STC 14155 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC14155-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00261-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil quince (20159.  

Decídese  la impugnación enfilada contra la sentencia de 24 de agosto de  2015, mediante la cual Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo instado por  Edwin Bolívar Ocampo, quien actúa en su propio nombre y  en el de Francia Elena y Edison Bolívar Ocampo, frente al  Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al   debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el  juicio ordinario de  existencia de unión marital de hecho que  Juan Alberto Contreras les formuló a ellos, como herederos de  María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.), y a los herederos  indeterminados de esta última.  

2.-  Arguyó,  como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:  

2.1.-  El  día 5 de agosto de 2015, se acercó «a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta,  con el fin de obtener el correspondiente certificado del bien  inmueble identificado con [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria N°  260-113417, y verificar si quedó asentada la sucesión  que se adelantó»  por él y sus «hermanos  […] correspondiente al predio que figuraba a nombre de [su]  madre MARÍA IDALY OCAMPO TANGARIFE».  

Empero,  en aquel «reposa  en la anotación N° 2 que obra [m]edida [c]autelar del 19  de agosto de 2014»  dispuesta en el asunto sub  júdice.  

2.2.-  Releva que «desde  el inicio del proceso a la fecha, el juzgado [enjuiciado] no ha  allegado notificación alguna a nombre del suscrito o a nombre  de [su] hermano EDINSON BOLÍVAR OCAMPO, donde se [les] corra  el correspondiente traslado de la demanda para hacer[l]os partes  dentro del correspondiente proceso a través de la contestación  de la misma».  

2.3.-  Esgrime que «siendo  tres los demandados, no se explica […] por qué tan solo  se allegó notificación personal a nombre de FRANCY  BOLÍVAR OCAMPO, la cual no corresponde al nombre correcto de  [su] hermana el cual es FRANCIA ELENA BOLÍVAR OCAMPO y quedó  pendiente notificaciones a nombre de [su] hermano y el suscrito, las  cuales nunca llegaron a [su] lugar de residencia»,  máxime cuando «se  debió agotar inicialmente la notificación personal  (como principal) a cada uno de los demandados, y de no lograrse la  misma, de manera subsidiaria se debió agotar la notificación  por aviso a cada uno de los demandados».  

2.4.-  Pregona que no obstante lo de marras, esto es, «no  haberse agotado en debida forma el proceso de notificación de  los demandados»,  ya existe sentencia en firme.  

3.-  Pide, en consecuencia, se «declare  nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y se  ordene en su defecto la reiteración de la notificación  personal del suscrito y [de su] hermano […]; y, de [su]  hermana FRANCIA ELENA BOLÍVAR OCAMPO, en el Municipio de  Mitú».  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 11 de agosto de 2015 (fls. 11 y 12, cdno. 1),  y fue resuelto por providencia del día 24 del mismo mes y año  (fls. 65 a 72, ídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  célula jurisdiccional acusada, tras efectuar una reseña  de las actuaciones adelantadas, relevó que el  asunto lo ha tramitado conforme a los parámetros legales al  efecto instituidos, que posibilitó el derecho de defensa y que  los quejosos allí demandados no comparecieron al mismo pese a  estar debidamente notificados (fls.  24 y 25).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo deprecado. Lo propio, dado que no  se «observa  proceder arbitrario, absurdo o caprichoso del [juzgado acusado], en  torno a sus entendimientos de las normas llamadas a solucionar los  casos ni  de la formas de notificar sus providencias,  en  la medida que las actuaciones llevadas a cabo tiene[n] sustento en la  realidad procesal y en lo normado en el ordenamiento jurídico  relativo al juicio (unión  marital de  hecho)».  

A  la par, destacó que «el  asunto no cumple la totalidad de los requisitos generales de  procedibilidad, partiendo del postulado que el proceso judicial y su  respectiva sentencia, puede ser objeto de controversia por los  sujetos procesales, en este caso el demandado, a través de  otro mecanismo idóneo (recurso  de revisión)»  (fls.  65  a 72).  

La  formuló el querellante exponiendo similares argumentos a los  consignados en el libelo genitor, a más de acotar que «nunca  se [les] ha adelantado proceso judicial alguno y deconoce[n] el  correspondiente trámite a seguir»  (fl. 87, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la recriminación planteada, resulta evidente que el censor, al  estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad  constitucional por defecto  procedimental  absoluto, persigue que se invalide la totalidad de lo actuado en el  sub  exámine  habida cuenta que supuestamente ni él ni sus hermanos fueron  notificados del auto admisorio de la demanda.  

3.-  Obran como acreditaciones atañederas con el preciso motivo de  reclamación, las diligencias notificatorias emprendidas en el  sub  lite  (fls. 24 a 42).  

4.-  Delanteramente cumple señalar que si bien el enjuiciante Edwin  Bolívar Ocampo, amén de actuar en nombre propio,  adujo representar, ante este excepcionalísimo escenario  constitucional, los intereses de sus hermanos Francia  Elena y Edison Bolívar Ocampo, lo cierto es que como aquella  procedió a pedir directamente, después de ser admitida  la presente tramitación, la salvaguardia de sus prerrogativas  a través de escrito radicado en sede de primera instancia  (fls. 73 y 74, cdno. 1), tal expresa invocación hace plausible  que sea dable estudiar el presente asunto en punto de ella, como en  efecto se hará.  

Sin  embargo, no acaece lo mismo con Edison  Bolívar Ocampo,  pues pese a que por auto de 5 de octubre de 2015, otorgándose  para lo propio un preciso término, se solicitó  explicación de los motivos por los que «se  encuentra en incapacidad física y/o mental para promover su  propia defensa»,  o que «en  su  defecto»  fuese aportado «el  poder especial»  que es menester «para  presentar la acción constitucional»  en la forma ut  supra,  es de ver que ante lo anterior se guardó hermético  silencio durante el lapso dado, por lo que surge  evidente que este último no adolece de aptitud para plantear  personalmente la presente formulación, motivo por el que, sin  más, a él se le denegará, por lo precedente, el  amparo instado.  

5.-  Depurado  lo anterior, y aquilatada la  censura materia de pronunciamiento, consistente en que el juzgado  encartado adelantó las etapas propias del sub  júdice  hasta emitir sentencia, no obstante que presuntamente no se les  notificó a los tutelistas el auto admisorio del libelo  demandatorio, lo cual, alegan, les cercenó el privilegio de  ejercitar su defensa, corresponde relevar que en el particular asunto  emerge la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, ya que existen  mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores  controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente,  la invocación de nulidad (artículo 140 numeral 8º  del Código de Procedimiento Civil) y el recurso extraordinario  de revisión (artículos 379 y subsiguientes ejúsdem)  con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el  juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea,  las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta  vinculación al litigio declarativo que les fuera instaurado  como herederos determinados de  su progenitora María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.).  

Por supuesto, no  es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante  esta vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si  fuera el competente, según aquí se persigue.  

5.1.-  Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto  que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:  

[S]e impone la  improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal consagra  medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir,  a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en  que soporta la queja constitucional, específicamente, el  recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, esto es, las tocantes con omitirse su debida vinculación  al juicio ejecutivo adelantado en su contra  (CSJ STC, 17 oct. 2012, rad. 01518-01).  

5.2.-  La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida,  conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos  precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la  existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión,  que se impone como tópico de su denegación conforme al  postulado de la subsidiariedad.  

En efecto, la  Sala tuvo la oportunidad de precisar que:  

[E]s evidente  que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º,  numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento  jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro  mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su  defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la  queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del  juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago  (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).  

A  la par, determinó que:  

Del  examen de los fundamentos de la acción y de las copias  aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción  impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede  interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión  con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso  (CSJ  STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).  

Asimismo,  relevó:  

[E]l  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el recurso de revisión (artículos  379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, esto es, la falta de notificación que en su  respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo  380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el  aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con  sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta  esposa  (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 5 dic. 2013, rad, 00404-01).  

Semejantemente,  puso de presente que:  

[A]dvierte la  Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo  en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el  principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta  que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que  le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y  el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en  conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí  planteadas, esto es, la «indebida notificación»  por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ  STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).  

6.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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