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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13125-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00534-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Aponte Salazar contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «control de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no tener en cuenta la objeción presentada al inventario y avalúo de bienes, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal por ella promovido contra Néstor Manuel Ayala Rodríguez.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho accionado, dejar sin efecto «la providencia dictada (…) el 20 de febrero de 2015 en cuanto a su numeral séptimo», y, que como consecuencia de ello, se ordene «su corrección, aclaración o lo que en derecho corresponde» (fl. 35, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo iniciado el proceso referido en líneas anteriores, en la audiencia de inventarios y avalúos practicada el 29 de agosto de 2012 «NO SE DIO TRASLADO a las partes para que presentar[a]n sus manifestaciones (OBJECIONES, EXCLUSIONES y demás)», por lo que continuada la misma el 1º de marzo de 2013, se «objetó la partida cuarta, es decir, la relacionada respecto a la deuda de $25.000.000 con la Dra. SANDRA JANETH NUÑEZ OCHOA».
Señala que el Despacho accionado mediante providencia del 20 de febrero de 2015 sostuvo que «la oportunidad para que [su] apoderado objetara la partida era extemporánea», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «de la simple lectura de las dos actas de diligencia de inventario y avalúo se encuentra con mediana claridad, que el traslado a las partes se present[ó en] la continuación de la diligencia, el 1º de marzo de 2013 y no el 29 de agosto de 2012» (fls. 31 a 35, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente del proceso objeto de debate (fl. 42, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras advertir que «la decisión que se tilda de conculcadora de derechos adoptada el 20 de febrero de 2015 por la autoridad accionada, no fue impugnada por la señora BEATRIZ APONTE SALAZAR, a través del mandatario judicial que ejercía su defensa» (fls. 57 a 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 83 a 89, cdno. 1).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra el auto proferido el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por medio del cual se resolvió, entre otras, «REVOCAR la decisión de exclusión de la partida cuarta del pasivo relacionado por el demandado» (fls. 18 a 30, cdno. 1), dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Beatriz Aponte Salazar en contra de Néstor Manuel Ayala Rodríguez, pues en sentir de aquélla, dicha revocatoria vulnera sus prerrogativas fundamentales, al dejar intacta la partida que fue objetada en el momento procesal oportuno.
4. Sin embargo, revisado el plenario la Sala advierte de entrada la improcedencia de la protección suplicada, toda vez que la gestora del amparo en un acto constitutivo de incuria, dejó de agotar los medios de control judicial que tenía a su alcance para obtener lo aquí pretendido, como quiera que no interpuso el recurso de reposición y el de apelación contra la determinación que hoy estima lesiva de sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 348 y 601 numeral 3 de la ley adjetiva1, esto es, contra el auto calendado 20 de febrero de 2015 a través del cual el Juzgado citado resolvió las objeciones propuestas contra las actas de inventarios y avalúos de bienes, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición, de forma que no le es dado recurrir a esta acción especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC3937-2015).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC3937-2015).
5. Así las cosas, se reitera, como la señora Aponte Salazar no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para debatir las inconformidades aquí traídas, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, pues contrario a su dicho, la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 601 del Código de procedimiento Civil. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
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