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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3455-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01011-00
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Civil Familia del de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, dentro del ejecutivo quirografario de Sociedad Médica Antioqueña S.A. contra Cafesalud EPS S.A. (19 jun. 2013).
2.- En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron las actuaciones para fallo, en descongestión, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, donde se recibió (8 ago. 2014), pero posteriormente las devolvió al lugar de origen por el vencimiento de los seis (6) meses dados en el aludido acto administrativo para su evacuación (6 mar. 2015).
4.- Se corrió el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (14 may.), el cual venció en silencio (folio 5).
II. CONSIDERACIONES
1. Como este trámite involucra a dos Salas de Decisión de diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte pronunciarse de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a la luz del artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación, el 12 de julio del mismo año.
Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, 5 de marzo de 2015, AC1155; y 14 de mayo del mismo año AC2525.
2.- En el sub lite están probados los siguientes hechos relevantes:
a.-) Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín pronunció sentencia de primera instancia en el ejecutivo quirografario de Sociedad Médica Antioqueña S.A. contra Cafesalud EPS S.A. (22 feb. 2013), folios 250 al 258, cuaderno 1.
b.-) Que los extremos apelaron la anterior decisión y, otorgada la impugnación, se repartió a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar (18 abr.), folio 1, cuaderno 4.
c.-) Que el funcionario encargado admitió la apelación (19 jun.) y corrió el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (28 en. 2014).
d.-) Que mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó «[t]rasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia». Adicionalmente, dispuso que la «distribución» estaría a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y que dichas actuaciones debían decidirse en un tiempo no superior a seis (6) meses.
e.-) Que la última entidad mencionada incluyó el referido ejecutivo en la lista de contiendas a «distribuir» (folio 19, cuaderno 4).
f.-) Que el asunto se situó en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (17 jul.) e ingresó al Despacho para lo pertinente (8 ago.).
g.-) Que el Acuerdo PSAA14-10253 de 14 de noviembre, precisó que los seis (6) meses debían contarse a partir de la fecha de recepción de los procesos.
h.-) Que las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen, toda vez que expiró ese lapso (6 mar. 2015), provocándose el conflicto (folios 21 al 25, cuaderno 4).
3.- El artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de
[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró exequible el citado precepto, destacando que
4.- A su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también facultó a la misma Sala Administrativa para «ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes», dentro de las que se encuentran «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
5.- Fue en uso de las potestades anotadas que el referido organismo expidió el Acuerdo No. PSAA14-10253 (14 nov. 2014), en virtud del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, recibió el quirografario de Sociedad Médica Antioqueña S.A. contra Cafesalud EPS S.A., para desatar la segunda instancia (17 jul.).
Pero ese encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6) meses desde el momento de ingreso para fallo (8 ago. 2014), el cual transcurrió infructuosamente (8 feb. 2015), perdiendo atribuciones para proveer.
Ante dicho fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Superior no fueron absolutas sino condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera su retorno al beneficiado con la medida.
6.- En un asunto similar la Sala estimó que
[c]omo la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley» (…) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados. (AC3178-2015).
7.- Incluso la Sala Laboral con anterioridad ya había precisado que
(…) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, eximió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fallar la segunda instancia en el proceso referido, y encargó de ello a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, plazo que le prorrogó hasta el 28 de febrero de 2008, a través del Acuerdo PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007 (…) Durante esos trámites se venció el plazo que tenía la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para proferir la sentencia de segundo grado, y como no está demostrado que se hubiese dado alguna otra prórroga para ello por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estima la Corte que efectivamente la competencia de dicha Sala para fallar se extinguió, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, quien deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del proceso. (CSJ AL de 17 de junio de 2008, rad. 36164, 36150 y 36157; criterio reiterado el 20 de junio de ese año, rad. 36248).
8.- En conclusión, se aginará el conocimiento a quien lo comenzó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es la competente para continuar con el litigio.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo resuelto a la Sala Civil Familia del de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado