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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12070-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01704-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Civil- del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por PHM Investments S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a José Abdías León Guarín, Mercedes Álvarez, Blanca Miryam Manrique Santos, Samuel Manrique Santos y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada, (i) al aceptar la contestación de la demanda de la pasiva, cuando esta no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento para ser oída; (ii) continuar escuchando a la parte demandada a pesar de que no ha cumplido con la carga dispuesta en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento civil; y, (iii) no tener en cuenta que al proceso de restitución de inmueble arrendado debe dársele un trámite preferente.
Pretende, en consecuencia, se ordene proferir nuevas providencias en las que se acaten las normas antes citadas. [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
1. La sociedad accionante inició proceso de restitución contra José Abdías León Guarín, Mercedes Álvarez, Blanca Miryam Manrique Santos y Samuel Manrique Santos, a fin de que éstos le entregaran la bodega que les había arrendado, por mora en el pago de los cánones.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 30 de mayo de 2014, admitió la acción.
3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y presentó excepciones de mérito «inexistencia de causal invocada, exceso en el cobro del pago del canon de arrendamiento» y la previa de inepta demanda, así como allegó recibos de pago para cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
4. En auto de 27 de enero de 2015, la anterior contestación fue tenida en cuenta por el despacho, tras considerar que con las consignaciones allegadas se cumplía la carga impuesta por el legislador para ser escuchado. Proveído contra el cual no se interpuso recurso alguno.
5. El 3 de febrero de 2015, la parte actora solicitó que se diera aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º de la referida norma, como quiera que los demandados no habían acreditado que sufragaron las mensualidades generadas en el transcurso del proceso.
6. En proveído de 13 de marzo de 2015, se requirió a la Secretaría para que rindiera un informe de títulos, a efectos de constatar si en el asunto de la referencia se han dejado dineros a disposición de esa sede judicial por el rubro que reclamaba la demandante.
7. En providencia de 15 de julio de 2015, luego de revisado el estado de cuentas de los depósitos y verificar que el extremo pasivo no había «consignado oportunamente y en forma completa los cánones de arrendamiento que se han seguido causando desde contestó la demanda», el despacho lo requirió para que a fin de ser oído, desembolsara tales rubros; así como también abrió el proceso a pruebas, y decretó como tales las documentales allegadas tanto por la pasiva como por la demandante.
8. De igual forma, en auto de esa misma fecha, resolvió denegar la excepción previa de inepta demanda.
9. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada vulneró sus derechos invocados con sus actuaciones, por cuanto: (i) tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la pasiva, cuando esta no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento para ser oída; (ii) continúa escuchando a la parte demandada a pesar de que no ha cumplido con la carga dispuesta en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento civil; y además (iii) no le da trámite preferente al proceso de restitución de inmueble arrendado, pues lleva más de 15 meses sin que se resuelva de fondo.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 14 de julio de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
2. El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, manifestó que no se podía como lo pretende el accionante, «dictar sentencia de plano, sin tener en cuenta la aposición presentada por la parte demandada, por cuanto al estar acreditados los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados y los posteriormente causados hasta la fecha de contestación de la demanda, le dio derecho a la pasiva que se tuviera en cuenta su contestación, las pruebas que solicitó y a resolver las excepciones previas planteadas, otra cosa era, que no se tuvieran en cuentas los memoriales y no se le permitiera intervenir en las pruebas que se decretaron, hasta tanto no acredite el pago de los cánones que se hayan causado con posterioridad al mes de agosto».
En ese orden, pidió que se denegara el amparo al no aparecer vulneración de derecho fundamental alguno. [Folio 22, c.1]
3. En sentencia de 24 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado porque no se cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurrió las providencias que considera lesivas de sus intereses. [Folio 24, c.1]
4. Inconforme el reclamante impugnó la decisión, sin exponer argumentos. [Folio 33, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo en relación al auto de 27 de enero de 2015, no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Juzgado que considera lesiva de sus intereses y no lo ejerció
En efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar el auto por medio del cual se escuchó y se tuvo en cuenta la contestación de la demanda del arrendatario, luego de considerar que se había acreditado el pago de los cánones hasta esa fecha, a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez»”.
Sin embargo, la reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:
(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).
3. Por otra parte frente a las decisiones de 15 de julio de 2015, mediante las cuales se requirió a la parte pasiva para que consignara los cánones de arrendamiento causados en el transcurso del proceso, así como se abrió a pruebas y se resolvió la excepción previa de inepta demanda, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, toda vez que el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y de los supuestos fácticos planteados por las partes.
En efecto, el juez consideró que al haber acreditado el pago de los cánones de la demanda hasta la fecha de la contestación de la demanda y la proposición de las excepciones previas, las mismas debían ser atendidas y resueltas, como quiera que fueron radicadas cuando se podía escuchar al demandado, diferente era que al arrendatario no se le podía escuchar posteriormente en el trámite, es decir, que no se tendría en cuenta sus memoriales o cualquier otra intervención procesal que realizara ulteriormente, al no cancelar los cánones causados dentro del transcurso del juicio de restitución.
Argumento que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el numeral 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
«2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Como puede advertirse, dos son las situaciones que regula el mencionado parágrafo: (i) cuando el legislador exige al demandado que acredite, como condición para ejercer efectivamente su defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago se invoca en su contra – así se previene la dilación innecesaria de procesos de restitución y se hace justicia a la situación del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en virtud del contrato; y (ii) la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído.
Dos situaciones distintas y que tienen efectos diferentes, pues mientras en la primera el no cumplimiento hace que el arrendatario no sea escuchado y que por ende, no pueda ejercer su derecho de defensa, es decir, contestar demanda, presentar excepciones de mérito o previas, o nulidades; la falta en la segunda hace que siendo tenido en cuenta inicialmente, no se le permita intervenir en los actos procesales posteriores a la fecha en que dejó de sufragar los cánones, lo cual no desconoce o deja sin efectos lo ya actuado, sino que únicamente surte consecuencias hacía futuro.
En ese orden, es claro, que si los demandados primigeniamente acreditaron los pagos que se señalaron como adeudados en la demanda de restitución y los causados hasta la fecha de la contestación de la demanda y la presentación de excepciones, tales intervenciones eran válidas y debían tramitarse, por lo que no podía subsiguientemente el juzgado desconocerlas y no resolverlas, porque ello no implica que se está escuchando al demandado, como acertadamente lo entendió el fallador accionado
4. Finalmente, tampoco se encuentra procedente la protección pedida en tutela, en relación a que no se ha dado el trámite preferente al proceso abreviado de restitución como lo dispone el artículo 39 de la ley 820 de 2001, porque al revisar la actuación, se encuentra que el Despacho ha surtido el procedimiento correspondiente y ha resuelto las solicitudes dentro de términos prudenciales, sin que se denoté que haya incurrido en mora.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ