ATC3595-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC3595-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-01052-01  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  examinar y decidir lo relacionado con la solicitud de complementación  requerida,  a través de apoderado judicial, por los señores Severo  Barrera Lagos y Elsa Olimpia Molina de Barrera, respecto del fallo de  tutela aprobado por esta Corporación el 10 de junio del año  en curso, mediante el cual se confirmó la negativa del amparo  reclamado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los señores  Severo Barrera Lagos y Elsa Olimpia Molina de Barrera, a través  de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela alegando  que el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios  Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados Laborales, Civiles  y de Familia, les estaban vulnerando su derecho fundamental al acceso  a la administración de justicia, al no tener claridad respecto  de la ubicación y el estado del Proceso Ejecutivo Singular  2009-298 adelantado en su contra por Bancolombia S.A..  

2.  La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el  15 de mayo de 2015 denegó la protección invocada, al  considerar que «al  haberse ubicado el expediente, el cual se encuentra a disposición  de las partes en [el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá],  es claro que se está en el marco de un hecho superado»,  pues  «  la situación de hecho que caus[ó]  la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado  desaparec[ió]»,  caso  en el cual  «el amparo tutelar pierde su razón de ser». (fl.  28 y 29, cdno. 1).  

3.   La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  aprobada en Sala de Decisión del 10 de junio del presente año,  confirmó la decisión de primera instancia por  encontrarse configurado un hecho superado, teniendo en cuenta que el  Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, allegó  al presente trámite informe en virtud del cual indicó  que el citado asunto se encuentra en la actualidad en el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.  

4.   Los  accionantes, mediante escrito radicado el 18 de junio de los  corrientes solicitaron «la  adición»  de  la decisión mediante  «providencia  complementaria»,  con la finalidad de que «en  virtud de la sustentación de la impugnación presentada  en pretérita oportunidad ante [esta]  corporación»,  se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia  vulnerado, por no haber sido correctamente realizado el reparto del  proceso citado (fl.  30, cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

En punto de la  posibilidad de solicitar la complementación de las sentencias  que se dicten durante el trámite de la acción de  tutela, el  Decreto 2591  de  1991  señaló que se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho  decreto, luego se  advierte que artículo 311 del estatuto procesal civil,  contempla la figura de la complementación, en el siguiente  sentido:  

«Cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término.  

El superior deberá  complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda  instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión  haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de  resolver la demanda de reconvención o la de un proceso  acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia  complementaria.  

Los  autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del  término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el  mismo término».  

Conforme a lo  dispuesto en el precepto antes transcrito, se advierte que tal  posibilidad está condicionada a que la petición se  eleve dentro del término de ejecutoria, siendo además  admisible en aquellos eventos en que la decisión haya omitido  resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquiera de los  asuntos que imponga pronunciamiento de fondo, situación que  aquí no sucedió.  

Para el caso, la  anterior solicitud es totalmente inconducente, toda vez que la  Corporación no prescindió de emitir decisión  sobre algún punto de la controversia, por el contrario se  reclama una decisión que va encaminada a solucionar los  efectos de ésta, lo  que significa que no existió una omisión en la  resolución de la problemática planteada en la petición  de amparo que amerite la emisión de una sentencia  complementaria en los términos que se ha reclamado.  

Además, si  bien la solicitud de adición formulada se presentó  dentro del término establecido por el legislador, observa la  Sala que ella se soporta en los argumentos que aducen haber expuesto  los accionantes en el escrito de sustentación de la  impugnación; no obstante, se advierte que éste fue  radicado en esta Corporación el pasado 11 de junio (fls. 11 a  18, cdno. Corte), esto es, con posterioridad a la fecha en la que la  providencia constitucional de segundo grado fue discutida y aprobada  en Sala, 10 de junio de 2015 (fl. 3, Cit.)  luego no procedía su estudio así como tampoco la  complementación ahora reclamada, siendo cosa distinta que el  mentado fallo haya sido notificado el día 12 del mismo mes y  año.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NEGAR la  solicitud  de complementación del fallo proferido discutido y  aprobado en Sala de Decisión el 10 de junio de 2015, por  las razones contenidas en la anterior motivación.  

Envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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