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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3466-2015
Radicación n° 05 001 31 03 004 2005 00239 02
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por uno de los convocados, la SOCIEDAD LUCENA BLAIR CIA S EN C, a través de apoderado, frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de simulación iniciado por Héctor Lucena Blair.
ANTECEDENTES
1.- A través de mandatario judicial, se formularon como pretensiones principales en el libelo, la declaratoria de simulación absoluta de varios actos jurídicos con sus subsecuentes ordenaciones consecuenciales, y también se plantearon súplicas subsidiarias pretendiendo el decreto de simulación relativa de otros tantos actos.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que decidió el asunto en primera instancia, acogió parcialmente las súplicas incoadas.
2. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior de Medellín aclaró y precisó algunas de las órdenes adoptadas, y ratificó otras determinaciones. En efecto, la sentencia del ad quem declaró:
“1.- Frente al numeral tercero de la sentencia de primer grado se dispone: (i) Se aclara en el sentido de que la cancelación de la escritura pública No 2677, otorgada en la Notaría Novena de Medellín, el 31 de Agosto de 1995, solo comprende el cincuenta (50%) de la compraventa allí referida y en el mismo porcentaje el gravamen de uso de habitación, sin que afecte la compraventa y gravamen sobre el otro cincuenta por ciento de los bienes que allí se describen, así mismo, de la escritura pública No 864, extendida en la Notaría Novena de Medellín, el 28 de agosto de 1999, en el sentido de que la orden de cancelación solo comprende el ciencuenta por ciento del gravamen de uso y habitación sobre los mencionados bienes; (ii) se adiciona el numeral tercero de la sentencia de primer grado, haciendo extensible la orden de inscripción de las sentencias de primer y Segundo grado, respectivamente, así como la cancelación de la inscripción de los actos que allí se enuncian en el folio de matricula inmobiliaria No 001 393735 y, (iii) se aclaran los dos últimos párrafos de este numeral 4o de la decision de primer grado, para cuyo efecto se unifican en uno solo, quedando en los siguientes términos: se ordena el registro de la sentencia de primer grado, así como la de segunda instancia; la cancelación de las transferencias de dominio; gravámenes y limitciones al dominio, efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda y, la cancelación de registro de esta demanda, sin afectar la inscripción de otras demandas.
2. Se aclara el párrafo segundo, del numeral 5o , del fallo de primer grado, para disponer que condena al pago de frutos en cuantía de $364.000.000.oo, se impone al demandado ANDRÉS LUCENA BLAIR y no a la Sociedad LUCENA BLAIR y CIA s en c.
3. Se precisa el numeral 4o de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la entrega de los mencionados bienes raíces se hará a favor de la sucesión de la señora LUCIA BLAIR DE LUCENA, con la precision de que solo procede en un cincuenta por ciento respecto del apartamento, parquedadero y cuarto útil, debidamente individualizados en esta providencia.
4. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado.
5. No hay lugar a condenar al pago de costas en segunda instancia por lo dicho en la parte motiva”.
5.- La opositora Sociedad LUCENA BLAIR y CIA S. EN C. interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las reglas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, dependiendo de si se trata de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.
5. Alusivo al primer embate, planteado con arreglo a la causal inicial que establece el artículo 368 por violación indirecta la ley sustancial, “artículo 762 del Código Civil (…) porque se le da a los medios de prueba un entendimiento contrario a lo que su contenido objetivo indica”, debe expresarse lo siguiente:
5.1 La Corte, a propósito de aquella ha expuesto que «…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado». (CSJ CSC Auto Dic. 7 de 2001, Rad. 0482-01).
5.2 No obstante el imperativo prenombrado, la demanda que transita por la Corte se encuentra ayuna de tal presupuesto, dado que la casacionista desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, mencionó una norma desprovista de esa condición, el artículo 762 del Código Civil, definitorio de la posesión.
Así, ha manifestado esta Corporación que:
“En el presente caso, el requisito antedicho no fue cumplido por el recurrente en el único cargo que se enfiló contra la sentencia del Tribunal, pues únicamente señaló como quebrantados los artículos 762 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales reúne los rasgos característicos atinentes a las disposiciones de estirpe sustancial. En efecto, el primero se limita a definir la posesión material y a establecer la presunción de dueño, (…)
Para este caso, precisamente, a propósito del artículo 762 del Código Civil, vale recordar cómo en sentencia de 8 de octubre de 1970, la Corte definió que dicho precepto ‘no es norma sustancial’, pues en su primer inciso se limita a definir la posesión, y en el segundo a consagrar la presunción de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo; pero sin crear, modificar o extinguir derechos ni obligaciones (…)”. (CSJ SC Auto de Dic. 2 de 1997, radicación n. 6850. Reiterado Auto Sept. 18 de 2013, radicación n. 2007-00091).).
Ahora bien, aún de reconocerle a tal precepto la naturaleza sustantiva echada de menos, pues en la misma providencia trasuntada se dijo “que la negación (…) no es absoluta, porque eventualmente en consideración al caso concreto pudiera serlo”, en la causal analizada, originada en la solicitud de unas pretensiones dirigidas a declarar la simulación absoluta y relativa de varios actos jurídicos, el canon invocado, no alude a los aspectos basilares del proceso y tampoco de la decisión combatida.
Es que, también lo ha sostenido la Sala, no se trata de nombrar cualquier tipo de disposición; “la obligación de citar las normas aplicables al caso no es caprichosa. (…) puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’ (…) Es criterio de la Corte que ‘la violación dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la ‘proposición jurídica completa’ (CSJ Auto de 26 de enero de 2012, radicación n. 2005-0008)”.
Dicho lo anterior, el cargo no será admitido.
6. El segundo embate lo trazó por la senda recta “por aplicación indebida e interpretación errónea” de los preceptos “1746 del Código Civil, violando consecuencialmente los artículos 717, 718 (frutos civiles), 1740, 1741 y 1443”.
Seguidamente se refirió a lo que según él, ordena el canon 1746, y comentó: “En los fallos de ambas instancias los jueces ordenaron pagar los frutos producidos sin decir absolutamente nada en relación con los gastos hechos para la producción de tales frutos lo que finalmente equivale a un enriquecimiento sin causa para la parte favorecida (sic).
(…)
De haber advertido la situación que venimos planteando la condena a devolución de frutos hubiera sido substancialmente inferior pues a la cantidad señalada por ambas instancias hubiera tenido que restárseles el valor de lo invertido para producir tales frutos (…)” (subraya fuera de texto); limitándose a ello la sustentación del ataque casacional.
La presentación del cargo, prima facie revela, como en la acusación anteriormente estudiada, que se denunciaron disposiciones que no atañen a lo toral de la sentencia censurada, pues regulan aspectos alusivos a la nulidad, los frutos civiles y las donaciones, no al régimen de la simulación, es decir lo que fundamentalmente se discutió en primero y segundo grado, dado que, las pretensiones incoadas tuvieron por finalidad derruir actos presuntamente simulados absoluta y relativamente.
6.2 En adición a lo manifestado, la recurrente igualmente entremezcló la vía directa con cuestiones fácticas, pues incursionó en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones, involucrando aspectos relacionados con lo factual del fallo, al plantear como elemento esencial de su reproche que en las instancias no se analizó el valor de los gastos realizados para obtener la “producción de frutos”; además de reclamar que no se ordenó una prueba pericial que los demostraran, olvidando que solamente estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente jurídicos que tampoco enunció, ni por aplicación indebida, ni por la interpretación errónea alegada.
En esa perspectiva, no hay temor a equivocación en cuanto que la censora no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad. De lo que se duele es de las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a sus razonamientos, desplazando el reproche a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, por lo menos, no de manera directa como así lo planteó.
Por las anteriores razones, el cargo no se admitirá.
7. La tercera acusación se formuló igualmente con venero en la primera causal de casación por violación directa de la ley sustancial; comentó el precepto sustantivo presuntamente violentado relacionado con la insinuación de las donaciones y se circunscribió a motivar su propuesta impugnativa al afirmar:
“En los fallos de ambas instancias declararon la nulidad del negocio subyacente a la venta simulada, en todo lo que rebasara los salarios mínimos allí establecidos sin reparar en ello a la hora de la devolución de los frutos. (sic).
Trascendencia del error en el fallo
De haber reparado en el error se hubiera descontado del valor del bien la cantidad de la donación que sí tenía validez y en consecuencia la parte proporcional de los frutos civiles que se tasaron en $ 2.000.000.oo mensuales”.
7.1 Evaluado el argumento del ataque con la providencia enjuiciada, claramente se observa, al igual que se razonó en el examen del segundo cargo, una confrontación en lo fáctico y no en lo jurídico.
7.2 Sin embargo, de llegar a hacerse abstracción de la falencia comentada —de por sí bastante—, la acusación se muestra huérfana de demostración teniendo en cuenta que no se motivó con suficiencia el basamento de la inconformidad.
En efecto, se echa de menos el laborío de cotejo mínimo exigible, dado que, cual se anotó, aún de aceptarse que la senda elegida fue la indirecta por un eventual error de hecho, no se enlistaron y menos explicaron las pruebas preteridas, tergiversadas o supuestas, como tampoco, de considerarse que el yerro denunciado hubiera sido el de jure, no señaló por qué el Tribunal se equivocó en la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de aquellos medios de convicción.
Habida cuenta de lo advertido, esta tercera acusación, lo mismo que las primeras que se analizaron, no se aviene a las previsiones legales, por tanto no se admitirá, como así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda formulada por la SOCIEDAD LUCENA BLAIR CIA S EN C, a través de apoderado, frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de simulación iniciado por Héctor Lucena Blair.
Segundo: DECLARAR desierto el recurso de casación.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ