AC3455-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC3455-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-01011-00  

Bogotá  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide el conflicto de competencia surgido entre las Salas  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y Civil Familia del de Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió          el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esa          ciudad, dentro del ejecutivo quirografario de Sociedad Médica          Antioqueña S.A. contra Cafesalud EPS S.A. (19 jun. 2013).  

2.-  En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron las actuaciones  para fallo, en descongestión, a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, donde se recibió (8 ago.  2014), pero posteriormente las devolvió al lugar de origen por  el vencimiento de los seis (6) meses dados en el aludido acto  administrativo para su evacuación (6 mar. 2015).  

4.-  Se corrió el traslado del artículo 148 del Código  de Procedimiento Civil (14 may.), el cual venció en silencio  (folio 5).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como          este trámite involucra a dos Salas de Decisión de          diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte          pronunciarse de acuerdo con la atribución conferida por los          artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de          la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a          través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a la luz          del artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado          por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a          partir de su promulgación, el 12 de julio del mismo año.  

Así  lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre  de 2010, exp. 2010-01055-00, 5 de marzo de 2015, AC1155;  y 14 de mayo del mismo año AC2525.  

2.-  En el sub  lite están  probados los siguientes hechos relevantes:  

a.-)  Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín pronunció sentencia de primera instancia en el  ejecutivo quirografario de Sociedad Médica Antioqueña  S.A. contra Cafesalud EPS S.A. (22 feb. 2013), folios 250 al 258,  cuaderno 1.  

b.-)  Que los extremos apelaron la anterior decisión y, otorgada la  impugnación, se repartió a la Sala Civil del Tribunal  Superior de ese lugar (18 abr.), folio 1, cuaderno 4.  

c.-)  Que el funcionario encargado admitió  la apelación (19 jun.) y corrió el traslado de que  trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil  (28 en. 2014).  

d.-)  Que mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó  «[t]rasladar  240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, del más reciente al menos  reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala  Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Antioquia».  Adicionalmente, dispuso que la «distribución»  estaría a cargo de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, y que dichas actuaciones  debían decidirse en un tiempo no superior a seis (6) meses.  

e.-)  Que la última entidad mencionada incluyó el referido  ejecutivo en la lista de contiendas a «distribuir»  (folio 19, cuaderno 4).  

f.-)  Que el asunto se situó en la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia (17 jul.) e ingresó al Despacho para lo  pertinente (8 ago.).  

g.-)  Que el Acuerdo PSAA14-10253 de 14 de noviembre, precisó que  los seis (6) meses debían contarse a partir de la fecha de  recepción de los procesos.  

h.-)  Que las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen, toda vez  que expiró ese lapso (6 mar. 2015), provocándose el  conflicto (folios 21 al 25, cuaderno 4).  

3.-  El artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra  como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la de  

[c]rear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el  estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró  exequible el citado precepto, destacando que  

4.-        A  su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también  facultó a la misma Sala Administrativa para «ejecutar  el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas  pertinentes»,  dentro de las que se encuentran «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».  

5.-        Fue  en uso de las potestades anotadas que el referido organismo expidió  el Acuerdo No. PSAA14-10253 (14 nov. 2014), en virtud del cual la  Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, recibió el  quirografario de Sociedad Médica Antioqueña S.A. contra  Cafesalud EPS S.A., para desatar la segunda instancia (17 jul.).  

Pero  ese encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis  (6) meses desde el momento de ingreso para fallo (8 ago. 2014), el  cual transcurrió infructuosamente (8 feb. 2015), perdiendo  atribuciones para proveer.  

Ante  dicho fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura  de Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por  reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión  tomadas por el Consejo Superior no fueron absolutas sino  condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o  ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma  Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera  su retorno al beneficiado con la medida.  

6.-  En un asunto similar la Sala estimó que  

[c]omo  la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley» (…) Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados. (AC3178-2015).  

7.-  Incluso la Sala Laboral con anterioridad ya había precisado  que  

(…)  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006,  eximió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de fallar la segunda instancia en el proceso referido, y encargó  de ello a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, dentro de los seis meses siguientes a  la recepción del expediente, plazo que le prorrogó  hasta el 28 de febrero de 2008, a través del Acuerdo  PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007 (…) Durante esos  trámites se venció el plazo que tenía la Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil para proferir la sentencia de segundo grado, y como no está  demostrado que se hubiese dado alguna otra prórroga para ello  por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, estima la Corte que efectivamente la competencia de dicha  Sala para fallar se extinguió, recuperándola la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión,  quien deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del  proceso.  (CSJ AL de 17 de junio de 2008, rad. 36164, 36150 y 36157; criterio  reiterado el 20 de junio de ese año, rad. 36248).  

8.-  En conclusión, se aginará el conocimiento a quien lo  comenzó.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  es la competente para continuar con el litigio.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo  resuelto a la Sala Civil Familia del de Antioquia, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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