STC 4502 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4502-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00441-01  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Numael Castellanos Ortega en  contra de la Policía Nacional –SIJIN- Sección  Automotores, Storage And Parking S.A.S. y Finanzauto Factoring S.A.,  vinculándose al Juzgado Quince de Ejecución Civil  Municipal de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades  acusadas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 19 de noviembre de 2014, en el sector de Kennedy, fue inmovilizado  el vehículo de placas RKY 506 de su propiedad, por un  funcionario de la Policía Nacional «en  conjunto con personas pertenecientes al parqueadero STORAGE AND  PARKING SAS de manera arbitraria y haciendo uso indebido de la  autoridad»,  indicando que este debía ser entregado «porque  tenían una orden judicial», efectuando  su traslado al patio ubicado en barrio Carvajal de Bogotá,  administrado por dicho parqueadero (fl. 1 cdno. 1).  

2.2  En el momento que fue retenido el automotor se le indicó que  era una orden expedida por la Entidad FINANZAUTO S.A. quien tiene la  prenda sobre el rodante; «sin  embargo y de acuerdo a la verificación con la Entidad  prendaria, indican que el vehículo no se encuentra en poder de  ellos, y que no tienen conocimiento alguno sobre esta inmovilización,  ya que a la fecha no se ha radicado la orden de captura del vehículo  en la SIJIN, por lo cual no es procedente la captura, sosteniendo que  la medida adoptada por la Policía Nacional en compañía  de personas llamadas «caza recompensas» es improcedente ya  que no mediaba orden de inmovilización o captura radicada en  SIJIN, según confirma la Dra. LUZ ADRIANA PAVA ROBAYO  identificada con la cédula de ciudadanía número  52.900.394, expedida en la ciudad de Bogotá, quien es la  representante legal de la Entidad FINANZAUTO S.A.» (fls.  1 y 2 cdno. 1).  

2.3  El 11 de diciembre de 2014, presentó petición a la  SIJIN, con la finalidad de que le indicaran «si  existía alguna orden de retención del vehículo»  y  el 27  de enero de 2015, recibió respuesta donde le indican que «la  retención del vehículo no fue realizada por los  miembros de esa división, la cual debía ser la  competente para esos efectos». (fl.  2 cdno. 1).  

2.4  Señala que a la fecha «el  vehículo sigue retenido de manera ilegal, además  teniendo en cuenta que el proceso judicial donde aparentemente se  ordenó la retención, se encuentra suspendido, toda vez  que el 16 de octubre me fue admitida la solicitud de negociación  de deudas en virtud de lo establecido en la Ley 1564 de 2012, dentro  del proceso de insolvencia de persona natural»  (fl.  2 ibídem).  

2.5  Aduce que el trámite de negociación de deudas fue  admitido antes de la retención del rodante, situación  que puso de presente a los policiales que retuvieron el carro y a los  miembros de parqueadero, pero que hicieron caso omiso, sin permitirle  la oposición a la diligencia, además que los juzgados  estaban en paro judicial y no tenía como ejercer la defensa  que le asistía (fl. 2 ib.).  

2.6  En la «supuesta  orden de retención del vehículo, figuraba un vehículo  que no corresponde a las características del mío,  puesto que allí hacen referencia a un automotor modelo 1997 y  el carro según tarjeta de propiedad es modelo 2012, por lo que  la orden no era consistente», amén  que  las autoridades, así como el parqueadero y la entidad  prendaria han actuado de manera arbitraria, desconociendo sus  derechos fundamentales al debido proceso y reteniendo de manera  ilegal el automotor «del  cual aún soy dueño, por lo menos hasta que finalice el  proceso de negociación de deudas» (fl.  2 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene la devolución  inmediata del vehículo sin pago alguno por concepto de  parqueadero y, se conmine a las autoridades para que en lo sucesivo  se abstengan de realizar este tipo de procedimientos, «atropellando  los derechos de los ciudadanos»  (fls.  8 y 50 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Comandante de la Octava Estación de Policía Kennedy  manifestó que el automotor fue inmovilizado y puesto a  disposición del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución  de Bogotá el 24 de noviembre de 2014, y que «la  orden de inmovilización fue dada a conocer por parte de  empleados de una grúa de Storage and Parking, quienes habrían  contactado al personal de cuadrante para que se efectuara el  procedimiento. En ese sentido, se puede concluir que la existencia de  una orden judicial de inmovilización de autoridad competente y  el haber dejado los registros documentales de esta actuación  policial, de los cuales se le hizo entrega al señor Numael  Castellanos, evidencian el marco de legalidad en que se fundamentó  la inmovilización, en el cual queda claro que se garantizó  el debido proceso y el derecho de información del señor  CASTELLANOS ORTEGA; situación que desvirtúa cualquier  tipo de acción u omisión de parte del personal  policial»,  por lo que considera que la actuación se enmarca dentro de la  falta de legitimidad por pasiva (fls. 34 a 36 cdno. 1).  

2.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía  Metropolitana de Bogotá, en síntesis, señaló  que no han violado el debido proceso al accionante por cuanto esa  entidad no adelanta juicios en contra del gestor y que  «el vehículo fue inmovilizado cumpliendo una orden  emitida por una autoridad judicial, cual es la Fiscalía 99  Seccional Unidad cuarta de Automotores (sic), al inmovilizar el  automotor se estaba cumpliendo con una orden emitida por una  autoridad Judicial competente colaborando con la recta administración  de justicia»  y  que  una vez hizo la aprehensión física lo dejó a  disposición de la autoridad judicial competente (fls. 40 y 41  cdno. 1).  

3.  La representante legal de la ejecutante manifestó  frente a los supuestos fácticos de la tutela que son  «situaciones  narradas según los hechos conocidos por el accionante, pero  que no atacan las instancias propias del proceso ejecutivo que se  adelanta en el juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de  Bogotá»   ejecutivo  mixto No. 2013-0273 de Finanzauto S.A., Vs. Numael Castellanos Ortega  y Sandra Paola Cueto Baños, y que «[p]areciera  que se ha incurrido en vías de hecho RESPECTO AL PROCEDIMIENTO  DE CAPTURA adelantado sobre el vehículo de placas RKY-506, que  si bien es cierto se encuentra embargado, la orden de aprehensión  NO HABIA SIDO RADICADA ANTE AUTORIDAD ALGUNA».  

Agregó  que «el  vehículo de placas RKY-506 es objeto de medida cautelar de  embargo registrada desde 16/08/2013 y de aprehensión decretada  el 13 de mayo de 2014, atendiendo a que el cliente es deudor de  Finanzauto S.A., a la fecha con 864 días en mora»  y  que para la fecha de ocurrencia de los hechos «el  OFICIO ORGINAL DE CAPTURA No. 15-1065 no había sido radicado  ante ninguna autoridad. Es el cliente quien comunica a la compañía  los hechos ocurridos, siendo informado que el automotor NO SE  ENCUENTRA EN FINANZAUTO S.A.»;  además,  «Finanzauto  S.A., está exento de cualquier vínculo con lo que narra  el deudor propietario, la compañía se limita a ser el  acreedor demandante, pero desconoce lo ocurrido» y  que, dentro del proceso ejecutivo «hay  SENTENCIA a favor de Finanzauto S.A., y en contra del accionante, que  ordena seguir adelante la ejecución, el demandado a tenido  oportunidad y términos para ejercer su derecho a la defensa y  dentro del mismo no se observa violación alguna al debido  proceso, ni a ninguno de los derechos del demandado» (fls.  45 a 47 cdno. 1).  

4.  La sociedad Storage And Parking S.A.S. a través de su  «representante  legal»  se opuso a la prosperidad del amparo y adujo que «[d]entro  de proceso civil adelantado en el Juzgado accionado se ordenó  el embargo e inmovilización del automotor placas RKY 506 (…),  por lo que se libró el oficio respectivo a las autoridades de  la Policía Nacional»,  en ello no se aprecia vulneración del debido proceso y  defensa, «en  la medida que el mismo accionante no suministra información en  cuanto a peticiones que hubiese elevado a dicho funcionario y que no  le fueron atendidas o que se le haya resuelto contra la ley o por lo  menos, con violación del debido proceso y defensa»,  amén  que la validez de una orden de inmovilización de automotor,  decretada por juez o funcionario de la rama judicial, «no  requiere de «radicado» alguno en la Policía para que  aquella opere. El Código General del Proceso no contiene tal  requisito».  

Señaló  además que dicha sociedad «ha  sido determinada por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  (resolución 1592 del 1 de abril de 2014) para captar, recibir,  cuidar y vigilar mediante el pago de este servicio, los vehículos  embargados que las autoridades judiciales soliciten a su orden»;  que en esa medida «y  como simple colaboración para con la Policía Nacional,  se les informó de la ubicación del automotor de marras  por lo que la Policía Nacional procedió a la  inmovilización requerida por la autoridad competente. De  manera que, ni en el trámite administrativo señalado ni  en el comportamiento de la sociedad accionada y menos en el acto  propio de la inmovilización, surge la más mínima  violación del, derecho fundamental del debido proceso y  defensa del accionante» y  que si bien el quejoso alega que el juicio donde se produjo la orden  de inmovilización, se encuentra suspendido, no ha demostrado  que eso «conlleva  la suspensión de la inmovilización del automotor  ordenada, (…) o que judicialmente se dispusiera, mediante auto  ejecutoriado, el levantamiento de dicha medida de embargo o  inmovilización», además  que  no  ha hecho uso de la acción administrativa o civil o de otra  índole para enrostrar error a dicho trámite, para  recurrir a la tutela, que no es el mecanismo idóneo para  neutralizar los actos judiciales o administrativos y, que lo que  pretende es simplemente no pagar los emolumentos de parqueadero,  porque si los bienes de un ciudadano están involucrados en los  resultados de un proceso ejecutivo o de otra índole, se  evidencia que es allí donde debe adelantar las acciones  tendientes a lograr su devolución o entrega.  

Frente  a la manifestación de que el gestor no pudo oponerse a la  diligencia señala que no es la oportunidad procesal por cuanto  el rodante no se ha secuestrado, y en lo referente a la «negociación  de deuda»  por  virtud de la Ley 1564 de 2012, debe ventilarse en el juicio  respectivo y no a través de la acción constitucional y,  asevera que tan pronto la autoridad competente disponga la entrega  del automotor, procederá a su cumplimiento, «previo  el pago de los gastos de parqueadero»  (fls. 60 a 63 cdno. 1) .  

5.  El juzgado vinculado manifestó que mediante proveído de  mayo 13 de 2014 decretó la captura del vehículo de  placas RKY-506. Para el efecto, la Oficina de Ejecución para  los Juzgados Civiles Municipales emitió el oficio No. 15-1065  de agosto 19 de 2014; el rodante fue puesto a disposición de  ese estrado por la accionada Storage And Parking S.A.S. mediante  oficio de noviembre 24 de 2014, el que fue recibido el 3 de febrero  del año en curso, desconociendo las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se llevó a cabo la captura del automotor.  Así mismo señaló que la apoderada de la  demandante allegó petición, donde «solicita  la entrega del vehículo señalando que el vehículo  fue capturado de manera ilegal dado que el original del oficio que se  libró para tales efectos, para la fecha de la aprehensión,  reposa en las instalaciones de su representada, la cual se encuentro  pendiente de resolver»  y  que,  «mediante auto de enero 27 de 2015 se suspendió el  proceso con fundamento en el Art. 548 del C.G.P. y se postergó  la decisión de la nulidad solicitada por el demandado, auto  que fue recurrido y está pendiente de resolver»,  por lo cual, solicita se desvincule toda vez que no existe razón  jurídica que permita establecer vulneración de derecho  constitucional alguno (fl. 67 y 68 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, argumentando que «de  cara a las actuaciones de la Policía Nacional se advierte que  si bien pudo presentarse una irregularidad en la aprehensión  del automotor, lo cierto es que la orden si fue dada por el juez como  da cuenta el oficio de 19 de agosto de 2014 y si éste no fue  radicado por Finanzauto ante la Policía Nacional y pese a ello  se efectuó la inmovilización, es asunto que corresponde  investigar a las autoridades disciplinarias y penales  correspondientes»;  y de otro lado, la acción constitucional frente a particulares  está condicionada a unas características especiales que  se encuentran reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 2591  de 1991, y si bien, «el  caso concreto, en principio procede la tutela dado el estado de  indefensión en el que suele encontrarse el particular, lo  cierto es que Finanzauto S.A no ha violado derecho alguno, en tanto  que su obrar se ha limitado al cobro de una obligación  contraída por el actor ante la jurisdicción ordinaria,  y por demás la entidad puso en conocimiento del Juez 15 de  Ejecución Civil Municipal las presuntas irregularidades  respecto a la inmovilización del vehículo de propiedad  del actor, como lo acreditó a folio 13».  Frente al «parqueadero  se  observa que tampoco ha violado algún derecho fundamental, en  tanto que la entrega del automotor está condicionada a la  orden impartida por la autoridad competente y al pago de los gastos  por concepto de parqueadero» (fls.  69 a 75 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso insistiendo en lo expuesto en el escrito  inicial y aduciendo, que el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta  de Finanzauto Factoring «cuando  se observa que ellos como deudores (sic) e interesados manifiestan  que dicha retención se realizó sin su concurso y la  consideran ilegal»,  como tampoco se pronunció frente al proceso de Insolvencia de  Persona Natural al que fue admitido por el Centro de Conciliación  de la Universidad Nacional el 6 de Noviembre de 2014, que tiene como  efectos la pérdida de competencia del Juez de la ejecución,  e inobservó que el parqueadero censurado es recurrente en esa  práctica de «obtener  oficios sin autorización judicial para hacerse a los vehículos  y cobrar altas sumas de dinero por concepto de parqueadero».  

Agregó  además que «el  fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la  tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en  el examen y consideración de mi petición; El Tribunal  se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de  mis derechos, como lo establece la ley; además de fundarse en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; por  lo que debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no  examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte  de la POLICÍA NACIONAL y STORAGE AND PARKING S.A.S.» y  que  «[n]o  puede la Justicia, al tener conocimiento de hechos como el que se  denuncia, ponerlos de manifiesto en un fallo sin advertir a las  autoridades Judiciales, Fiscales y Disciplinarias para que inicien  las investigaciones del caso, porque con ello no solo se me está  causando un daño a mí, sino a la recta administración  de Justicia en general, pues se está defraudando la confianza  de los ciudadanos sobre la confidencialidad de los procesos  judiciales» (fls.  87 a 91 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela está consagrada en la Carta  Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las  garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

2.  Pretende el actor que se le ordene a Storage And Parking S.A.S. «la  entrega del vehículo de manera inmediata sin pago alguno por  concepto de parqueadero».  

3.  Del  examen del expediente del juicio ejecutivo  Mixto seguido por Finanzauto Factoring S.A. contra Numael Castellanos  Ortega y Sandra Paola Cueto Baños,  allegado en calidad de préstamo, se observa  lo siguiente:  

3.1  Mandamiento de pago proferido el 2 de abril de 2013, por el Juzgado  30 Civil Municipal de Bogotá (fls. 26 y 27 cdno. 1).  

3.2  Providencias de mayo 14 y 4 de junio de 2013 mediante las cuales se  decreta el embargo del vehículo de placas RKY-506 (fls. 6 y 9  Cdno. 2).  

3.3  Respuesta de la Secretaría de Movilidad indicando que acató  la medida cautelar (fl. 14 ibídem)  

3.4  Auto de seguir adelante la ejecución de 26 de septiembre del  mismo año (fl. 71 ibídem).  

3.5  Resolución de Mayo 13 de 2014 por la cual el Juzgado 15 de  Ejecución Civil Municipal de Bogotá ordena la «CAPTURA»  del  automotor embargado (fl. 25 cdno. 2).  

3.6  Oficio N° 15-1065 de 19 de agosto siguiente, dirigido a la Sijín  Grupo Automotores solicitando la aprehensión del referido  rodante (fls. 27 ibídem).  

3.7  Proveído de 27 de enero de 2015, a través del cual el  despacho suspende el juicio ejecutivo mixto en razón al inicio  del trámite de insolvencia para persona natural no comerciante  admitido al gestor por el Centro de Conciliación Jaime Pardo  Leal de la Universidad Nacional de Colombia, «hasta  tanto se compruebe el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo»  (fl. 89 cdno.  1).  

3.8  Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el  auto anterior formulado el 3 de febrero siguiente por la mandataria  de Finanzauto Factoring S.A.  (fls. 106 y 107 ibídem).  

3.10  Escrito de la apoderada de la ejecutante, presentado el 24 de febrero  posterior en el que manifiesta que el vehículo fue  inmovilizado pero que el oficio librado para la captura reposaba en  sus instalaciones, por lo cual solicita oficiar al parqueadero  ordenando la entrega inmediata del rodante «sin  cancelar ninguna suma por concepto de parqueadero»  (fls. 52 y 53 cdno. 2).  

4.  Analizado  el reseñado procedimiento, advierte  la Sala la improcedencia del amparo por prematuro frente a la  pretensión del accionante de ordenar la entrega del automotor  «sin  cancelar ninguna suma por concepto de parqueadero»,  en  la medida en que  el Juez  que conoce el juicio ejecutivo mixto en el que se ordenó la  práctica de las medidas cautelares que afectaron el rodante y  que conllevaron a su inmovilización, no ha resuelto la  petición  que en tal sentido le formuló la procuradora judicial de  Finanzauto Factoring S.A. el 24 de febrero de 2015,  sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad  censurada resolverá la impugnación.  

Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la causa.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición  (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  

5.  Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la  Corte expresó en pretérita oportunidad que:  

E]ra  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo de [súplica] formulado […],  circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes,  en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia,  

Luego,   «resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio»  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)  

6.  Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo  resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un  mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni  puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría  que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición  que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no  es plausible en modo alguno, por tanto será el fallador de  instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el  marco de los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la decisión de 28 de julio de 2014.  

7.  Pero además, frente a la actuación de la Policía  Nacional que el gestor califica de «ilegal»,  el amparo también resulta improcedente, toda vez que la misma  culminó el día en que se efectuó la  inmovilización del rodante (19 de noviembre de 2014) y se puso  a disposición del despacho judicial correspondiente (fls. 40 y  41 cdno. 2), de donde resulta claro que la acción  constitucional carece de objeto porque no habría lugar a  dictar alguna orden de protección a efectos de que cese el  acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante su  consumación, lo que implica que este especial medio de  resguardo no tenga cabida dado que el menoscabo se ha producido  (D.2591 de 199, art. 6º num.4º).  

Al  respecto señaló la Sala que comoquiera que «la  inconformidad del actor se finca en el procedimiento que adelantó  el funcionario de policía en la captura del rodante, resulta  ostensible que el eventual propósito que hubiera podido tener  el amparo desapareció, pues no es posible revertirse la  actuación de la administración, por tratarse de una  medida ya consumada, por lo que no tendría ningún  sentido impartir alguna orden a dicha autoridad»  (CSJ  STC, 28 May. 2014, Rad. 2014-00689-01).  

8.  En todo caso, se advierte al quejoso que puede acudir ante las  autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a  los hechos que considera como «irregulares».  

9.  En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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