AC3466-2015

2015

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      República          de Colombia          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3466-2015  

Radicación  n° 05 001 31 03 004 2005 00239 02  

(Aprobado  en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación formulada por uno de los convocados, la SOCIEDAD  LUCENA BLAIR CIA S EN C, a través de apoderado, frente a la  sentencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de  simulación iniciado por Héctor  Lucena Blair.  

ANTECEDENTES  

1.-  A  través de mandatario judicial, se formularon como pretensiones  principales en el libelo, la declaratoria de simulación  absoluta de varios actos jurídicos con sus subsecuentes  ordenaciones consecuenciales, y también se plantearon súplicas  subsidiarias pretendiendo el decreto de simulación relativa de  otros tantos actos.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que decidió  el asunto en primera instancia, acogió parcialmente las  súplicas  incoadas.  

2.        En  la sentencia de segundo  grado, el Tribunal Superior de Medellín aclaró y  precisó algunas de las  órdenes adoptadas, y ratificó  otras determinaciones. En efecto, la sentencia del ad  quem  declaró:  

“1.-  Frente al numeral tercero de la sentencia de primer grado se dispone:  (i) Se aclara en el sentido de que la cancelación de la  escritura pública No 2677, otorgada en la Notaría  Novena de Medellín, el 31 de Agosto de 1995, solo comprende el  cincuenta (50%) de la compraventa allí referida y en el mismo  porcentaje el gravamen de uso de habitación, sin que afecte la  compraventa y gravamen sobre el otro cincuenta por ciento de los  bienes que allí se describen, así mismo, de la  escritura pública No 864, extendida en la Notaría  Novena de Medellín, el 28 de agosto de 1999, en el sentido de  que la orden de cancelación solo comprende el ciencuenta por  ciento del gravamen de uso y habitación sobre los mencionados  bienes; (ii) se adiciona el numeral tercero de la sentencia de primer  grado, haciendo extensible la orden de inscripción de las  sentencias de primer y Segundo grado, respectivamente, así  como la cancelación de la inscripción de los actos que  allí se enuncian en el folio de matricula inmobiliaria No 001  393735 y, (iii) se aclaran los dos últimos párrafos de  este numeral 4o de la decision de primer grado, para cuyo efecto se  unifican en uno solo, quedando en los siguientes términos: se  ordena el registro de la sentencia de primer grado, así como  la de segunda instancia; la cancelación de las transferencias  de dominio; gravámenes y limitciones al dominio, efectuados  con posterioridad a la inscripción de la demanda y, la  cancelación de registro de esta demanda, sin afectar la  inscripción de otras demandas.  

2.  Se aclara el párrafo segundo,  del numeral 5o , del fallo de primer grado, para disponer que condena  al pago de frutos en cuantía de $364.000.000.oo, se impone al  demandado ANDRÉS LUCENA BLAIR y no a la Sociedad LUCENA BLAIR  y CIA s en c.  

3.  Se precisa el numeral 4o de la sentencia de primer grado, en el  sentido de que la entrega de los mencionados bienes raíces se  hará a favor de la sucesión de la señora LUCIA  BLAIR DE LUCENA, con la precision de que solo procede en un cincuenta  por ciento respecto del apartamento, parquedadero y cuarto útil,  debidamente individualizados en esta providencia.  

4.  En lo demás se confirma la sentencia de primer grado.  

5.  No hay lugar a condenar al pago de costas en segunda instancia por lo  dicho en la parte motiva”.  

5.-  La opositora  Sociedad LUCENA BLAIR y CIA S. EN C. interpuso recurso de casación.  Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo  hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse  sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

Al  mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo  de la causal primera, deberá contener de manera precisa la  indicación de «las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,  hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa  con, «señalar  cualquiera de las reglas de esa naturaleza»;  obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la  sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la  normativa ejusdem.  

2.  También, ha enfatizado  la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo  impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del  fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de  la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera  de las causales que el legislador autorizó en el artículo  368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de  corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las  equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda  diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el  entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar  la decisión cuestionada, pero con autonomía e  independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese  camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche,  dependiendo de si se trata de errores de juicio o de actividad.  

En  esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación,  el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los  yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía  directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso,  reservados para la indirecta; tampoco, se anunció  precedentemente, pueden fusionarse.  

3.  Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no  pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una  u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar  indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse  por separado y respetando la correspondencia con el dislate  esgrimido.  

4.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación del recurso extraordinario de casación,   no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como  por esta Corporación.  

5.  Alusivo al primer embate, planteado con arreglo a la causal inicial  que establece el artículo 368 por violación indirecta  la ley sustancial, “artículo  762 del Código Civil (…) porque se le da a los medios  de prueba un entendimiento contrario a lo que su contenido objetivo  indica”,  debe expresarse lo siguiente:  

5.1  La Corte, a propósito de aquella ha expuesto que «…en  el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen  al fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho-, pues si a  esto último se limitare el  recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca  la acusación, en la medida en que no podría la Corte,  al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado».  (CSJ CSC Auto Dic. 7 de 2001, Rad. 0482-01).  

5.2  No  obstante el imperativo prenombrado, la demanda que transita por la  Corte se encuentra ayuna de tal presupuesto, dado que la casacionista  desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, mencionó  una norma desprovista de esa condición, el artículo 762  del Código Civil, definitorio de la posesión.  

Así,  ha manifestado esta Corporación que:  

“En  el presente caso, el requisito antedicho no fue cumplido por el  recurrente en el único cargo que se enfiló contra la  sentencia del Tribunal, pues únicamente señaló  como quebrantados los artículos 762 del Código Civil y  187 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales  reúne los rasgos característicos atinentes a las  disposiciones de estirpe sustancial. En efecto, el primero se limita  a definir la posesión material y a establecer la presunción  de dueño, (…)  

Para  este caso, precisamente, a propósito del artículo 762  del Código Civil, vale recordar cómo en sentencia de 8  de octubre de 1970, la Corte definió que dicho precepto  ‘no  es norma sustancial’, pues en su primer inciso se limita a  definir la posesión, y en el segundo a consagrar la presunción  de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no  justifique serlo; pero sin crear, modificar o extinguir derechos ni  obligaciones (…)”. (CSJ  SC Auto de Dic. 2 de 1997, radicación n. 6850. Reiterado Auto  Sept. 18 de 2013, radicación n. 2007-00091).).  

Ahora  bien, aún de reconocerle a tal precepto la naturaleza  sustantiva echada de menos, pues en la misma providencia trasuntada  se dijo “que  la negación (…) no es absoluta, porque eventualmente en  consideración al caso concreto pudiera serlo”,   en la causal analizada, originada en la solicitud de unas  pretensiones dirigidas a declarar la simulación absoluta y  relativa de varios actos jurídicos, el canon invocado, no  alude a los aspectos basilares del proceso y tampoco de la decisión  combatida.  

Es  que, también lo ha sostenido la Sala, no se trata de nombrar  cualquier tipo de disposición; “la  obligación de citar las normas aplicables al caso no es  caprichosa. (…) puede cumplirse indicando una ‘cualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya  sido violada’  (…)  Es  criterio de la Corte que ‘la violación dicha no puede  referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una  que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es  decir, que tenga relación con el aspecto material que de la  decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es  la que demarca los confines de la acusación, en consideración  a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado  solamente en lo que atañe a la ‘proposición  jurídica completa’ (CSJ Auto de 26 de enero de 2012,  radicación n. 2005-0008)”.  

Dicho lo anterior,  el cargo no será admitido.  

6.  El segundo embate lo trazó por la senda recta “por  aplicación indebida e interpretación errónea”  de los preceptos “1746  del Código Civil, violando consecuencialmente los artículos  717, 718 (frutos civiles), 1740, 1741 y 1443”.  

Seguidamente  se refirió a lo que según él, ordena el canon  1746, y comentó: “En  los fallos de ambas instancias los jueces ordenaron pagar los frutos  producidos sin  decir absolutamente nada en relación con los gastos hechos  para la producción de tales frutos  lo que finalmente equivale a un enriquecimiento sin causa para la  parte favorecida (sic).  

(…)  

De  haber advertido la situación que venimos  planteando la condena a devolución de frutos hubiera sido  substancialmente inferior  pues a la cantidad señalada por ambas instancias hubiera  tenido que restárseles el valor de lo invertido para producir  tales frutos (…)”  (subraya fuera de texto); limitándose a ello la sustentación  del ataque casacional.  

La  presentación del cargo, prima  facie  revela, como en la acusación anteriormente estudiada, que se  denunciaron disposiciones que no atañen a lo toral de la  sentencia censurada, pues regulan aspectos alusivos a la nulidad, los  frutos civiles y las donaciones, no al régimen de la  simulación, es decir lo que fundamentalmente se discutió  en primero y segundo grado, dado que, las pretensiones incoadas  tuvieron por finalidad derruir actos presuntamente simulados absoluta  y relativamente.  

6.2  En  adición a lo manifestado, la recurrente igualmente entremezcló  la vía directa con cuestiones fácticas, pues   incursionó en denuncias propias de otro tipo de  equivocaciones, involucrando aspectos relacionados  con lo factual del fallo, al plantear como elemento esencial de su  reproche que en las instancias no se analizó el valor de los  gastos realizados para obtener la “producción  de frutos”;  además de reclamar que no se ordenó una prueba pericial  que los demostraran, olvidando que solamente estaba autorizado para  debatir argumentos estrictamente jurídicos que tampoco  enunció, ni por aplicación indebida, ni por la  interpretación errónea alegada.  

En  esa perspectiva, no hay temor a equivocación en cuanto que la  censora no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de  inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la  que no correspondía, formas estas de trasgredir la  normatividad. De lo que se duele es de las conclusiones del Tribunal,  es decir, está en desacuerdo con los análisis  efectuados y las inferencias extraídas del proceso; hay una  discrepancia evidente frente a sus razonamientos, desplazando el  reproche a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico,  por lo menos, no de manera directa como así lo planteó.  

Por las anteriores  razones, el cargo no se admitirá.  

7.  La tercera acusación se formuló igualmente  con venero en la primera causal de casación por violación  directa de la ley sustancial; comentó el precepto sustantivo  presuntamente violentado relacionado con la insinuación de las  donaciones y se circunscribió a motivar su propuesta  impugnativa al afirmar:  

“En  los fallos de ambas instancias declararon la nulidad del negocio  subyacente a la venta simulada, en todo lo que rebasara los salarios  mínimos allí establecidos sin reparar en ello a la hora  de la devolución de los frutos. (sic).  

Trascendencia  del error en el fallo  

De  haber reparado en el error se hubiera descontado del valor del bien  la cantidad de la donación  que sí tenía validez y en consecuencia la parte  proporcional de los frutos civiles que se tasaron en $ 2.000.000.oo  mensuales”.  

7.1  Evaluado  el argumento del ataque con la providencia enjuiciada, claramente se  observa, al igual que se razonó en el examen del segundo  cargo, una confrontación en lo fáctico y no en lo  jurídico.  

7.2  Sin  embargo, de llegar a hacerse abstracción de la falencia  comentada —de por sí bastante—, la acusación  se muestra huérfana de demostración teniendo en cuenta  que no se motivó con suficiencia el basamento de la  inconformidad.  

En  efecto, se echa de menos el laborío de cotejo mínimo  exigible, dado que, cual se anotó, aún de aceptarse que  la senda elegida fue la indirecta por un eventual error de hecho, no  se enlistaron y menos explicaron las pruebas preteridas,  tergiversadas o supuestas, como tampoco, de considerarse que el yerro  denunciado hubiera sido el de jure,  no señaló por qué el Tribunal  se equivocó en la aplicación de las normas legales que  regulan la aducción, pertinencia o eficacia de aquellos medios  de convicción.  

Habida  cuenta de lo advertido, esta tercera acusación, lo  mismo que las primeras que se analizaron, no se aviene a las  previsiones legales, por tanto no se admitirá, como así  se declarará.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR   la demanda formulada  por la SOCIEDAD LUCENA BLAIR CIA S EN C, a través de  apoderado, frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2012  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro del proceso de simulación iniciado por Héctor  Lucena Blair.  

Segundo:  DECLARAR  desierto  el recurso de casación.  

Tercero:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen  

NOTIFÍQUESE  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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