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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3595-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-01052-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a examinar y decidir lo relacionado con la solicitud de complementación requerida, a través de apoderado judicial, por los señores Severo Barrera Lagos y Elsa Olimpia Molina de Barrera, respecto del fallo de tutela aprobado por esta Corporación el 10 de junio del año en curso, mediante el cual se confirmó la negativa del amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. Los señores Severo Barrera Lagos y Elsa Olimpia Molina de Barrera, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela alegando que el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados Laborales, Civiles y de Familia, les estaban vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al no tener claridad respecto de la ubicación y el estado del Proceso Ejecutivo Singular 2009-298 adelantado en su contra por Bancolombia S.A..
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 15 de mayo de 2015 denegó la protección invocada, al considerar que «al haberse ubicado el expediente, el cual se encuentra a disposición de las partes en [el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá], es claro que se está en el marco de un hecho superado», pues « la situación de hecho que caus[ó] la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparec[ió]», caso en el cual «el amparo tutelar pierde su razón de ser». (fl. 28 y 29, cdno. 1).
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia aprobada en Sala de Decisión del 10 de junio del presente año, confirmó la decisión de primera instancia por encontrarse configurado un hecho superado, teniendo en cuenta que el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, allegó al presente trámite informe en virtud del cual indicó que el citado asunto se encuentra en la actualidad en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
4. Los accionantes, mediante escrito radicado el 18 de junio de los corrientes solicitaron «la adición» de la decisión mediante «providencia complementaria», con la finalidad de que «en virtud de la sustentación de la impugnación presentada en pretérita oportunidad ante [esta] corporación», se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia vulnerado, por no haber sido correctamente realizado el reparto del proceso citado (fl. 30, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
En punto de la posibilidad de solicitar la complementación de las sentencias que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 señaló que se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto, luego se advierte que artículo 311 del estatuto procesal civil, contempla la figura de la complementación, en el siguiente sentido:
«Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
Conforme a lo dispuesto en el precepto antes transcrito, se advierte que tal posibilidad está condicionada a que la petición se eleve dentro del término de ejecutoria, siendo además admisible en aquellos eventos en que la decisión haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquiera de los asuntos que imponga pronunciamiento de fondo, situación que aquí no sucedió.
Para el caso, la anterior solicitud es totalmente inconducente, toda vez que la Corporación no prescindió de emitir decisión sobre algún punto de la controversia, por el contrario se reclama una decisión que va encaminada a solucionar los efectos de ésta, lo que significa que no existió una omisión en la resolución de la problemática planteada en la petición de amparo que amerite la emisión de una sentencia complementaria en los términos que se ha reclamado.
Además, si bien la solicitud de adición formulada se presentó dentro del término establecido por el legislador, observa la Sala que ella se soporta en los argumentos que aducen haber expuesto los accionantes en el escrito de sustentación de la impugnación; no obstante, se advierte que éste fue radicado en esta Corporación el pasado 11 de junio (fls. 11 a 18, cdno. Corte), esto es, con posterioridad a la fecha en la que la providencia constitucional de segundo grado fue discutida y aprobada en Sala, 10 de junio de 2015 (fl. 3, Cit.) luego no procedía su estudio así como tampoco la complementación ahora reclamada, siendo cosa distinta que el mentado fallo haya sido notificado el día 12 del mismo mes y año.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de complementación del fallo proferido discutido y aprobado en Sala de Decisión el 10 de junio de 2015, por las razones contenidas en la anterior motivación.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ