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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12679-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00308-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Luz Mila Charry en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al derecho fundamental de «vida en condiciones digna», presuntamente vulnerado por la querellada.
2.1. El 9 de abril de 2014 formuló demanda de jurisdicción voluntaria, de nombramiento de curador en favor de la «interdicta María del Rosario Charry», asunto que correspondió conocer la autoridad judicial encartada.
2.2. Que mediante «sentencia del 23 de septiembre de 1996 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal nombr[ó] a mi madre Sra. Rosa Amalia Charry Losada como curadora definitiva de la [incapaz], pero el pasado 28 de enero de 2014 ella, falleció, quedando su pupila «desprovista de toda protección y cuidado, así como de representación judicial».
2.3. Afirma que ha «convivido con MARÍA DEL ROSARIO CHARRY toda una vida, es más, estando mi madre enferma era yo la que me hacía a cargo de ella resguardando su integridad».
2.4. Por decisión de otros familiares, la mencionada interdicta «fue sacada de mi vivienda e internada en el centro geriátrico LA TERCERA PRIMAVERA ubicada en la calle 6 No. 20-431 de Calixto»; resalta que aquella en medio de sus «problemas mentales me reconoce, pues he sido como una hermana y ciento (sic) que no tiene la edad necesaria para estar recluida en un sitio como esos, de igual formas en mi vivienda sigue estando la habitación que le teníamos adecuada para sus cuidados».
2.5. En el mes de julio de 2014 le solicitó a la célula judicial cuestionada que la nombrara como «curador provisional», petición que le negó bajo el argumento que «la interdicta tenía curadora quien es la señora Amparo Charry», persona esta, que no «viene cumpliendo de manera estricta su condición de guardadora puesto que en el día desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) va y deja a María del Rosario Charry en el hogar geriátrico LA TERCERA PRIMAVERA dejándola ahí hasta las horas de la tarde (6:00 p.m.) hora en que va recogerla para llevarla a casa» acreditándose con esto, que la curadora designada no esta «apta para el cuidado y representación que requiere [la incapaz] persona en estado de indefensión».
2.6. El despacho, sin decidir la solicitud que le elevé, en el sentido que me designara «curadora provisional» resolvió nombrar a Amparo Charry, sin que expusiera las razones de su decisión, en estos momentos el asunto se encuentra suspendido.
3. Pide, en consecuencia, que se declare que la funcionaria de conocimiento le ha «vulnerado el derecho fundamenta invocado; en consecuencia, se tomen las medida necesarias para corregir la situación que se está presentando».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Jueza acusada adujo que, la resolución proferida dentro del proceso con radicación No. 2014-205, mediante la cual nombró como «curadora provisoria a la señora María Amparo Charry, se fundamentó en el informe de visita domiciliaria realizada por la asistente social de este despacho, previo al cumplimiento de la carga procesal consistente en la publicación del edicto emplazatorio a todas las personas que se crean con derecho al ejercicio de la guarda».
Destaca, que dentro de la audiencia de trámite que se realizó el 13 de noviembre de 2014, el apoderado de la señora Luz Mila Charry (aquí accionante) solicitó la acumulación de los procesos Nos. «2014-205 y 2014-183», petición a que accedió, mediante auto de 16 de diciembre de 2014, a través del cual se dispuso la suspensión del expediente 2014-183 por encontrarse más adelantado, determinación, que tomó bajo la regla señalada en el inciso 6º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (fld. 9 a 11 Cdno principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, esto, por cuanto la actora quien le solicitó al juzgado que la nombrara curadora provisional, de la señora María del Rosario Charry, resuelta en «auto calendado el 5 de julio de 2015», determinación frente a la cual, «no agotó los recursos en el interior del trámite procesal, dejando ejecutoriada la providencia el día 16 de junio de 2015» (fls. 13 a 15 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que hasta la fecha de esta providencia, la hubiese fundamentado (fl. 19 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden la actora que por este mecanismo «se declare que la funcionaria de conocimiento le ha vulnerado el derecho fundamenta invocado; en consecuencia, se tomen las medida necesarias para corregir la situación que se está presentando».
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Auto de 27 de mayo de 2014, por medio del cual el despacho accionado admitió la demanda de jurisdicción voluntaria formulado por Luz Mila Charry (aquí accionante), «tendiente a obtener nombramiento de curador a la señora MARÍA DEL ROSARIO CHARRY», negándose el decreto de interdicción provisoria de la presunta incapaz, por no haber allegado certificado médico conforme lo ordena el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009 (fls. 4 a 7 Cdno. Corte).
3.3. Proveído de 21 de julio de 2015, en el que al reiterarse la solicitud de nombrar a la hoy accionante como curadora provisional, se dijo que «respecto de la petición incoada por el abogado [de la actora], no es posible acceder a la misma, por cuanto la designación de curador provisorio se realizó mediante providencia del 12 de agosto de 2014 […] fecha en la que aún no se había decretado la acumulación y por ende la suspensión del presente proceso, pues la misma fue decretada mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, y por tanto, dicha designación se halla en firme» (fls. 13 y 14 ídem).
3.4. Certificación remitida en el curso de instancia por la secretaría del despacho, informando que el auto de 21 de julio del presente año, que negó la «designación provisoria requerida», no fue objeto de reparo alguno por la demandante (16 ídem).
4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la quejosa quien estuvo representada por procurador judicial no cuestionó oportunamente el referido proveído de «21 de julio de 2015» (que negó la designación de curador provisional), a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), omisión que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ