicitarle a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado para que éste entablara, en su representación, la impugnación extraordinaria, aspecto sobre el cual esta Sala ha dicho:
“(…) [S]in que la Corte pueda anticipar si dicha solicitud va a ser exitosa o no (sic.), lo que, en todo caso, podrá hacer mediante un abogado de oficio, previa solicitud (…) pues, según afirma, carece de recursos económicos para contratar la asistencia de un abogado particular (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, no se halla quebranto en la argumentación usada por el Colegiado denunciado para confirmar la providencia del juez accionado, pues aquélla autoridad se apoyó en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas, no contrapuesta al ordenamiento jurídico.
En efecto, esa Corporación, sostuvo:
“(…) Llama la atención de la Sala que ante el Notario Segundo del Círculo de Duitama, quien da fe a través de documento público, Escritura No. 3.736 del 16 de diciembre de 2010, (…) comparecieron los señores JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ y ELISABETH PESCA PITA, adquirieron a título de compra un inmueble, manifestando su estado civil, solteros y hacen una manifestación de manera resaltada entendiéndose que es una observación especial así: «MANIFIESTAN LOS COMPRADORES QUE LA COMPRA LA HACEN EN IGUAL PORCENTAJE PARA CADA UNO EL 50%. Lo que quiere decir, que (…) aquí ni la demandante manifestó tener una unión marital con el causante, y de lo que se desprende del documento, el señor NITOLA GONZÁLEZ, de igual forma asevera ser una persona soltera, pues si llevaban conviviendo desde el año 2007 o 2008, ya para el año 2010 -fecha de la escritura – debería la pareja tener pleno conocimiento que su estado civil, era el de la unión libre. Así mismo esa aclaración que hacen de manera específica y visible, que se trataba de 50% para cada uno, hace entender que sus bienes los tenían bien definidos cada uno, no en comunidad como usualmente se desprende de las parejas que conviven y que su intención es formalizar una familia, sino adquirir sus bienes con sus plenos porcentajes de manera clara y precisa. Adicionalmente luego de la firma de cada uno se anota como dirección de la demandante la CALLE 15 A No. 42-30 y del señor NITOLA GONZÁLEZ, la carrera 37 No. 22 A -12 de Duitama, desprendiéndose de allí que cada uno vivía en lugar diferente (…)”.
“Del mismo modo reposa documento público – escritura de compraventa No. 2.739 del 30 de octubre de 2009, siendo comprador JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, quien afirma ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama que su estado civil es SOLTERO, y luego de la firma anota como dirección la Calle 37 No. 22 A -12, la misma dirección indicada en el documento de anticresis y de arrendamiento, sin que en lugar alguno de estos documentos públicos llevados a cabo en los años 2009 y 2010, el señor JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ hiciera manifestación siquiera superficial de tener vida marital con la aquí demandante (…)”.
“A pesar de existir contrato de promesa de compraventa suscrita por los señores ELISABETH PESCA PITA y JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, el que suscitó la suscripción de la escritura pública No. 3.736 del 16 de diciembre de 2010; y que en dicho contrato se manifestó como estado civil de los compradores, (…) unión libre con sociedad marital de hecho; existe contradicción con lo afirmado en el documento público (escritura), en consecuencia, al efectuarse una aseveración ante notario con las advertencias en el mismo cuerpo de la escritura, efectuadas a los contratantes y que se estaba haciendo en un instrumento y ante funcionario público, esta Colegiatura, le confiere mayor validez a lo afirmado en la escritura pública, [la] cual sea del caso advertir, no fue tachad[a] de fals[a] (…)”.
“Coincide la dirección del apartamento que dado en anticresis y luego en arrendamiento y que se hizo alusión anteriormente, con la dirección que señaló el causante señor, JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, en las escrituras públicas ya aludidas y que suscribiera en los años 2009 y 2010 respectivamente (…)”.
Enseguida, en torno a la testimonial recaudada, acotó que de la misma no se colegían los años necesarios para la configuración de la unión pretendida, pues
“(…) a pesar de comprobarse una relación sentimental e incluso una convivencia marital entre los señores ELISABETH PESCA PITA y JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, no se logró probar la permanencia por el término mínimo exigido de los dos (2) años, toda vez que de las declaraciones de los señores; 1) EUNICE DURÁN PORRAS, quien laboró hasta marzo de 2011 y estuvo constante en la casa de JULIO CÉSAR NITOLA, en razón a que estaba al cuidado de su señor padre, se puede establecer que vivía en dicho inmueble, esto es, en la carrera 37 No. 22 A -12 de la ciudad de Duitama, 2) MYRIAM YANETH SOLER DÍAZ, quien bajo la gravedad del juramento afirma que arrendó un inmueble de su propiedad en Torres de Santa Isabel, al señor JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, por el término de 3 meses, en el año 2012 (…)”.
“Existen coincidencias de que (…) el señor JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, se encontraba viviendo en la carrera 37 No. 22 A -12, esto es, en la casa con su señor padre, tanto por los testimonios, como por el contrato de ‘empeño’, (…) como con las escrituras públicas que reposan en la masa probatoria suscritas para los años 2009 y 16 de diciembre de 2010, donde aquél ante funcionario extiende documento público, además de manifestar su estado civil SOLTERO, señala la misma dirección de residencia, es decir, la carrera 37 No. 22 A -12 (…)”.
“Si para el 16 de diciembre de 2010, fecha en que el señor NITOLA GONZÁLEZ, manifestó ante funcionario (…) público su estado civil soltero y vivir en la carrera 37 No. 22 A -12 de la ciudad de Duitama, afirmación que realizara en presencia de ELISABETH PESCA, quien además afirmó en documento público (escritura pública ante notaría) ser soltera y vivir en dirección diferente a la indicada por el señor JULIO CÉSAR NITOLA; y si el señor NITOLA GONZÁLEZ falleció el 6 de agosto de 2012, adicionalmente que 3 meses del año 2012 estuvo viviendo en un apartamento en Torres de Santa Isabel, no se logran establecer los dos (2) años exigidos por el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 para consolidar los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)”.
Esta Corte destaca que si bien podría disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Además, sobre la apreciación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Elisabeth Pesca Pita frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis Abdénago Chaparro Galán, Gloria Inés Villalba Linares, Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del asunto ordinario de existencia de unión marital de hecho impetrado por la aquí actora contra María Alcira, Nohora Estela, María Luz Mery y José Alonso Nitola González, herederos determinados de Julio César Nitola González, y respecto de los indeterminados.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 C.S.J. sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01611-00; análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00.
2 CSJ. STC. 29 abr. 2011, rad. 00145-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.