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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5272-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00450-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Leonor Jaramillo Calero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y Quince Penal Municipal de Control de Garantías y a la Fiscalía Veintiséis Seccional, todos de la misma ciudad, con ocasión del juicio penal seguido frente a Luis Hernando Quintero por el delito de homicidio culposo.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la promotora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “(…) a la verdad y a la justicia (…)”, presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas.
2. En sustento de su reproche, manifiesta que Luis Hernando Quintero cometió homicidio en la persona de su hijo menor, Nicolás Orozco Jaramillo, el 13 de febrero de 2010, cuando intentó disuadir una riña presentada entre varios jóvenes, entre los cuales se encontraba su prenombrado descendiente.
Asegura que la fiscalía le imputó al procesado la citada conducta como culposa, “(…) adecuación que luego fue recogida en el preacuerdo suscrito (…)” entre ese ente y el sindicado.
Sostiene que mediante sentencia de 29 de agosto de 2013, el juez vinculado declaró penalmente responsable al denunciado atendiendo al acuerdo reseñado.
Apeló esa determinación aduciendo su calidad de víctima y reclamó la nulidad de lo actuado desde “(…) la formulación de la imputación (…)”, pues en su criterio el punible se cometió “(…) en la modalidad de dolo eventual (…)” y, de acuerdo con las pruebas obrantes, era dable establecer que el condenado incurrió “(…) en un delito doloso por la elevación del riesgo y el aumento considerable de las probabilidades de que este riesgo se realizara (…)”.
En fallo de 11 de noviembre de 2014, el Tribunal, sin atender a la fundamentación aducida, resolvió confirmar la providencia del a quo (…)”.
Destaca que como madre del occiso tiene derecho a la verdad, esto es, a saber realmente las circunstancias fácticas en las cuales ocurrió el siniestro; asimismo, debe protegérsele su prerrogativa a la justicia, por cuanto, en torno al
“(…) ‘castigo de los responsables’, considera que éste no se satisface cuando al responsable de la muerte de su hijo (…) se le impone una pena por un delito calificado como culposo, cuando la conducta cometida se adecúa en uno doloso (…)” (fls. 1 al 14, cdno. 1).
3. Pide, en consecuencia, anular el proceso censurado desde la celebración del preacuerdo enunciado para que se le impute al ofensor el homicidio cometido en la modalidad de dolo (fl. 19, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculado
a) El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo, manifestando no haber incurrido en vía de hecho dentro de la actuación denunciada (fls. 68 al 70, cdno. 1).
b) La Sala Penal del Tribunal querellado remitió copia de la providencia emitida por esa Corporación el 14 de noviembre de 2014 y adujo haber devuelto el expediente el 9 de febrero de 2015 al Centro de Servicios de los Juzgados adscritos al Sistema Penal Acusatorio, “(…) luego de que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas (…)” (fl. 77, ídem).
c) El despacho Quince Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, pidió ser desvinculado de esta tramitación por no lesionar las prerrogativas reclamadas y no criticarse su actuación en el libelo. En adición, resaltó:
d) Fiscalía Veintiséis Seccional señaló que no incurrió en vía de hecho en la imputación del procesado ni en la celebración del preacuerdo, pues además de ajustarse al criterio de la Sala de Casación Penal, se apoyó en el material demostrativo recaudado (fls. 93 al 95, ídem).
2. La sentencia impugnada
El juez constitucional desestimó la salvaguarda pretendida por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la peticionaria no agotó el recurso de casación a su disposición frente al pronunciamiento del Tribunal accionado (fls. 131 al 142, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó la sentencia memorada aseverando que si bien “(…) no hizo uso (…)” del medio de defensa referido por el a quo, dada la naturaleza de este auxilio, el mismo es procedente para obtener la protección de sus prerrogativas, por cuanto ya no cuenta con otro mecanismo de defensa y “(…) reclama del juez constitucional, no del ordinario, su intervención (…)” (fls. 155 al 156, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja y las pruebas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo porque, tal como se estimó en la sentencia impugnada, se desconoció el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, respecto del fallo de 11 de noviembre de 2014, mediante el cual se ratificó la condena a Luis Hernando Quintero por el delito de homicidio culposo, consistente en veintiún (21) meses y veinte (20) días de prisión; multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y privación de tenencia y porte de armas durante treinta y ocho (38) meses, se observa que la querellante desaprovechó el recurso extraordinario de casación, pues aunque este fue impetrado, se declaró desierto por el Tribunal en proveído de 6 de febrero de 2015, al no presentarse la demanda pertinente en el plazo otorgado para el efecto (fl. 246, cdno. Copias),
Dicho mecanismo resultaba idóneo para alegar los presuntos defectos en los cuales incurrieron los accionados por imputarle al procesado el delito referido en la modalidad culposa; celebrar el preacuerdo con el sindicado con observancia de esos términos; y convalidarlo en las sentencias dictadas en esa causa. Por tanto, como esa herramienta no fue utilizada, es evidente el fracaso de esta demanda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Sobre lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.