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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3901-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01398-00
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por Adriana del Socorro Quintana Gómez, Mateo y Tomás Peláez Quintana contra Alico Colombia Seguros de Vida S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 11 de octubre de 2013 la Sala Civil –Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad dentro del identificado proceso (fl.3).
1.2. El 20 de mayo de 2014 el magistrado sustanciador lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de ese año y de la Resolución CSJAR14-337 del anterior día 19 (fl.23).
1.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 26 de abril de 2015 (fl.29), lo devolvió al despacho de origen, porque el término concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que fuera posible emitir el fallo.
1.4. El precedente 19 de mayo, la señalada Sala Civil renegó asumirlo, porque como el vencimiento del término no le revivía ni le radicaba automáticamente la competencia, quien debía fallar era aquella otra Corporación (fls.31-32).
1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver, conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)». En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos.
Sancionada y vigente la ley, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (art. 257.3, C. P.). En ejercicio de esta atribución, con arreglo al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en caso de congestión de los despachos judiciales dicha Sala podrá «(…) regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales (…)».
Aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo.
Cuando lo expuesto en último término ocurre, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones circunstanciales no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo.
2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (ii) debían ser fallados en un término no superior a seis meses contados a partir de la fecha de recepción de los mismos.
2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el caso de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en esos Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que con arreglo al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
2.5. Conforme al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para continuar conociendo del proceso en referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado