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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2458-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-000507-00
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Central Agrícola y Ganadera Ltda., formuló demanda ejecutiva singular contra Jaime Hernández Salazar, con el fin de que éste le cancelara las sumas contenidas en varias facturas cambiarias. [Folio 16, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado se encontraba domiciliado en Bogotá y como dirección de notificación del demandado se señaló «calle 17 Sur No. 33-51» de la misma ciudad. [Folios 19, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Municipal de la capital, despacho que mediante proveído de 7 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago. [Folio 26, c.1]
4. Notificado el ejecutado, presentó mediante reposición la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó en que su domicilio se encontraba en Zipaquirá (Cundinamarca), por lo que era ante los funcionarios de tal localidad que debía tramitarse la controversia. [Folio 43, c.1]
5. Para probar su dicho el extremo pasivo allegó una declaración extrajuicio y las copias simples de un contrato de arrendamiento y de recibos de servicios públicos.
6. En auto de 15 de octubre de 2014, se declaró probada la defensa y en consecuencia, se remitió el proceso a los jueces civiles municipales del lugar donde afirmaba el demandado se encontraba avecindado. [Folio 50, c.1]
7. Al recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la conclusión del fallador de Bogotá era errado, toda vez que tuvo en cuenta pruebas que no podían ser valoras y que además no acreditaban que en realidad el municipio referido fuera el domicilio del demandado, pues apenas demostraban que el señor residía en el lugar pero no que éste fuera su vecindad. [Folios 55 a 60, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Zipaquirá y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado o el domicilio común de los cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
De manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal, el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Ahora bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.
En otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se entiende que está de acuerdo con que su controversia se trámite ante otro fallador y que tal situación no le perjudica o le interesa.
En tal sentido, la Corte ha indicado que: «si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma». (CSJ AC, 17 de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00)
En ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas o de los respectivos recursos contra la decisión que resuelva declarar probadas tales defensas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal o del recurso de reposición con la que declare la existencia de ésta.
3. En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar en el que el convocado al litigio tenía su domicilio correspondía a Bogotá y en virtud a ello, se dio trámite a la ejecución por parte del Juzgado Treinta y Uno de dicha ciudad.
Sin embargo, efectuada la notificación personal de Jaime Hernádez Salazar respecto de la orden de apremio, aquél compareció al juicio y alegó la excepción previa de «falta de competencia», en la que argumentó que el competente para conocer de la controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en la localidad de Zipaquirá (Cundinamarca), ya que allí tenía fijado su residencia.
Al resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y remitió el expediente a los jueces del mencionado municipio Decisión contra la que la parte demandante, ningún reparo esgrimió.
De ahí, que ante el silencio del ejecutante, conforme a lo anteriormente expuesto, éste consintió en que el domicilio del demandado en efecto se encontraba en Zipaquirá (Cundinamarca), por lo que no podía el Juez de dicho municipio negarse a conocer del asunto.
3. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, de lo cual se dará aviso al funcionario que conoció inicialmente del litigio y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso Ejecutivo de Central Agrícola Y Ganadería Ltda. contra Jaime Hernández Salazar.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado