AC2458-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2458-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-000507-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y Treinta  y Uno Civil  Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Central Agrícola y Ganadera Ltda., formuló demanda  ejecutiva singular contra Jaime Hernández Salazar, con el fin  de que éste le cancelara las sumas contenidas en varias  facturas cambiarias. [Folio 16, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que el demandado se  encontraba domiciliado en Bogotá y como dirección de  notificación del demandado se señaló «calle  17 Sur No. 33-51»  de la misma ciudad. [Folios 19, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno  Municipal de la capital, despacho que mediante proveído de 7  de marzo de 2014, libró mandamiento de pago. [Folio 26, c.1]  

4.  Notificado el ejecutado, presentó mediante reposición  la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó  en que su domicilio se encontraba en Zipaquirá (Cundinamarca),  por lo que era ante los funcionarios de tal localidad que debía  tramitarse la controversia. [Folio 43, c.1]  

5. Para probar su  dicho el extremo pasivo allegó una declaración  extrajuicio y las copias simples de un contrato de arrendamiento y de  recibos de servicios públicos.  

6.  En auto de 15 de octubre de 2014, se declaró probada la  defensa y en consecuencia, se remitió el proceso a los jueces  civiles municipales del lugar donde afirmaba el demandado se  encontraba avecindado. [Folio 50, c.1]  

7.  Al recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Primero  Civil Municipal de la referida localidad, éste suscitó  el presente conflicto, para lo cual adujo que la conclusión  del fallador de Bogotá era errado, toda vez que tuvo en cuenta  pruebas que no podían ser valoras y que además no  acreditaban que en realidad el municipio referido fuera el domicilio  del demandado, pues apenas demostraban que el señor residía  en el lugar pero no que éste fuera su vecindad. [Folios 55 a  60, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Zipaquirá  y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28  del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de  2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2.  Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que  existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en que  se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho  sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.  

En  ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar  desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha  de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación  del domicilio del demandado o el domicilio común de los  cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en  ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna  de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su  tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

De  manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin  advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido  en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal, el  funcionario judicial no está facultado para declarar esa  especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el  conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada  decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta  el fuero establecido.  

Ahora  bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería  a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la  decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se  entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.  

En  otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la  determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se  entiende que está de acuerdo con que su controversia se  trámite ante otro fallador y que tal situación no le  perjudica o le interesa.  

En  tal sentido, la Corte ha indicado que: «si  resulta probada la excepción previa de falta de competencia y  alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así  la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las  medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte  afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría  que asumir las consecuencias de la errada determinación de la  competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe  concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha  de estimarse su beneplácito con la misma».  (CSJ AC, 17  de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00)  

En  ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la  controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta  de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la  formulación de sus excepciones previas o de los respectivos  recursos contra la decisión que resuelva declarar probadas  tales defensas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal o del recurso de reposición  con la que declare la existencia de ésta.  

3.  En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar  en el que el convocado al litigio tenía su domicilio  correspondía a Bogotá  y en virtud a ello, se dio  trámite a la ejecución por parte del Juzgado Treinta y  Uno de dicha ciudad.  

Sin  embargo, efectuada la notificación personal de Jaime Hernádez  Salazar respecto de la orden de apremio, aquél compareció  al juicio y alegó la excepción previa de «falta  de competencia»,  en la que argumentó que el competente para conocer de la  controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en  la localidad de Zipaquirá (Cundinamarca), ya que allí  tenía fijado su residencia.  

Al  resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas  allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en  consecuencia, revocó el mandamiento de pago y remitió  el expediente a los jueces del mencionado municipio Decisión  contra la que la parte demandante, ningún reparo esgrimió.  

De ahí, que  ante el silencio del ejecutante, conforme a lo anteriormente  expuesto, éste consintió en que el domicilio del  demandado en efecto se encontraba en Zipaquirá (Cundinamarca),  por lo que no podía el Juez de dicho municipio negarse a  conocer del asunto.  

3.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de  la referida localidad, de lo cual se dará aviso al funcionario  que conoció inicialmente del litigio y a las partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso Ejecutivo de  Central Agrícola Y Ganadería Ltda. contra Jaime  Hernández Salazar.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, y a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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