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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC14155-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00261-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (20159.
Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 24 de agosto de 2015, mediante la cual Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo instado por Edwin Bolívar Ocampo, quien actúa en su propio nombre y en el de Francia Elena y Edison Bolívar Ocampo, frente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho que Juan Alberto Contreras les formuló a ellos, como herederos de María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.), y a los herederos indeterminados de esta última.
2.- Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:
2.1.- El día 5 de agosto de 2015, se acercó «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con el fin de obtener el correspondiente certificado del bien inmueble identificado con [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria N° 260-113417, y verificar si quedó asentada la sucesión que se adelantó» por él y sus «hermanos […] correspondiente al predio que figuraba a nombre de [su] madre MARÍA IDALY OCAMPO TANGARIFE».
Empero, en aquel «reposa en la anotación N° 2 que obra [m]edida [c]autelar del 19 de agosto de 2014» dispuesta en el asunto sub júdice.
2.2.- Releva que «desde el inicio del proceso a la fecha, el juzgado [enjuiciado] no ha allegado notificación alguna a nombre del suscrito o a nombre de [su] hermano EDINSON BOLÍVAR OCAMPO, donde se [les] corra el correspondiente traslado de la demanda para hacer[l]os partes dentro del correspondiente proceso a través de la contestación de la misma».
2.3.- Esgrime que «siendo tres los demandados, no se explica […] por qué tan solo se allegó notificación personal a nombre de FRANCY BOLÍVAR OCAMPO, la cual no corresponde al nombre correcto de [su] hermana el cual es FRANCIA ELENA BOLÍVAR OCAMPO y quedó pendiente notificaciones a nombre de [su] hermano y el suscrito, las cuales nunca llegaron a [su] lugar de residencia», máxime cuando «se debió agotar inicialmente la notificación personal (como principal) a cada uno de los demandados, y de no lograrse la misma, de manera subsidiaria se debió agotar la notificación por aviso a cada uno de los demandados».
2.4.- Pregona que no obstante lo de marras, esto es, «no haberse agotado en debida forma el proceso de notificación de los demandados», ya existe sentencia en firme.
3.- Pide, en consecuencia, se «declare nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y se ordene en su defecto la reiteración de la notificación personal del suscrito y [de su] hermano […]; y, de [su] hermana FRANCIA ELENA BOLÍVAR OCAMPO, en el Municipio de Mitú».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 11 de agosto de 2015 (fls. 11 y 12, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 24 del mismo mes y año (fls. 65 a 72, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula jurisdiccional acusada, tras efectuar una reseña de las actuaciones adelantadas, relevó que el asunto lo ha tramitado conforme a los parámetros legales al efecto instituidos, que posibilitó el derecho de defensa y que los quejosos allí demandados no comparecieron al mismo pese a estar debidamente notificados (fls. 24 y 25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo denegó el amparo deprecado. Lo propio, dado que no se «observa proceder arbitrario, absurdo o caprichoso del [juzgado acusado], en torno a sus entendimientos de las normas llamadas a solucionar los casos ni de la formas de notificar sus providencias, en la medida que las actuaciones llevadas a cabo tiene[n] sustento en la realidad procesal y en lo normado en el ordenamiento jurídico relativo al juicio (unión marital de hecho)».
A la par, destacó que «el asunto no cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, partiendo del postulado que el proceso judicial y su respectiva sentencia, puede ser objeto de controversia por los sujetos procesales, en este caso el demandado, a través de otro mecanismo idóneo (recurso de revisión)» (fls. 65 a 72).
La formuló el querellante exponiendo similares argumentos a los consignados en el libelo genitor, a más de acotar que «nunca se [les] ha adelantado proceso judicial alguno y deconoce[n] el correspondiente trámite a seguir» (fl. 87, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la recriminación planteada, resulta evidente que el censor, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad constitucional por defecto procedimental absoluto, persigue que se invalide la totalidad de lo actuado en el sub exámine habida cuenta que supuestamente ni él ni sus hermanos fueron notificados del auto admisorio de la demanda.
3.- Obran como acreditaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las diligencias notificatorias emprendidas en el sub lite (fls. 24 a 42).
4.- Delanteramente cumple señalar que si bien el enjuiciante Edwin Bolívar Ocampo, amén de actuar en nombre propio, adujo representar, ante este excepcionalísimo escenario constitucional, los intereses de sus hermanos Francia Elena y Edison Bolívar Ocampo, lo cierto es que como aquella procedió a pedir directamente, después de ser admitida la presente tramitación, la salvaguardia de sus prerrogativas a través de escrito radicado en sede de primera instancia (fls. 73 y 74, cdno. 1), tal expresa invocación hace plausible que sea dable estudiar el presente asunto en punto de ella, como en efecto se hará.
Sin embargo, no acaece lo mismo con Edison Bolívar Ocampo, pues pese a que por auto de 5 de octubre de 2015, otorgándose para lo propio un preciso término, se solicitó explicación de los motivos por los que «se encuentra en incapacidad física y/o mental para promover su propia defensa», o que «en su defecto» fuese aportado «el poder especial» que es menester «para presentar la acción constitucional» en la forma ut supra, es de ver que ante lo anterior se guardó hermético silencio durante el lapso dado, por lo que surge evidente que este último no adolece de aptitud para plantear personalmente la presente formulación, motivo por el que, sin más, a él se le denegará, por lo precedente, el amparo instado.
5.- Depurado lo anterior, y aquilatada la censura materia de pronunciamiento, consistente en que el juzgado encartado adelantó las etapas propias del sub júdice hasta emitir sentencia, no obstante que presuntamente no se les notificó a los tutelistas el auto admisorio del libelo demandatorio, lo cual, alegan, les cercenó el privilegio de ejercitar su defensa, corresponde relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, ya que existen mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente, la invocación de nulidad (artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes ejúsdem) con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea, las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio declarativo que les fuera instaurado como herederos determinados de su progenitora María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.).
Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
5.1.- Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:
[S]e impone la improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, las tocantes con omitirse su debida vinculación al juicio ejecutivo adelantado en su contra (CSJ STC, 17 oct. 2012, rad. 01518-01).
5.2.- La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad.
En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que:
[E]s evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).
A la par, determinó que:
Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso (CSJ STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).
Asimismo, relevó:
[E]l ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5 dic. 2013, rad, 00404-01).
Semejantemente, puso de presente que:
[A]dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ