STC 12070 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12070-2015  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2015-01704-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de julio de 2015 por la Sala Civil- del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por PHM  Investments S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a  José Abdías León Guarín, Mercedes  Álvarez, Blanca Miryam Manrique Santos, Samuel Manrique Santos  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad  accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia que  considera vulnerados por la autoridad accionada, (i) al aceptar la  contestación de la demanda de la pasiva, cuando esta no  acreditó el pago de los cánones de arrendamiento para  ser oída; (ii) continuar escuchando a la parte demandada a  pesar de que no ha cumplido con la carga dispuesta en los numerales 2  y 3 del parágrafo 2º del artículo 424 del Código  de Procedimiento civil; y,  (iii) no tener en cuenta que al proceso  de restitución de inmueble arrendado debe dársele un  trámite preferente.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene proferir nuevas providencias en las que se  acaten las normas antes citadas. [Folio 7, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La sociedad accionante inició proceso de restitución  contra José Abdías León Guarín, Mercedes  Álvarez, Blanca Miryam Manrique Santos y Samuel Manrique  Santos, a fin de que éstos le entregaran la bodega que les  había arrendado, por mora en el pago de los cánones.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 30 de  mayo de 2014, admitió la acción.  

3.  Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y presentó  excepciones de mérito «inexistencia  de causal invocada, exceso en el cobro del pago del canon de  arrendamiento»  y la previa de inepta demanda, así como allegó recibos  de pago para cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 2º  del parágrafo 2º del artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil.  

4.  En auto de 27 de enero de 2015, la anterior contestación fue  tenida en cuenta por el despacho, tras considerar que con las  consignaciones allegadas se cumplía la carga impuesta por el  legislador para ser escuchado. Proveído contra el cual no se  interpuso recurso alguno.  

5.  El 3 de febrero de 2015, la parte actora solicitó que se diera  aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º de la  referida norma, como quiera que los demandados no habían  acreditado que sufragaron las mensualidades generadas en el  transcurso del proceso.  

6.  En proveído de 13 de marzo de 2015, se requirió a la  Secretaría para que rindiera un informe de títulos, a  efectos de constatar si en el asunto de la referencia se han dejado  dineros a disposición de esa sede judicial por el rubro que  reclamaba la demandante.  

7.  En providencia de 15 de julio de 2015, luego de revisado el estado de  cuentas de los depósitos y verificar que el extremo pasivo no  había «consignado  oportunamente y en forma completa los cánones de arrendamiento  que se han seguido causando desde contestó la demanda»,  el despacho lo requirió para que a fin de ser oído,  desembolsara tales rubros; así como también abrió  el proceso a pruebas, y decretó como tales las documentales  allegadas tanto por la pasiva como por la demandante.  

8.  De igual forma, en auto de esa misma fecha, resolvió denegar  la excepción previa de inepta demanda.  

9.  En criterio del peticionario del amparo,  la  autoridad accionada vulneró sus derechos invocados con sus  actuaciones, por cuanto:  (i) tuvo en cuenta la contestación  de la demanda de la pasiva, cuando esta no acreditó el pago de  los cánones de arrendamiento para ser oída; (ii)  continúa escuchando a la parte demandada a pesar de que no ha  cumplido con la carga dispuesta en los numerales 2 y 3 del parágrafo  2º del artículo 424 del Código de Procedimiento  civil; y además (iii) no le da trámite preferente al  proceso de restitución de inmueble arrendado, pues lleva más  de 15 meses sin que se resuelva de fondo.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 14 de julio de 2015, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]  

2.  El  Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso, manifestó que no se podía como  lo pretende el accionante, «dictar  sentencia de plano, sin tener en cuenta la aposición  presentada por la parte demandada, por cuanto al estar acreditados  los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados y los  posteriormente causados hasta la fecha de contestación de la  demanda, le dio derecho a la pasiva que se tuviera en cuenta su  contestación, las pruebas que solicitó y a resolver las  excepciones previas planteadas, otra cosa era, que no se tuvieran en  cuentas los memoriales y no se le permitiera intervenir en las  pruebas que se decretaron, hasta tanto no acredite el pago de los  cánones que se hayan causado con posterioridad al mes de  agosto».  

En  ese orden, pidió que se denegara el amparo al no aparecer  vulneración de derecho fundamental alguno. [Folio 22, c.1]  

3.  En sentencia de 24  de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo invocado porque no se cumple el principio de  subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurrió las  providencias que considera lesivas de sus intereses. [Folio 24, c.1]  

4.  Inconforme el reclamante impugnó la decisión,  sin exponer argumentos. [Folio 33, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el presente asunto, la solicitud de amparo en relación al  auto de 27 de enero de 2015, no cumple con el comentado principio de  subsidiariedad pues según se advierte, la accionante tuvo a su  alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión  del Juzgado que considera lesiva de sus intereses y no lo ejerció  

En  efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar  el auto por medio del cual se escuchó y se tuvo en cuenta la  contestación de la demanda del arrendatario, luego de  considerar que se había acreditado el pago de los cánones  hasta esa fecha, a través del recurso de reposición,  consagrado en el artículo 348 del ordenamiento adjetivo, a  cuyo tenor se indica: «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez»”.  

Sin  embargo, la reclamante no interpuso el señalado instrumento,  con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía  ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza,  para esgrimir la argumentación en la cual edifica su  inconformidad.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede  pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la  solución de la controversia, que correspondía dirimir  al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de  los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado  ha desaprovechado debido a su incuria.  

Sobre  el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala,  que:  

(…)  de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” Y, no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto  de que el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 23  de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).  

3.  Por  otra parte frente a las decisiones de 15 de julio de 2015, mediante  las cuales se requirió a la parte pasiva para que consignara  los cánones de arrendamiento causados en el transcurso del  proceso, así como se abrió a pruebas y se resolvió  la excepción previa de inepta demanda, no son el resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional, toda vez que el juzgador realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso y de los  supuestos fácticos planteados por las partes.  

En  efecto, el juez consideró que al haber acreditado el pago de  los cánones de la demanda hasta la fecha de la contestación  de la demanda y la proposición de las excepciones previas, las  mismas debían ser atendidas y resueltas, como quiera que  fueron radicadas cuando se podía escuchar al demandado,  diferente era que al arrendatario no se le podía escuchar  posteriormente en el trámite, es decir, que no se tendría  en cuenta sus memoriales o cualquier otra intervención  procesal que realizara ulteriormente, al no cancelar los cánones  causados dentro del transcurso del juicio de restitución.  

Argumento  que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el numeral 2º y 3º  del parágrafo 2º del artículo 424 del artículo  266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:  

«2.  Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será  oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha  consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo  con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos  de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres  últimos períodos, o si fuere el caso los  correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la  ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.  

3.  Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también  deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado,  en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que  se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere  dejará de ser oído hasta cuando presente el título  de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente  al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso  ejecutivo.  

Como  puede advertirse, dos son las situaciones que regula el mencionado  parágrafo: (i) cuando el  legislador exige al demandado que  acredite, como condición para ejercer efectivamente su  defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago se  invoca en su contra – así se previene la dilación  innecesaria de procesos de restitución y se hace justicia a la  situación del acreedor de buena fe frente a un arrendatario  moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en virtud  del contrato; y (ii) la obligación de seguir pagando los  cánones que se causen durante el trámite del proceso,  so pena de no ser oído.  

Dos  situaciones distintas y que tienen efectos diferentes, pues mientras  en la primera el no cumplimiento hace que el arrendatario no sea  escuchado y que por ende, no pueda ejercer su derecho de defensa, es  decir, contestar demanda, presentar excepciones de mérito o  previas, o nulidades; la falta en la segunda hace que siendo tenido  en cuenta inicialmente, no se le permita intervenir en los actos  procesales posteriores a la fecha en que dejó de sufragar los  cánones, lo cual no desconoce o deja sin efectos lo ya  actuado, sino que únicamente surte consecuencias hacía  futuro.  

En  ese orden, es claro, que si los demandados primigeniamente  acreditaron los pagos que se señalaron como adeudados en la  demanda de restitución y los causados hasta la fecha de la  contestación de la demanda y la presentación de  excepciones, tales intervenciones eran válidas y debían  tramitarse, por lo que no podía subsiguientemente el juzgado  desconocerlas y no resolverlas, porque ello no implica que se está  escuchando al demandado, como acertadamente lo entendió el  fallador accionado  

4.  Finalmente, tampoco se encuentra procedente la protección  pedida en tutela, en relación a que no se ha dado el trámite  preferente al proceso abreviado de restitución como lo dispone  el artículo 39 de la ley 820 de 2001, porque al revisar la  actuación, se encuentra que el Despacho ha surtido el  procedimiento correspondiente y ha resuelto las solicitudes dentro de  términos prudenciales, sin que se denoté que haya  incurrido en mora.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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