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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4502-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00441-01
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Numael Castellanos Ortega en contra de la Policía Nacional –SIJIN- Sección Automotores, Storage And Parking S.A.S. y Finanzauto Factoring S.A., vinculándose al Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 19 de noviembre de 2014, en el sector de Kennedy, fue inmovilizado el vehículo de placas RKY 506 de su propiedad, por un funcionario de la Policía Nacional «en conjunto con personas pertenecientes al parqueadero STORAGE AND PARKING SAS de manera arbitraria y haciendo uso indebido de la autoridad», indicando que este debía ser entregado «porque tenían una orden judicial», efectuando su traslado al patio ubicado en barrio Carvajal de Bogotá, administrado por dicho parqueadero (fl. 1 cdno. 1).
2.2 En el momento que fue retenido el automotor se le indicó que era una orden expedida por la Entidad FINANZAUTO S.A. quien tiene la prenda sobre el rodante; «sin embargo y de acuerdo a la verificación con la Entidad prendaria, indican que el vehículo no se encuentra en poder de ellos, y que no tienen conocimiento alguno sobre esta inmovilización, ya que a la fecha no se ha radicado la orden de captura del vehículo en la SIJIN, por lo cual no es procedente la captura, sosteniendo que la medida adoptada por la Policía Nacional en compañía de personas llamadas «caza recompensas» es improcedente ya que no mediaba orden de inmovilización o captura radicada en SIJIN, según confirma la Dra. LUZ ADRIANA PAVA ROBAYO identificada con la cédula de ciudadanía número 52.900.394, expedida en la ciudad de Bogotá, quien es la representante legal de la Entidad FINANZAUTO S.A.» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.3 El 11 de diciembre de 2014, presentó petición a la SIJIN, con la finalidad de que le indicaran «si existía alguna orden de retención del vehículo» y el 27 de enero de 2015, recibió respuesta donde le indican que «la retención del vehículo no fue realizada por los miembros de esa división, la cual debía ser la competente para esos efectos». (fl. 2 cdno. 1).
2.4 Señala que a la fecha «el vehículo sigue retenido de manera ilegal, además teniendo en cuenta que el proceso judicial donde aparentemente se ordenó la retención, se encuentra suspendido, toda vez que el 16 de octubre me fue admitida la solicitud de negociación de deudas en virtud de lo establecido en la Ley 1564 de 2012, dentro del proceso de insolvencia de persona natural» (fl. 2 ibídem).
2.5 Aduce que el trámite de negociación de deudas fue admitido antes de la retención del rodante, situación que puso de presente a los policiales que retuvieron el carro y a los miembros de parqueadero, pero que hicieron caso omiso, sin permitirle la oposición a la diligencia, además que los juzgados estaban en paro judicial y no tenía como ejercer la defensa que le asistía (fl. 2 ib.).
2.6 En la «supuesta orden de retención del vehículo, figuraba un vehículo que no corresponde a las características del mío, puesto que allí hacen referencia a un automotor modelo 1997 y el carro según tarjeta de propiedad es modelo 2012, por lo que la orden no era consistente», amén que las autoridades, así como el parqueadero y la entidad prendaria han actuado de manera arbitraria, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y reteniendo de manera ilegal el automotor «del cual aún soy dueño, por lo menos hasta que finalice el proceso de negociación de deudas» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene la devolución inmediata del vehículo sin pago alguno por concepto de parqueadero y, se conmine a las autoridades para que en lo sucesivo se abstengan de realizar este tipo de procedimientos, «atropellando los derechos de los ciudadanos» (fls. 8 y 50 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Comandante de la Octava Estación de Policía Kennedy manifestó que el automotor fue inmovilizado y puesto a disposición del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá el 24 de noviembre de 2014, y que «la orden de inmovilización fue dada a conocer por parte de empleados de una grúa de Storage and Parking, quienes habrían contactado al personal de cuadrante para que se efectuara el procedimiento. En ese sentido, se puede concluir que la existencia de una orden judicial de inmovilización de autoridad competente y el haber dejado los registros documentales de esta actuación policial, de los cuales se le hizo entrega al señor Numael Castellanos, evidencian el marco de legalidad en que se fundamentó la inmovilización, en el cual queda claro que se garantizó el debido proceso y el derecho de información del señor CASTELLANOS ORTEGA; situación que desvirtúa cualquier tipo de acción u omisión de parte del personal policial», por lo que considera que la actuación se enmarca dentro de la falta de legitimidad por pasiva (fls. 34 a 36 cdno. 1).
2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, en síntesis, señaló que no han violado el debido proceso al accionante por cuanto esa entidad no adelanta juicios en contra del gestor y que «el vehículo fue inmovilizado cumpliendo una orden emitida por una autoridad judicial, cual es la Fiscalía 99 Seccional Unidad cuarta de Automotores (sic), al inmovilizar el automotor se estaba cumpliendo con una orden emitida por una autoridad Judicial competente colaborando con la recta administración de justicia» y que una vez hizo la aprehensión física lo dejó a disposición de la autoridad judicial competente (fls. 40 y 41 cdno. 1).
3. La representante legal de la ejecutante manifestó frente a los supuestos fácticos de la tutela que son «situaciones narradas según los hechos conocidos por el accionante, pero que no atacan las instancias propias del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá» ejecutivo mixto No. 2013-0273 de Finanzauto S.A., Vs. Numael Castellanos Ortega y Sandra Paola Cueto Baños, y que «[p]areciera que se ha incurrido en vías de hecho RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA adelantado sobre el vehículo de placas RKY-506, que si bien es cierto se encuentra embargado, la orden de aprehensión NO HABIA SIDO RADICADA ANTE AUTORIDAD ALGUNA».
Agregó que «el vehículo de placas RKY-506 es objeto de medida cautelar de embargo registrada desde 16/08/2013 y de aprehensión decretada el 13 de mayo de 2014, atendiendo a que el cliente es deudor de Finanzauto S.A., a la fecha con 864 días en mora» y que para la fecha de ocurrencia de los hechos «el OFICIO ORGINAL DE CAPTURA No. 15-1065 no había sido radicado ante ninguna autoridad. Es el cliente quien comunica a la compañía los hechos ocurridos, siendo informado que el automotor NO SE ENCUENTRA EN FINANZAUTO S.A.»; además, «Finanzauto S.A., está exento de cualquier vínculo con lo que narra el deudor propietario, la compañía se limita a ser el acreedor demandante, pero desconoce lo ocurrido» y que, dentro del proceso ejecutivo «hay SENTENCIA a favor de Finanzauto S.A., y en contra del accionante, que ordena seguir adelante la ejecución, el demandado a tenido oportunidad y términos para ejercer su derecho a la defensa y dentro del mismo no se observa violación alguna al debido proceso, ni a ninguno de los derechos del demandado» (fls. 45 a 47 cdno. 1).
4. La sociedad Storage And Parking S.A.S. a través de su «representante legal» se opuso a la prosperidad del amparo y adujo que «[d]entro de proceso civil adelantado en el Juzgado accionado se ordenó el embargo e inmovilización del automotor placas RKY 506 (…), por lo que se libró el oficio respectivo a las autoridades de la Policía Nacional», en ello no se aprecia vulneración del debido proceso y defensa, «en la medida que el mismo accionante no suministra información en cuanto a peticiones que hubiese elevado a dicho funcionario y que no le fueron atendidas o que se le haya resuelto contra la ley o por lo menos, con violación del debido proceso y defensa», amén que la validez de una orden de inmovilización de automotor, decretada por juez o funcionario de la rama judicial, «no requiere de «radicado» alguno en la Policía para que aquella opere. El Código General del Proceso no contiene tal requisito».
Señaló además que dicha sociedad «ha sido determinada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (resolución 1592 del 1 de abril de 2014) para captar, recibir, cuidar y vigilar mediante el pago de este servicio, los vehículos embargados que las autoridades judiciales soliciten a su orden»; que en esa medida «y como simple colaboración para con la Policía Nacional, se les informó de la ubicación del automotor de marras por lo que la Policía Nacional procedió a la inmovilización requerida por la autoridad competente. De manera que, ni en el trámite administrativo señalado ni en el comportamiento de la sociedad accionada y menos en el acto propio de la inmovilización, surge la más mínima violación del, derecho fundamental del debido proceso y defensa del accionante» y que si bien el quejoso alega que el juicio donde se produjo la orden de inmovilización, se encuentra suspendido, no ha demostrado que eso «conlleva la suspensión de la inmovilización del automotor ordenada, (…) o que judicialmente se dispusiera, mediante auto ejecutoriado, el levantamiento de dicha medida de embargo o inmovilización», además que no ha hecho uso de la acción administrativa o civil o de otra índole para enrostrar error a dicho trámite, para recurrir a la tutela, que no es el mecanismo idóneo para neutralizar los actos judiciales o administrativos y, que lo que pretende es simplemente no pagar los emolumentos de parqueadero, porque si los bienes de un ciudadano están involucrados en los resultados de un proceso ejecutivo o de otra índole, se evidencia que es allí donde debe adelantar las acciones tendientes a lograr su devolución o entrega.
Frente a la manifestación de que el gestor no pudo oponerse a la diligencia señala que no es la oportunidad procesal por cuanto el rodante no se ha secuestrado, y en lo referente a la «negociación de deuda» por virtud de la Ley 1564 de 2012, debe ventilarse en el juicio respectivo y no a través de la acción constitucional y, asevera que tan pronto la autoridad competente disponga la entrega del automotor, procederá a su cumplimiento, «previo el pago de los gastos de parqueadero» (fls. 60 a 63 cdno. 1) .
5. El juzgado vinculado manifestó que mediante proveído de mayo 13 de 2014 decretó la captura del vehículo de placas RKY-506. Para el efecto, la Oficina de Ejecución para los Juzgados Civiles Municipales emitió el oficio No. 15-1065 de agosto 19 de 2014; el rodante fue puesto a disposición de ese estrado por la accionada Storage And Parking S.A.S. mediante oficio de noviembre 24 de 2014, el que fue recibido el 3 de febrero del año en curso, desconociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la captura del automotor. Así mismo señaló que la apoderada de la demandante allegó petición, donde «solicita la entrega del vehículo señalando que el vehículo fue capturado de manera ilegal dado que el original del oficio que se libró para tales efectos, para la fecha de la aprehensión, reposa en las instalaciones de su representada, la cual se encuentro pendiente de resolver» y que, «mediante auto de enero 27 de 2015 se suspendió el proceso con fundamento en el Art. 548 del C.G.P. y se postergó la decisión de la nulidad solicitada por el demandado, auto que fue recurrido y está pendiente de resolver», por lo cual, solicita se desvincule toda vez que no existe razón jurídica que permita establecer vulneración de derecho constitucional alguno (fl. 67 y 68 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, argumentando que «de cara a las actuaciones de la Policía Nacional se advierte que si bien pudo presentarse una irregularidad en la aprehensión del automotor, lo cierto es que la orden si fue dada por el juez como da cuenta el oficio de 19 de agosto de 2014 y si éste no fue radicado por Finanzauto ante la Policía Nacional y pese a ello se efectuó la inmovilización, es asunto que corresponde investigar a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes»; y de otro lado, la acción constitucional frente a particulares está condicionada a unas características especiales que se encuentran reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, y si bien, «el caso concreto, en principio procede la tutela dado el estado de indefensión en el que suele encontrarse el particular, lo cierto es que Finanzauto S.A no ha violado derecho alguno, en tanto que su obrar se ha limitado al cobro de una obligación contraída por el actor ante la jurisdicción ordinaria, y por demás la entidad puso en conocimiento del Juez 15 de Ejecución Civil Municipal las presuntas irregularidades respecto a la inmovilización del vehículo de propiedad del actor, como lo acreditó a folio 13». Frente al «parqueadero se observa que tampoco ha violado algún derecho fundamental, en tanto que la entrega del automotor está condicionada a la orden impartida por la autoridad competente y al pago de los gastos por concepto de parqueadero» (fls. 69 a 75 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta de Finanzauto Factoring «cuando se observa que ellos como deudores (sic) e interesados manifiestan que dicha retención se realizó sin su concurso y la consideran ilegal», como tampoco se pronunció frente al proceso de Insolvencia de Persona Natural al que fue admitido por el Centro de Conciliación de la Universidad Nacional el 6 de Noviembre de 2014, que tiene como efectos la pérdida de competencia del Juez de la ejecución, e inobservó que el parqueadero censurado es recurrente en esa práctica de «obtener oficios sin autorización judicial para hacerse a los vehículos y cobrar altas sumas de dinero por concepto de parqueadero».
Agregó además que «el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; El Tribunal se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mis derechos, como lo establece la ley; además de fundarse en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; por lo que debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la POLICÍA NACIONAL y STORAGE AND PARKING S.A.S.» y que «[n]o puede la Justicia, al tener conocimiento de hechos como el que se denuncia, ponerlos de manifiesto en un fallo sin advertir a las autoridades Judiciales, Fiscales y Disciplinarias para que inicien las investigaciones del caso, porque con ello no solo se me está causando un daño a mí, sino a la recta administración de Justicia en general, pues se está defraudando la confianza de los ciudadanos sobre la confidencialidad de los procesos judiciales» (fls. 87 a 91 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
2. Pretende el actor que se le ordene a Storage And Parking S.A.S. «la entrega del vehículo de manera inmediata sin pago alguno por concepto de parqueadero».
3. Del examen del expediente del juicio ejecutivo Mixto seguido por Finanzauto Factoring S.A. contra Numael Castellanos Ortega y Sandra Paola Cueto Baños, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente:
3.1 Mandamiento de pago proferido el 2 de abril de 2013, por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá (fls. 26 y 27 cdno. 1).
3.2 Providencias de mayo 14 y 4 de junio de 2013 mediante las cuales se decreta el embargo del vehículo de placas RKY-506 (fls. 6 y 9 Cdno. 2).
3.3 Respuesta de la Secretaría de Movilidad indicando que acató la medida cautelar (fl. 14 ibídem)
3.4 Auto de seguir adelante la ejecución de 26 de septiembre del mismo año (fl. 71 ibídem).
3.5 Resolución de Mayo 13 de 2014 por la cual el Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá ordena la «CAPTURA» del automotor embargado (fl. 25 cdno. 2).
3.6 Oficio N° 15-1065 de 19 de agosto siguiente, dirigido a la Sijín Grupo Automotores solicitando la aprehensión del referido rodante (fls. 27 ibídem).
3.7 Proveído de 27 de enero de 2015, a través del cual el despacho suspende el juicio ejecutivo mixto en razón al inicio del trámite de insolvencia para persona natural no comerciante admitido al gestor por el Centro de Conciliación Jaime Pardo Leal de la Universidad Nacional de Colombia, «hasta tanto se compruebe el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo» (fl. 89 cdno. 1).
3.8 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior formulado el 3 de febrero siguiente por la mandataria de Finanzauto Factoring S.A. (fls. 106 y 107 ibídem).
3.10 Escrito de la apoderada de la ejecutante, presentado el 24 de febrero posterior en el que manifiesta que el vehículo fue inmovilizado pero que el oficio librado para la captura reposaba en sus instalaciones, por lo cual solicita oficiar al parqueadero ordenando la entrega inmediata del rodante «sin cancelar ninguna suma por concepto de parqueadero» (fls. 52 y 53 cdno. 2).
4. Analizado el reseñado procedimiento, advierte la Sala la improcedencia del amparo por prematuro frente a la pretensión del accionante de ordenar la entrega del automotor «sin cancelar ninguna suma por concepto de parqueadero», en la medida en que el Juez que conoce el juicio ejecutivo mixto en el que se ordenó la práctica de las medidas cautelares que afectaron el rodante y que conllevaron a su inmovilización, no ha resuelto la petición que en tal sentido le formuló la procuradora judicial de Finanzauto Factoring S.A. el 24 de febrero de 2015, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad censurada resolverá la impugnación.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
5. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
E]ra asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de [súplica] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)
6. Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será el fallador de instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el marco de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de 28 de julio de 2014.
7. Pero además, frente a la actuación de la Policía Nacional que el gestor califica de «ilegal», el amparo también resulta improcedente, toda vez que la misma culminó el día en que se efectuó la inmovilización del rodante (19 de noviembre de 2014) y se puso a disposición del despacho judicial correspondiente (fls. 40 y 41 cdno. 2), de donde resulta claro que la acción constitucional carece de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cese el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante su consumación, lo que implica que este especial medio de resguardo no tenga cabida dado que el menoscabo se ha producido (D.2591 de 199, art. 6º num.4º).
Al respecto señaló la Sala que comoquiera que «la inconformidad del actor se finca en el procedimiento que adelantó el funcionario de policía en la captura del rodante, resulta ostensible que el eventual propósito que hubiera podido tener el amparo desapareció, pues no es posible revertirse la actuación de la administración, por tratarse de una medida ya consumada, por lo que no tendría ningún sentido impartir alguna orden a dicha autoridad» (CSJ STC, 28 May. 2014, Rad. 2014-00689-01).
8. En todo caso, se advierte al quejoso que puede acudir ante las autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a los hechos que considera como «irregulares».
9. En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ