STC 12876 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12876-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02191-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Elisabeth  Pesca Pita frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama  y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis Abdénago  Chaparro Galán, Gloria Inés Villalba Linares y Luz  Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del asunto  ordinario de existencia de unión marital de hecho impetrado  por la aquí actora contra María Alcira, Nohora Estela,  María Luz y José Alonso Nitola González,  herederos determinados de Julio César Nitola González,  y respecto de los indeterminados.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria solicita el amparo de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, entre  otros, presuntamente menoscabados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que los herederos determinados del  causante, tras ser notificados de su libelo, formularon la excepción  denominada  

“(…)  no  se satisface el requisito legal indefectible de los dos años  de convivencia permanente y singular entre la pareja para la  declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, la  existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución  y liquidación (…)”.  

Asevera  que si bien se designó curador ad  litem para  representar a los herederos indeterminados y éste se pronunció  frente al escrito introductor, se incurrió en una nulidad  insaneable, dado que aquéllos “(…) nunca  fueron notificados (…)”  porque el auto admisorio de la demanda no le fue comunicado al  referido auxiliar de la justicia.  

Indica  que luego de recaudarse las pruebas correspondientes, el juez  accionado emitió sentencia el 25 de agosto de 2014 declarando  probado el medio exceptivo señalado.  

Interpuso  apelación de cara a esa determinación, empero el  Tribunal la ratificó el 2 de abril de 2015.  

Sostiene  que las decisiones comentadas contienen irregularidades constitutivas  de vía de hecho, por cuanto los juzgadores denunciados, en  síntesis (i) no valoraron los elementos de convicción  conforme a “(…) la  sana crítica (…)”,  pues contrario a lo fallado, de éstos se colegía el  cumplimiento del término legal exigido para la existencia de  la unión pretendida; (ii) soslayaron la invalidez causada por  la falta de notificación de los herederos indeterminados;  (iii) dieron pleno mérito probatorio a algunas escrituras  públicas aportadas y no a toda la documental allegada por  ella; (iv) relegaron recepcionar su interrogatorio, declaración  no rendida porque el apoderado de la pasiva no concurrió a la  audiencia prevista en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil.  

Luego  de citar in  extenso los  testimonios recaudados y sus conclusiones respecto de éstos,  señala no haber incoado el recurso extraordinario de casación  frente al pronunciamiento del ad  quem,  porque esa  decisión le ocasionó “(…) una  situación caótica de nervios y de desesperanza con la  administración de justicia (…)”,  además, debido a su precaria situación económica,  no contaba con medios económicos para contratar un abogado  experto en ese mecanismo de defensa.  

3.        Pide,  por tanto, anular el pleito por el indebido enteramiento de los  herederos indeterminados de Julio César Nitola González  o, en su defecto, acceder a las pretensiones de su libelo.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  acusados guardaron silencio.  

1.        Del  examen de la queja, se extrae que la accionante critica las presuntas  irregularidades en la notificación de los herederos  indeterminados de Julio César Nitola González y las  sentencias proferidas por las autoridades convocadas, con las cuales,  en primera instancia, se dispuso declarar probada la excepción  incoada por los demandados y, en segunda, se ratificó esa  determinación.  

2.        Sobre  el primer tópico planteado, surge evidente su improcedencia no  solo porque la querellante carece de legitimación para  promover la defensa constitucional de los derechos de los mencionados  herederos indeterminados, sino además, por cuanto, no  cuestionó al interior del asunto reprochado las supuestas  arbitrariedades en el enteramiento de quienes conformaron el extremo  pasivo, lo cual evidencia el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad, indispensable para acudir a esta especial  jurisdicción.  

3.        En  lo atinente a los fallos criticados, el reparo tampoco sale avante  por incumplir el presupuesto antes anotado, pues la promotora debió  agotar todas las herramientas de defensa puestas a su alcance para  obtener lo reclamado por esta vía; no obstante, omitió  formular el recurso de casación a su disposición, medio  idóneo y eficaz para alegar las cuestiones aquí  ventiladas si se tiene en cuenta que el asunto reprochado versa sobre  el estado civil.  

Esta Corte, en un  caso análogo sostuvo:  

“(…)  Ante  el supuesto que se analiza (…),  el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a  su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la  decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se  deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir  esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento  no empleó para proteger las garantías constitucionales  cuya protección reclama (…)”.  

“En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la  determinación que se señala como vulneradora de sus  derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia  dentro del proceso de declaración de existencia de unión  material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que  la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación,  el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo  para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado,  (…)  de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le  producía agravio, debió acudir al mencionado medio  defensivo (…)”.  

“En  tal sentido, en un caso de similares características, esta  Sala indicó: ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado  en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción  declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre  estos, comporta la definición de una relación jurídica  de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta  acción preferente y sumaria para suplir su desidia’  (…)”.  

“«Ciertamente,  la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo  dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el  matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una  relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas  que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a  la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad (…)’ (…)”.  

“«Corregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del  recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)» (…)”.  

“«La  segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘(…)  el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54  de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuestión de indudable interés general, público y  social (…)”» (sentencia de 29 de mayo de 2012,  exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)  (…)”1(subraya  del texto).  

Se  destaca que son  inadmisibles  las razones aducidas por la tutelante para no agotar el citado medio  de defensa, pues, de un lado, no se encuentra acreditada la situación  de “nervios”  padecida por aquélla luego del fallo del ad  quem  y, por la otra, en cuanto a la carencia de recursos económicos,  la actora bien hubiese podido solicitarle a la Defensoría del  Pueblo la designación de un abogado para que éste  entablara, en su representación, la impugnación  extraordinaria, aspecto sobre el cual esta Sala ha dicho:  

“(…)  [S]in que la Corte pueda anticipar si dicha solicitud va a ser  exitosa o no (sic.),  lo que, en  todo caso, podrá hacer mediante un abogado de oficio, previa  solicitud (…) pues, según afirma, carece de recursos  económicos para contratar la asistencia de un abogado  particular (…)”2.  

4.        Al  margen de lo discurrido, no se halla quebranto en la argumentación  usada por el Colegiado denunciado para confirmar la providencia del  juez accionado, pues aquélla autoridad se apoyó en una  interpretación razonable de las pruebas recaudadas, no  contrapuesta al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, esa Corporación,  sostuvo:  

“(…)  Llama  la atención de la Sala que ante el Notario Segundo del Círculo  de Duitama, quien da fe a través de documento público,  Escritura No. 3.736 del 16 de diciembre de 2010, (…)  comparecieron los señores JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ  y ELISABETH PESCA PITA, adquirieron a título de compra un  inmueble, manifestando su estado civil, solteros y hacen una  manifestación  de manera resaltada entendiéndose que es una observación  especial así: «MANIFIESTAN LOS COMPRADORES QUE LA COMPRA  LA HACEN EN IGUAL PORCENTAJE PARA CADA UNO EL 50%. Lo que quiere  decir, que (…)  aquí ni la demandante manifestó tener una unión  marital con el causante, y de lo que se desprende del documento, el  señor NITOLA GONZÁLEZ, de igual forma asevera ser una  persona soltera, pues si llevaban conviviendo desde el año  2007 o 2008, ya para el año 2010 -fecha de la escritura –  debería la pareja tener pleno conocimiento que su estado  civil, era el de la unión libre. Así mismo esa  aclaración que hacen de manera específica y visible,  que se trataba de 50% para cada uno, hace entender que sus bienes los  tenían bien definidos cada uno, no en comunidad como  usualmente se desprende de las parejas que conviven y que su  intención es formalizar una familia, sino adquirir sus bienes  con sus plenos porcentajes de manera clara y precisa. Adicionalmente  luego de la firma de cada uno se anota como dirección de la  demandante la CALLE 15 A No. 42-30 y del señor NITOLA  GONZÁLEZ, la carrera 37 No. 22 A -12 de Duitama,  desprendiéndose de allí que cada uno vivía en  lugar diferente (…)”.  

“Del  mismo modo reposa documento público – escritura de compraventa   No. 2.739 del 30 de octubre de 2009, siendo comprador JULIO CÉSAR  NITOLA GONZÁLEZ, quien afirma ante la Notaría Segunda  del Círculo de Duitama que su estado civil es SOLTERO, y luego  de la firma anota como dirección la Calle 37 No. 22 A -12, la  misma dirección indicada en el documento de anticresis y de  arrendamiento, sin que en lugar alguno de estos documentos públicos  llevados a cabo en los años 2009 y 2010, el señor JULIO  CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ hiciera manifestación  siquiera superficial de tener vida marital con la aquí  demandante  (…)”.  

“A  pesar de existir contrato de promesa de compraventa suscrita por los  señores ELISABETH PESCA PITA y JULIO CÉSAR NITOLA  GONZÁLEZ, el que suscitó la suscripción de la  escritura pública No. 3.736 del 16 de diciembre de 2010; y que  en dicho contrato se manifestó como estado civil de los  compradores,  (…) unión  libre con sociedad marital de hecho; existe contradicción con  lo afirmado en el documento público (escritura), en  consecuencia, al efectuarse una aseveración ante notario con  las advertencias en el mismo cuerpo de la escritura, efectuadas a los  contratantes y que se estaba haciendo en un instrumento y ante  funcionario público, esta Colegiatura, le confiere mayor  validez a lo afirmado en la escritura pública, [la]  cual  sea del caso advertir, no fue tachad[a]  de fals[a]  (…)”.  

“Coincide  la dirección del apartamento que dado en anticresis y luego en  arrendamiento y que se hizo alusión anteriormente, con la  dirección que señaló el causante señor,  JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, en las escrituras públicas  ya aludidas y que suscribiera en los años 2009 y 2010  respectivamente  (…)”.  

Enseguida, en  torno a la testimonial recaudada, acotó que de la misma no se  colegían los años necesarios para la configuración  de la unión pretendida, pues  

“(…)  a  pesar de comprobarse una  relación  sentimental e incluso una convivencia marital entre los señores  ELISABETH PESCA PITA y JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, no  se logró probar la permanencia por el término mínimo  exigido de los dos (2) años, toda vez que de las declaraciones  de los señores; 1) EUNICE DURÁN PORRAS, quien laboró  hasta marzo de 2011 y estuvo constante en la casa de JULIO CÉSAR  NITOLA, en razón a que estaba al cuidado de su señor  padre, se puede establecer que vivía en dicho inmueble, esto  es, en la carrera 37 No. 22 A -12 de la ciudad de Duitama, 2) MYRIAM  YANETH SOLER DÍAZ, quien bajo la gravedad del juramento afirma  que arrendó un inmueble de su propiedad en Torres de Santa  Isabel, al señor JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ,  por el término de 3 meses, en el año 2012 (…)”.  

“Existen  coincidencias de que (…)  el señor JULIO CÉSAR NITOLA GONZÁLEZ, se  encontraba viviendo en la carrera 37 No. 22 A -12, esto es, en la  casa con su señor padre, tanto por los testimonios, como por  el contrato de ‘empeño’, (…) como con las  escrituras públicas que reposan en la masa probatoria  suscritas para los años 2009 y 16 de diciembre de 2010, donde  aquél ante funcionario extiende documento público,  además de manifestar su estado civil SOLTERO, señala la  misma dirección de residencia, es decir, la carrera 37 No. 22  A -12 (…)”.  

“Si  para el 16 de diciembre de 2010, fecha en que el señor NITOLA  GONZÁLEZ, manifestó ante funcionario (…)  público  su estado civil soltero y vivir en la carrera 37 No. 22 A -12 de la  ciudad de Duitama, afirmación que realizara en presencia de  ELISABETH PESCA, quien además afirmó en documento  público (escritura pública ante notaría) ser  soltera y vivir en dirección diferente a la indicada por el  señor JULIO CÉSAR NITOLA; y si el señor NITOLA  GONZÁLEZ falleció el 6 de agosto de 2012,  adicionalmente que 3 meses del año 2012 estuvo viviendo en un  apartamento en Torres de Santa Isabel, no se logran establecer los  dos (2) años exigidos por el artículo 2° de la Ley  54 de 1990 para consolidar los efectos económicos involucrados  en la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)”.  

Esta  Corte destaca que si bien podría  disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el  menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Además,  sobre  la apreciación  de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Elisabeth Pesca Pita frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Duitama y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis  Abdénago Chaparro Galán, Gloria Inés Villalba  Linares, Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión  del asunto ordinario de existencia de unión marital de hecho  impetrado por la aquí actora contra María Alcira,  Nohora Estela, María Luz Mery y José Alonso Nitola  González, herederos determinados de Julio César Nitola  González, y respecto de los indeterminados.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          C.S.J.          sentencia de 31 de julio de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01611-00; análogamente           se pronunció la Corte en sentencias de tutela de  22 de          abril de 2010, exp.  11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de          2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00.  

2          CSJ.          STC. 29 abr. 2011, rad. 00145-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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