STC 13125 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13125-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00534-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz  Aponte Salazar contra  el Juzgado  Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al «control  de legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no tener en cuenta la objeción presentada al inventario y  avalúo de bienes, dentro del proceso de liquidación de  sociedad conyugal por ella promovido contra Néstor Manuel  Ayala Rodríguez.  

Solicita  entonces, que se  ordene al Despacho accionado, dejar  sin efecto  «la providencia dictada (…) el 20 de febrero de 2015 en  cuanto a su numeral séptimo»,  y, que como  consecuencia de ello, se ordene «su  corrección, aclaración o lo que en derecho corresponde»  (fl. 35, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo  iniciado el proceso referido en líneas anteriores, en la  audiencia de inventarios y avalúos practicada el 29 de agosto  de 2012 «NO  SE DIO TRASLADO a las partes para que presentar[a]n  sus manifestaciones (OBJECIONES, EXCLUSIONES y demás)»,  por lo que continuada la misma el 1º de marzo de 2013, se  «objetó  la partida cuarta, es decir, la relacionada respecto a la deuda de  $25.000.000 con la Dra. SANDRA JANETH NUÑEZ OCHOA».  

Señala  que el Despacho accionado mediante providencia del 20 de febrero de  2015 sostuvo que «la  oportunidad para que [su]  apoderado objetara la partida era extemporánea»,  situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda  vez que «de  la simple lectura de las dos actas de diligencia de inventario y  avalúo se encuentra con mediana claridad, que el traslado a  las partes se present[ó  en] la continuación  de la diligencia, el 1º de marzo de 2013 y no el 29 de agosto de  2012»  (fls. 31 a 35,  cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Bogotá, se limitó  a remitir el expediente del proceso objeto de debate (fl. 42, cdno.  1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de instancia negó la protección  invocada, tras advertir que «la  decisión que se tilda de conculcadora de derechos adoptada el  20 de febrero de 2015 por la autoridad accionada, no fue impugnada  por la señora BEATRIZ APONTE SALAZAR, a través del  mandatario judicial que ejercía su defensa» (fls.  57 a 65, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 83 a 89, cdno.  1).  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente, contra el auto proferido el 20  de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá,  por medio del cual se resolvió,  entre otras, «REVOCAR  la decisión de exclusión de la partida cuarta del  pasivo relacionado por el demandado» (fls.  18 a 30, cdno. 1),  dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal  promovido por Beatriz Aponte Salazar en contra de Néstor  Manuel Ayala Rodríguez,  pues en sentir de aquélla, dicha revocatoria vulnera sus  prerrogativas fundamentales, al dejar intacta la partida que fue  objetada en el momento procesal oportuno.  

4.            Sin embargo, revisado el plenario la Sala advierte de entrada la  improcedencia de la protección suplicada, toda vez que la  gestora  del amparo en un acto constitutivo de incuria, dejó de agotar  los medios de control judicial que tenía a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, como quiera que no interpuso el  recurso de reposición y el de apelación contra la  determinación que hoy estima lesiva de sus derechos  fundamentales,  en los términos del artículo 348 y 601 numeral 3 de la  ley adjetiva1,  esto es, contra el auto calendado 20 de febrero de 2015 a través  del cual el Juzgado citado resolvió las objeciones propuestas  contra las actas de inventarios y avalúos de bienes,  mecanismos de impugnación que estaban a su disposición,  de forma que no le es dado recurrir a esta acción  especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC3937-2015).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC3937-2015).  

5.   Así las cosas, se reitera, como la señora Aponte  Salazar no agotó los medios de defensa que tenía a su  alcance para debatir las inconformidades aquí traídas,  cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la  tutela, pues contrario a su dicho, la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

6.            Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 601 del Código de procedimiento Civil.          Del          inventario y los avalúos se dará traslado a las partes          por tres días, para que puedan objetarlos y pedir          aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo          cual se aplicarán las siguientes reglas:          

3.          Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se          sujetarán a lo dispuesto en el artículo238,          pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán          por auto apelable.  

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