STC 5272 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5272-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00450-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  19 de marzo de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Leonor  Jaramillo Calero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a  los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y Quince  Penal Municipal de Control de Garantías y a la Fiscalía  Veintiséis Seccional, todos de la misma ciudad, con ocasión  del juicio penal seguido frente a Luis Hernando Quintero por el  delito de homicidio culposo.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la promotora reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, “(…) a  la verdad y a la justicia (…)”,  presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas.  

2.        En  sustento de su reproche, manifiesta que Luis Hernando Quintero  cometió homicidio en la persona de su hijo menor, Nicolás  Orozco Jaramillo, el 13 de febrero de 2010, cuando intentó  disuadir una riña presentada entre varios jóvenes,  entre los cuales se encontraba su prenombrado descendiente.  

Asegura  que la fiscalía le imputó al procesado la citada  conducta como culposa, “(…) adecuación  que luego fue recogida en el preacuerdo suscrito (…)”  entre ese ente y el sindicado.  

Sostiene  que mediante sentencia de 29 de agosto de 2013,  el juez vinculado declaró penalmente responsable al denunciado  atendiendo al acuerdo reseñado.  

Apeló  esa determinación aduciendo su calidad de víctima y  reclamó la nulidad de lo actuado desde “(…) la  formulación de la imputación (…)”,  pues en su criterio el punible se cometió “(…) en  la modalidad de dolo eventual (…)”  y, de acuerdo con las pruebas obrantes, era dable establecer que el  condenado incurrió “(…) en  un delito doloso por la elevación del riesgo y el aumento  considerable de las probabilidades de que este riesgo se realizara  (…)”.  

En  fallo de 11  de noviembre de 2014, el Tribunal, sin atender a la fundamentación  aducida, resolvió confirmar la providencia del a  quo (…)”.  

Destaca  que como madre del occiso tiene derecho a la verdad, esto es, a saber  realmente las circunstancias fácticas en las cuales ocurrió  el siniestro;  asimismo, debe protegérsele su prerrogativa a  la justicia, por cuanto, en torno al  

“(…)  ‘castigo  de los responsables’, considera que éste no se satisface  cuando al responsable de la muerte de su hijo (…)  se  le impone una pena por un delito calificado como culposo, cuando la  conducta cometida se adecúa en uno doloso (…)”  (fls. 1 al 14, cdno. 1).  

3.        Pide,  en consecuencia, anular el proceso censurado desde la celebración  del preacuerdo enunciado para que se le impute al ofensor el  homicidio cometido en la modalidad de dolo (fl. 19, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculado    

a)          El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se  opuso a la prosperidad del resguardo, manifestando no haber incurrido  en vía de hecho dentro de la actuación denunciada (fls.  68 al 70, cdno. 1).  

b)        La  Sala Penal del Tribunal querellado remitió copia de la  providencia emitida por esa Corporación el 14 de noviembre de  2014 y adujo haber devuelto el expediente el 9 de febrero de 2015 al  Centro de Servicios de los Juzgados adscritos al Sistema Penal  Acusatorio, “(…) luego  de que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado de las víctimas (…)”  (fl. 77, ídem).  

c)        El  despacho Quince Penal Municipal de Control de Garantías de la  misma ciudad, pidió ser desvinculado de esta tramitación  por no lesionar las prerrogativas reclamadas y no criticarse su  actuación en el libelo. En adición, resaltó:  

d)        Fiscalía  Veintiséis Seccional señaló que no incurrió  en vía de hecho en la imputación del procesado ni en la  celebración del preacuerdo, pues además de ajustarse al  criterio de la Sala de Casación Penal, se apoyó en el  material demostrativo recaudado (fls. 93 al 95, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  juez  constitucional desestimó la salvaguarda pretendida por  incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la  peticionaria no agotó el recurso de casación a su  disposición frente al pronunciamiento del Tribunal accionado  (fls. 131 al 142, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó la sentencia memorada aseverando que si  bien “(…) no  hizo uso  (…)” del medio de defensa referido por el a  quo,  dada la naturaleza de este auxilio, el mismo es procedente para  obtener la protección de sus prerrogativas, por cuanto ya no  cuenta con otro mecanismo de defensa y “(…) reclama  del juez constitucional, no del ordinario, su intervención  (…)”  (fls. 155 al 156, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja  y  las pruebas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo  porque, tal como se estimó en la sentencia impugnada, se  desconoció el requisito de subsidiariedad.  

2.        En  efecto, respecto del fallo de 11 de noviembre de 2014, mediante el  cual se ratificó la condena a Luis Hernando Quintero por el  delito de homicidio culposo, consistente en veintiún (21)  meses y veinte (20) días de prisión; multa de veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y privación  de tenencia y porte de armas durante treinta y ocho (38) meses, se  observa que la querellante desaprovechó el recurso  extraordinario de casación, pues aunque este fue impetrado, se  declaró desierto por el Tribunal en proveído de 6 de  febrero de 2015, al no presentarse la demanda pertinente en el plazo  otorgado para el efecto  (fl. 246, cdno. Copias),  

Dicho  mecanismo  resultaba idóneo para alegar los presuntos defectos en los  cuales incurrieron los accionados por imputarle al procesado el  delito referido en la modalidad culposa; celebrar el preacuerdo con  el sindicado con observancia de esos términos; y convalidarlo  en las sentencias dictadas en esa causa. Por tanto, como esa  herramienta no fue utilizada,  es evidente el fracaso de esta demanda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente residual y subsidiario.  

Sobre  lo discurrido esta  Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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