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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14079-2015
Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de agosto de dos mil quince por la Sala Única del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela promovida por Javier Efrén Parales García como agente oficioso de María Tarache García contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, defensa, vivienda digna, protección reforzada de las personas de la tercera edad y de las personas discapacitadas, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al librar despacho comisorio para que se realice la entrega del predio que posee, a pesar de que no se ha resuelto la apelación del auto que rechazó su oposición.
B. Los hechos
1. El señor Félix Valois Parales Cisneros inició proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal contra Vilma Janeth García Tarache, a fin de que se distribuyera entre los excónyuges, los bienes adquiridos entre la vigencia de su unión.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, que en auto de 31 de diciembre de 2013 admitió la demanda.
3. El 21 de marzo de 2014, se realizó audiencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal presentados por el apoderado actor, los cuales fueron aprobado en proveído de fecha 7 de abril de 2014, toda vez que no se interpuso objeción alguna.
4. El 8 de mayo de 2014, se presentó trabajo de partición, en el cual en la hijuela a favor del demandante, se incluyó el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-35061 ubicado en la ciudad de Bogotá, y se corrió traslado del mismo, sin que fuera objetado.
5. En sentencia de 29 de mayo de 2014, se aprobó en cada una de sus partes la distribución de los bienes, se ordenó su inscripción en la oficina de instrumentos Públicos y su protocolización en la notaria Única de Arauca.
6. cumplidas las disposiciones anteriores, en auto de 26 de septiembre de 2014, se resolvió librar despacho comisorio, a fin de hacer entrega del referido predio a favor del extremo activo de la litis.
7. La comisión correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien el 30 de octubre de 2014, inició la diligencia e identificó el inmueble, sin embargo, al no encontrarse persona alguna en la propiedad, dejó el respectivo aviso judicial, para continuarla en otra fecha.
8. Posteriormente, la accionante, quien es madre de la demanda y alegó ser poseedora, allegó memorial en el cual interpuso oposición y solicitó se dejara sin valor y efecto la audiencia anterior, toda vez que no se identificó en debida forma la casa.
9. El 16 de diciembre de 2014, se reanudó la actuación, oportunidad en la que se negó la petición de la accionante relacionada con dejar sin efectos la diligencia inicial, pero se resolvió que se le escucharía en la fecha en la que se continuara la actuación.
10. El 13 de marzo de 2015, se resolvió admitir la «oposición planteada por la señora María Tarache de García», luego de encontrar que de las pruebas, en especial de los testimonios recaudados se desprendía la posesión de la tercera interviniente.
11. Contra la anterior providencia el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue denegado y en consecuencia, ante la insistencia de éste en que se le diera el inmueble, se remitieron las actuaciones al juez de conocimiento.
12. Recibidas las diligencias por el despacho comitente, en auto de 6 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado para que la opositora y quien solicitó la entrega pidieran los medios probatorios que estimaran pertinentes.
13. Surtido el trámite correspondiente, en determinación de 14 de mayo de 2015, se resolvió rechazar la oposición y en consecuencia, se ordenó cumplir con la orden de poner a disposición del extremo activo de la litis el predio, luego de encontrar que no se habían acreditado los actos de señora y dueña de la tercera, pues los testigos por ella solicitados no se podían tener en cuenta como quiera que eran su nieto e hija, quienes tenían un claro interés en la resultas del incidente, en especial, su descendiente quien era la demandada en el proceso.
14. Inconforme con la anterior decisión, la tercera interviniente, interpuso recurso de apelación.
15. En auto de 25 de mayo de 20156, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo de conformidad con el numeral 2º del parágrafo 3º del artículo 388 del estatuto procesal, el cual se encuentra pendiente de resolver.
16. En virtud de lo anterior, en proveído de 4 de junio de 2015 se ordenó librar despacho comisorio dirigido al juzgado comisionado para que diera cumplimiento a lo resuelto.
17. En criterio de la promotora del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que el juzgado accionado «ordenó la devolución del despacho comisorio a fin de que se practicara la diligencia de entrega, sin tener en cuenta que esta pendiente por decidirse la impugnación ante el Tribunal, dejándola sin defensa alguna».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Arauca, informó que la oposición se resolvió en una valoración equilibrada de todo el material probatorio y el Despacho se ciñó al procedimiento preestablecido, con forme al art. 338 numeral 2°, y 354 numeral 2° del C.P.C.
El señor Felix Valois Parales parte interesada en la diligencia de entrega, manifestó que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de la Paz de Ariporo-Casanare y es la propietaria de otros nueve inmuebles, por lo cual solicitó se declarar improcedente la queja constitucional.
3. El Tribunal Superior de Arauca, en fallo del 31 de agosto de 2015, negó la protección constitucional solicitada, luego de considerar que no se evidenciaba el defecto fáctico alegado. [Folios 89-96, c.1].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante agenciada, impugnó la decisión con argumentos similares a su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que desde el momento en que se acudió a la misma está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de mayo de 2015 a través del cual el juzgado accionado resolvió rechazar la oposición y ordenó devolver el expediente al juzgado comisionado a fin de llevarse a cabo la diligencia de entrega, y en ese sentido, la acción constitucional se torna prematura.
En efecto, es claro que la promotora del amparo funda su reclamo al indicar, que la decisión emitida por el juzgado accionado de rechazar la oposición presentada y devolverse el expediente al juzgado comisionado para realizar la entrega del inmueble, vulnera sus derechos fundamentales al considerar que dicha actuación la despojaría de continuar con la posesión del bien referido y además que por ser una persona de la tercera edad requiere de especial protección.
De ahí, que estando aún pendiente de resolverse el recurso de alzada, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el concurso.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
En efecto, el juez consideró que según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la alzada del auto mediante el cual se rechazó la oposición se concedió en el efecto devolutivo, por lo que, entonces, no se suspendía el cumplimiento de la providencia apelada, ni mucho menos se suspendía.
Argumento que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 3º del artículo 338 ibídem, que indica que: «El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario», en concordancia con el numeral 2º del artículo 354 que señala «en el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».
De ahí, que si en el caso se rechazó la oposición de la acá tutelante y la apelación que se interpuso contra esta providencia se concedió en el efecto devolutivo, ajustada a derecho fue la determinación del Juzgador de no suspender el acatamiento de la entrega y en consecuencia librar los despachos comisorios para que se hiciera efectiva la misma.
En este orden, la conclusión del cuerpo tutelado de continuar con el trámite para que se pusiera a disposición del demandante el inmueble, contrario a lo alegado por la accionante, fue producto de una adecuada interpretación legislativa, sin que pueda calificarse de irrazonable o injusta.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de la garantía constitucional que se invocó, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ