STC 14079 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14079-2015  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2015-00070-01  

(Aprobado  en sesión del trece  de octubre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el treinta y uno de agosto de dos mil quince por la Sala  Única del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, en la acción de tutela promovida por Javier Efrén  Parales García como agente oficioso de María Tarache  García contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca; trámite al  que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su  agenciada al debido proceso, defensa,  vivienda digna, protección  reforzada de las personas de la tercera edad y de las personas  discapacitadas, que considera vulnerados por la autoridad accionada,  al librar despacho comisorio para que se realice la entrega del  predio que posee, a pesar de que no se ha resuelto la apelación  del auto que rechazó su oposición.  

B. Los hechos  

1.  El  señor Félix Valois Parales Cisneros inició  proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal contra Vilma  Janeth García Tarache, a fin de que se distribuyera entre los  excónyuges, los bienes adquiridos entre la vigencia de su  unión.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Arauca, que en auto de 31  de  diciembre de 2013 admitió la demanda.  

3.  El 21 de marzo de 2014, se realizó audiencia de inventarios y  avalúos de los bienes de la sociedad conyugal presentados por  el apoderado actor, los cuales fueron aprobado en proveído de  fecha 7 de abril de 2014, toda vez que no se interpuso objeción  alguna.  

4.  El 8 de mayo de 2014, se presentó trabajo de partición,  en el cual en la hijuela a favor del demandante, se incluyó el  inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-35061 ubicado en la  ciudad de Bogotá, y se corrió traslado del mismo, sin  que fuera objetado.  

5.  En sentencia de 29 de mayo de 2014, se aprobó en cada una de  sus partes la distribución de los bienes, se ordenó su  inscripción en la oficina de instrumentos Públicos y su  protocolización en la notaria Única de Arauca.  

6.  cumplidas  las disposiciones anteriores, en auto de 26 de septiembre de 2014, se  resolvió librar despacho comisorio, a fin de hacer entrega del  referido predio a favor del extremo activo de la litis.  

7.  La comisión correspondió al Juzgado Once Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, quien el 30 de  octubre de 2014, inició la diligencia e identificó el  inmueble, sin embargo, al no encontrarse persona alguna en la  propiedad, dejó el respectivo aviso judicial, para continuarla  en otra fecha.  

8.  Posteriormente,  la accionante, quien es madre de la demanda y alegó ser  poseedora, allegó memorial en el cual interpuso oposición  y solicitó se dejara sin valor y efecto la audiencia anterior,  toda vez que no se identificó en debida forma la casa.  

9.  El 16 de diciembre de 2014, se reanudó la actuación,  oportunidad en la que se negó la petición de la  accionante relacionada con dejar sin efectos la diligencia inicial,  pero se resolvió que se le escucharía en la fecha en la  que se continuara la actuación.  

10.  El 13 de marzo de 2015, se resolvió admitir la «oposición  planteada por la señora María Tarache de García»,  luego de encontrar que de las pruebas, en especial de los testimonios  recaudados se desprendía la posesión de la tercera  interviniente.  

11.  Contra la anterior providencia el demandante presentó recurso  de reposición, el cual fue denegado y en consecuencia, ante la  insistencia de éste en que se le diera el inmueble, se  remitieron las actuaciones al juez de conocimiento.  

12.  Recibidas las diligencias por el despacho comitente, en auto de 6 de  abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,  se corrió traslado para que la opositora y quien solicitó  la entrega pidieran los medios probatorios que estimaran pertinentes.  

13.  Surtido el trámite correspondiente, en determinación de  14 de mayo de 2015, se resolvió rechazar la oposición y  en consecuencia, se ordenó cumplir con la orden de poner a  disposición del extremo activo de la litis  el predio, luego de encontrar que no se habían acreditado los  actos de señora y dueña de la tercera, pues los  testigos por ella solicitados no se podían tener en cuenta  como quiera que eran su nieto e hija, quienes tenían un claro  interés en la resultas del incidente, en especial, su  descendiente quien era la demandada en el proceso.  

14.  Inconforme con la anterior decisión, la tercera interviniente,  interpuso recurso de apelación.  

15.  En auto de 25 de mayo de 20156,  fue concedida la alzada en el efecto  devolutivo de conformidad con el numeral 2º del parágrafo  3º del artículo 388 del estatuto procesal, el cual se  encuentra pendiente de resolver.  

16.  En virtud de lo anterior, en proveído de 4 de junio de 2015 se  ordenó librar despacho comisorio dirigido al juzgado  comisionado para que diera cumplimiento a lo resuelto.  

17.  En criterio de la promotora del amparo, las anteriores  determinaciones vulneran sus derechos fundamentales deprecados, toda  vez que el juzgado accionado «ordenó  la devolución del despacho comisorio a fin de que se  practicara la diligencia de entrega, sin tener en cuenta que esta  pendiente por decidirse la impugnación ante el Tribunal,  dejándola sin defensa alguna».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]  

2.  El  Juzgado Primero Promiscuo de Arauca, informó que la oposición  se resolvió en una valoración equilibrada  de todo el  material probatorio y el Despacho se ciñó al  procedimiento preestablecido, con forme al art. 338 numeral 2°, y  354 numeral 2° del C.P.C.  

El  señor Felix Valois Parales parte interesada en la diligencia  de entrega, manifestó que la actora se encuentra domiciliada  en la ciudad de la Paz de Ariporo-Casanare y es la propietaria de  otros nueve inmuebles, por lo cual solicitó se declarar  improcedente la queja constitucional.  

3.  El  Tribunal Superior de Arauca, en fallo del 31 de agosto de 2015, negó  la protección constitucional solicitada, luego de considerar  que no se evidenciaba el defecto fáctico alegado. [Folios  89-96, c.1].  

4.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, la accionante agenciada,  impugnó la decisión con argumentos similares a su  escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creara la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción,  toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su  excepcional viabilidad, en la medida en que desde el momento en que  se acudió a la misma está pendiente de resolverse el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14  de mayo de 2015 a través del cual el juzgado accionado  resolvió rechazar la oposición y ordenó devolver  el expediente al juzgado comisionado a fin de llevarse a cabo la  diligencia de entrega, y en ese sentido, la acción  constitucional se torna prematura.  

En  efecto, es claro que la promotora del amparo funda su reclamo al  indicar, que la decisión emitida por el juzgado accionado de  rechazar la oposición presentada y devolverse el expediente al  juzgado comisionado para realizar la entrega del inmueble, vulnera  sus derechos fundamentales al considerar que dicha actuación  la despojaría de continuar con la posesión del bien  referido y además que por ser una persona de la tercera edad  requiere de especial protección.  

De  ahí, que estando aún pendiente de resolverse el recurso  de alzada, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de una controversia que compete, de  manera exclusiva, a la autoridad que dirige el concurso.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

En  efecto, el juez consideró que según el artículo  338 del Código de Procedimiento Civil, la alzada del auto  mediante el cual se rechazó la oposición se concedió  en el efecto devolutivo, por lo que, entonces, no se suspendía  el cumplimiento de la providencia apelada, ni mucho menos se  suspendía.  

Argumento  que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el numeral 2º del  parágrafo 3º del artículo 338 ibídem, que  indica que: «El auto  que decida la oposición será apelable en el efecto  diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso  contrario»,  en concordancia con el numeral 2º del artículo 354 que  señala «en  el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el  cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».  

De  ahí, que si en el caso se rechazó la oposición  de la acá tutelante y la apelación que se interpuso  contra esta providencia se concedió en el efecto devolutivo,  ajustada a derecho fue la determinación del Juzgador de no  suspender el acatamiento de la entrega y en consecuencia librar los  despachos comisorios para que se hiciera efectiva la misma.  

En  este orden, la conclusión del cuerpo tutelado de continuar con  el trámite para que se pusiera a disposición del  demandante el inmueble, contrario a lo alegado por la accionante, fue  producto de una adecuada interpretación legislativa, sin que  pueda calificarse de irrazonable o injusta.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  la garantía constitucional que se invocó, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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