STC 12679 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12679-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00308-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por Luz Mila Charry en contra  del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  al derecho fundamental de «vida  en condiciones digna»,  presuntamente vulnerado por la querellada.  

2.1.  El 9 de abril de 2014 formuló demanda de jurisdicción  voluntaria, de nombramiento de curador en favor de la «interdicta  María del Rosario Charry»,  asunto que correspondió conocer la autoridad judicial  encartada.  

2.2.  Que mediante «sentencia  del 23 de septiembre de 1996 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  nombr[ó] a mi madre Sra. Rosa Amalia Charry Losada como  curadora definitiva de la [incapaz], pero  el pasado 28 de enero de 2014 ella, falleció, quedando su  pupila «desprovista  de toda protección y cuidado, así como de  representación judicial».  

2.3.  Afirma que ha «convivido  con MARÍA DEL ROSARIO CHARRY toda una vida, es más,  estando mi madre enferma era yo la que me hacía a cargo de  ella resguardando su integridad».  

2.4.  Por decisión de otros familiares, la mencionada interdicta  «fue  sacada de mi vivienda e internada en el centro geriátrico LA  TERCERA PRIMAVERA ubicada en la calle 6 No. 20-431 de Calixto»;  resalta  que aquella en medio de sus «problemas  mentales me reconoce, pues he sido como una hermana y ciento (sic)  que no tiene la edad necesaria para estar recluida en un sitio como  esos, de igual formas en mi vivienda sigue estando la habitación  que le teníamos adecuada para sus cuidados».  

2.5.  En el mes de julio de 2014 le solicitó a la célula  judicial cuestionada que la nombrara como «curador  provisional», petición  que le negó bajo el argumento que «la  interdicta tenía curadora quien es la señora Amparo  Charry»,  persona esta, que no «viene  cumpliendo de manera estricta su condición de guardadora  puesto que en el día desde las siete de la mañana (7:00  a.m.) va y deja a María del Rosario Charry en el hogar  geriátrico LA TERCERA PRIMAVERA dejándola ahí  hasta las horas de la tarde (6:00 p.m.) hora en que va recogerla para  llevarla a casa» acreditándose  con esto, que la curadora designada no esta «apta  para el cuidado y representación que requiere [la incapaz]  persona en estado de indefensión».  

2.6.  El despacho, sin decidir la solicitud que le elevé, en el  sentido que me designara «curadora  provisional»  resolvió nombrar a Amparo Charry, sin que expusiera las  razones de su decisión, en estos momentos el asunto se  encuentra suspendido.  

3.  Pide, en consecuencia, que se declare que la funcionaria de  conocimiento le ha «vulnerado  el derecho fundamenta invocado; en consecuencia, se tomen las medida  necesarias para corregir la situación que se está  presentando».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Jueza acusada adujo que, la resolución proferida dentro del  proceso con radicación No. 2014-205, mediante la cual nombró  como «curadora  provisoria a la señora María Amparo Charry, se  fundamentó en el informe de visita domiciliaria realizada por  la asistente social de este despacho, previo al cumplimiento de la  carga procesal consistente en la publicación del edicto  emplazatorio a todas las personas que se crean con derecho al  ejercicio de la guarda».  

Destaca,  que dentro de la audiencia de trámite que se realizó el  13 de noviembre de 2014, el apoderado de la señora Luz Mila  Charry (aquí accionante) solicitó la acumulación  de los procesos Nos. «2014-205  y 2014-183», petición  a que accedió, mediante auto de 16 de diciembre de 2014, a  través del cual se dispuso la suspensión del expediente  2014-183 por encontrarse más adelantado, determinación,  que tomó bajo la regla señalada en el inciso 6º  del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil  (fld. 9 a 11 Cdno principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiaridad, esto, por cuanto  la actora quien le solicitó al juzgado que la nombrara  curadora provisional, de la señora María del Rosario  Charry, resuelta en «auto  calendado el 5 de julio de 2015», determinación  frente a la cual, «no  agotó los recursos en el interior del trámite procesal,  dejando ejecutoriada la providencia el día 16 de junio de  2015» (fls.  13 a 15 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que hasta la fecha de esta  providencia, la hubiese fundamentado (fl. 19 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  la actora que por este mecanismo  «se  declare que la funcionaria de conocimiento le ha  vulnerado  el derecho fundamenta invocado; en consecuencia, se tomen las medida  necesarias para corregir la situación que se está  presentando».  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Auto  de 27 de mayo de 2014, por medio del cual el despacho accionado  admitió la demanda de jurisdicción voluntaria formulado  por Luz Mila Charry (aquí accionante), «tendiente  a obtener nombramiento de curador a la señora MARÍA DEL  ROSARIO CHARRY», negándose  el decreto de interdicción provisoria de la presunta incapaz,  por no haber allegado certificado médico conforme lo ordena el  artículo 42 de la Ley 1306 de 2009 (fls. 4 a 7 Cdno. Corte).  

3.3.  Proveído  de 21 de julio de 2015, en el que al reiterarse la solicitud de  nombrar a la hoy accionante como curadora provisional, se dijo que  «respecto  de la petición incoada por el abogado [de la actora], no es  posible acceder a la misma, por cuanto la designación de  curador provisorio se realizó mediante providencia del 12 de  agosto de 2014 […] fecha en la que aún no se había  decretado la acumulación y por ende la suspensión del  presente proceso, pues la misma fue decretada mediante providencia  del 16 de diciembre de 2014, y por tanto, dicha designación se  halla en firme» (fls.  13 y 14  ídem).  

3.4.  Certificación remitida en el curso de instancia por la  secretaría del despacho, informando que el auto de 21 de julio  del presente año, que negó la «designación  provisoria requerida»,  no fue objeto de reparo alguno por la demandante (16 ídem).  

4.  Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues la quejosa quien estuvo representada por  procurador judicial no cuestionó  oportunamente el referido  proveído de «21  de julio de 2015»  (que negó la designación de curador provisional), a  través de los medios legales idóneos, denotando así  su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición,  consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo  348), omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

5.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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