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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC13124-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01808-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Adame de Plazas contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada en el marco del proceso ejecutivo promovido por Dionisio y Mario Leonel Muñoz Buitrago contra los herederos determinados e indeterminados de su cónyuge, el señor Alberto Plazas Siachoque.
En consecuencia, solicita concretamente, que se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago (…) ordenado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad dentro del [referido] proceso», y que se ordene «el desembargo de los inmuebles objeto de medida cautelar» a efectos de que se proceda a realizarle la «entrega real y material» de los mismos (fl. 18, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el Juzgado accionado se adelantó el asunto mencionado en líneas anteriores, ello con base en una letra de cambio «presuntamente girada» por su difunto esposo, la cual sirvió para que dicha autoridad procediera a proferir el correspondiente mandamiento de pago.
Advierte que en el marco de dicho litigio, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del señor Plazas Siachoque, esto desconociendo que el 50% de los mismos eran de su propiedad por haber sido reconocida como cónyuge supérstite en el proceso de sucesión promovido ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
Señala que en consideración a tal situación, elevó diversas solicitudes a efectos de que el referido Despacho Judicial procediera a suspender las diligencias adelantadas en tal trámite; no obstante, alega que no sólo no se accedió a las mismas, sino que además, se omitió atender a la circunstancia del secuestro de su hijo Olman Alberto Plazas Adame puesta en su conocimiento, la cual no fue óbice para continuar con la actuación procesal.
Adicionalmente manifiesta, que en la «Fiscalía 54 y ahora en la 151 Seccional», cursa investigación penal en contra de los demandantes Dionisio y Mario Leonel Muñoz Buitrago por la presunta comisión del delito de fraude procesal, asunto en el cual el técnico adscrito a la Policía Judicial concluyó que las firmas que constan en las letras de cambio objeto del proceso ejecutivo, «no se corresponden escrituralmente» con la del señor Alberto Plazas Siachoque.
En consecuencia, concluye, que la falsedad de la que adolece el título valor en el que se fundamenta tal trámite, implica que el mismo sea suspendido en pro de sus prerrogativas fundamentales y de las de su familia, pues los perjuicios que se les han causado a raíz del embargo, secuestro y remate de los bienes inmuebles de su propiedad ascienden actualmente a la suma de «diez mil millones de pesos» (fls. 1 a 19, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, informó que en el marco del proceso ejecutivo en cuyo trámite se fundamentan las inconformidades de la accionante, se encuentra que la misma «ha recurrido en innumerables ocasiones al ejercicio de su facultad de intervenir y formular peticiones (…) [en] l[a]s que se destacan las solicitudes de nulidad por argumentos facticos y jurídicos similares a los expresados en el libelo de esta acción constitucional, [las cuales] han sido resueltas en su totalidad, ya fuera por negación o por rechazo de la nulidad», determinaciones que por demás, fueron «confirmadas por la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.».
Así mismo afirmó, que «las decisiones judiciales adoptadas en el asunto examinado se han ajustado a la realidad fáctica, procesal y sustancial de los derechos controvertidos por las partes e intervinientes sin que hubiera lugar a amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales» de los mismos (fls. 23 y 24, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la accionante, Olga María Adame, no fungió como sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo Nº 2002-799 (…), pues no fue demandante, demandada o tercero interviniente dentro del mismo y tampoco se le reconoció como cónyuge supérstite del señor Alberto Plazas, según se observa en el expediente allegado por el despacho accionado, pues esta actuó en calidad de apoderada general de los demandados Olman Alberto Plazas, Fredy Alexander Plazas Adame, Mónica Andrea Plazas Adame y Olga Yaneth Plazas Adame»; así pues, concluyó que a la misma «no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues al ser estos inherentes a la personalidad de cada ser humano, únicamente se ven afectados en la medida que a cada individuo en particular le sean conculcados».
Adicionalmente resaltó, que en el caso que se estudia no se cumple con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, ello a razón de que las decisiones cuestionadas «datan de hace más de un año, pues [el amparo] se dirige contra las actuaciones surtidas entre el 5 de octubre de 2009 y el 19 de septiembre de 2013».
Por otro lado, respecto del auto del 4 de junio de los corrientes por medio del cual «el Juzgado encartado dispuso rechazar la nulidad planteada de conformidad con los artículos 142 y 143 del Código de procedimiento Civil», advirtió también la improcedencia del amparo con fundamento en que el mismo era susceptible del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la aquí interesada.
Finalmente, de cara a la solicitud de suspensión del proceso, que la actora formuló como apoderada general de su hijo Olman Plazas con ocasión a la desaparición de éste, señaló que «la misma fue resuelta en auto de 30 de enero de 2006 (…) mediante el cual el Despacho accionado la negó fundamentado en que la petición no venía presentada por quien se encuentra legitimado para hacerlo, esto es, el curador de bienes del secuestrado y que no fueron aportados los documentos que de acuerdo al artículo 3º de la ley 986 de 2005 deben allegarse con el fin de que su pedimento sea despachado favorablemente»; así pues indicó, que «si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso ejecutivo, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo» (fls. 80 a 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que el a quo omitió estudiar de fondo el asunto «pues de manera flagrante e injusta [no sólo] desconoc[ió] la situación por la que atraviesa [ella y su] familia (…) ante el secuestro del que es víctima [su] hijo Olman Alberto Plazas Adame», sino también la investigación penal que por fraude procesal adelantó la Fiscalía General de la Nación contra los demandantes en el proceso ejecutivo cuestionado; así pues señaló, que por ser el daño permanente en el tiempo, la presente acción no puede declararse improcedente con fundamento en la aplicación del principio de inmediatez.
Adicionalmente resaltó, que «en el caso concreto, cuya protección invoc[a], se requiere garantizar la aplicación efectiva de las normas constitucionales que amparan los derechos a la dignidad humana, [al] debido proceso y [a la] vida digna, los cuales no pueden supeditarse a criterios meramente legales, que al ser evaluados frente a principios, derechos y valores constitucionales, al tenor del artículo 4 superior, quedan subordinados a ellos» (fls. 145 a 150, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. De la inspección judicial adelantada por el a quo al proceso objeto de estudio, se encuentra que la inconformidad de la accionante radica en:
2.1. Los autos del 30 de enero de 2006, del 5 de octubre de 2009, del 2 de agosto de 2010 y del 22 de octubre siguiente, en virtud de los cuales el Juzgado accionado negó las solicitudes de suspensión del proceso ejecutivo 2002-00799 elevadas por la accionante Olga María Adame, actuando como cónyuge supérstite del señor Alberto Plazas Siachoque y como curadora de los bienes de su hijo Olman Alberto Plazas Adame.
2.2. La decisión del 15 de julio de 2011, a través de la cual dicha autoridad jurisdiccional rechazó de plano la nulidad formulada, en calidad de curadora de su hijo, por la aquí interesada, ello por cuanto la misma no tenía derecho de postulación que la habilitara para los efectos.
2.3. El proveído del 19 de septiembre de 2013 que negó la petición de restablecimiento de derechos elevada por la actora, con fundamento en que esta no se encontraba reconocida como parte en el marco del proceso que por esta vía cuestiona.
2.4. La providencia del 4 de junio de los corrientes, a través de la cual se rechazó por improcedente la nulidad formulada por la aquí interesada, esta vez en su calidad de cónyuge supérstite del señor Alberto Plazas.
3. Así pues se advierte, que frente a las primeras decisiones cuestionadas por la accionante la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que las mismas datan de los años 2006, 2009, 2010, 2011 y 2013, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 28 de julio del año en curso (fl. 20, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –casi dos (2) años, sin que la actora solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Y respecto a la providencia criticada de este año, a través de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la aquí interesada, no obra constancia de que la misma haya sido recurrida a través del recurso de reposición, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela frente a dicha determinación, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1999.
5. Adicionalmente se advierte, que si bien la accionante no puede ser reconocida como tercero en el marco del proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, razón que ha llevado al juez de conocimiento a rechazar sus solicitudes, lo cierto es que su calidad de cónyuge supérstite la faculta para intervenir en el mismo como interesada, siempre que demuestre que las deudas o bienes embargados son sociales, tal y como lo exige el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: «cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, el proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales».
Sin embargo, no es este el escenario preciso para adelantar tal petición por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues como lo ha dicho de manera reiterativa esta Corporación, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
6. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ