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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5271-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00861-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jairo Linares Briceño en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Claudia Sánchez Huertas, Alberto Romero Romero y Gabriel Mauricio Rey Amaya, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario que contra él y Julio César Parrado Pardo les instauró Nadim Eduardo Rima Beltrán.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el litigio sub júdice, acota, «se pretende: a) Declaratoria de falsedad de la firma del mandante Yamal Rima Aljure (q. e. p. d.) colocada en el poder otorgado a Julio C[é]sar Parrado Pardo facultándolo y autorizándolo para la venta de una casa lote de su propiedad […], dejando dicho contrato sin efecto jurídico alguno. b) Condenar[lo] a restituir el inmueble y al pago de los perjuicios como poseedor de mala fe».
2.2.- Una vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial encartada dictó sentencia de 20 de junio de 2008, declarando «de oficio» la «nulidad del contrato de promesa de venta, por no reunir los requisitos legales dispuestos en el artículo 1611 del C. C. […] concretamente por no haberse fijado un plazo determinado y concreto para el otorgamiento de la escritura pública».
Por ende, manifiesta, lo «conden[ó] a restituir el inmueble al demandante y al pago de los frutos civiles desde el 7 de septiembre del 2005 y hasta cuando se efectué la entrega real y material del inmueble, frutos tasados para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, más un incremento para las mesadas futuras igual al IPC»; y, parejamente, «condena al demandante a […] devolver[l]e la suma de […] ($500.000) con una indexación desde el mes de febrero de 1986, interese[s] del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia».
2.3.- Como ambos extremos litigiosos interpusieron apelación contra dicha providencia, la colegiatura enjuiciada la ratificó el 21 de octubre del año próximo pasado.
2.4.- Esos pronunciamientos, expone, quebrantan sus prerrogativas pues, en primer lugar, obró una «[i]ndebida integración de las partes e ilegitimidad en la causa tanto para pedir, como para contradecir», en tanto que el allí «demandante […] es un tercero […] heredero y representante de la sucesión del mandante vendedor, Yamal Rima Aljure, que desde luego tiene intereses en la demanda, pero debió haberlo hecho con la coadyuvancia del mandatario vendedor, o por lo menos con la denuncia del pleito para que se hiciera parte en la sucesión […] del causante Yamal Rima Aljure [q. e. p. d.]», sin embargo, «inexplicablemente demanda tanto al comprador, como al mandatario vendedor, como si hubiere existido un acuerdo fraudulento en la negociación, conducta que resulta a todas luces temeraria pues quienes [lo] conocen […] saben y les consta que [él es] una persona digna, pulcra y honesta, tanto en [sus] actos públicos como privados», acaeciendo que «[s]i la escritura no me fue otorgada por el vendedor no fue por otro motivo si no [su] muerte».
Agrega que la anotada «indebida integración de la parte demandada […] ha traído como consecuencia que las condenas […] haya[n] recaído solamente contra uno de los dos demandados, el suscrito, por cuanto el otro demandado material y jurídicamente no podía ser condenado, lo que nos conlleva a una incongruencia manifiesta del fallo, a una contradicción absurda», comoquiera que «si se anula el contrato es el vendedor quien debe devolver el precio recibido incrementado como se ordenó, en este caso, el señor Julio C[é]sar Parrado Pardo y a su vez, las condenas de las que fu[e] objeto como vendedor se las deb[e] reparar es a quien [l]e vendió, pero ocurre que quien [l]e vendió resulta ser igualmente demandado, como si tuviéramos los mismos intereses en el proceso, cuando por el contrario son totalmente opuestos», por lo que tales «anomalías […] necesariamente deben llevar […] a un fallo inhibitorio, antes que nulidad del contrato, si queremos ser justos».
En segundo orden, señala que existe «indebida aplicación e interpretación del artículo 1746 del C.C., en cuanto a restituciones mutu[a]s», habida cuenta que, pese a que él efectuó «mejoras» en el bien objeto del contrato de promesa de compraventa anulado, «se [l]e obliga a pagar frutos, estando estos compensados con la valorización del inmueble, pues las mejoras implantadas en el inmueble fueron solicitadas, probadas y avaluadas en la suma de sesenta millones ($60.000.000) y hoy por hoy el avalúo comercial del inmueble es de trescientos cincuenta millones ($350.000.000). Por otra parte, se [l]e condena con unos frutos, como si lo pretendido hubiere sido una reivindicación del inmueble y no una nulidad o qu[é] razón puede haber para que se me condene a pagarlos a partir de la contestación de la demanda».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad del proceso y subsidiariamente se ordene la revocatoria o modificación de las condenas proferidas» en los fallos de marras.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado adujo estarse a lo otrora expuesto en Oficio Nº. 0655 de 14 de abril de 2015, en el que adujo la existencia de un «hecho superado».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segunda instancia dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico y material.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con los asuntos que concitan la atención de la Corte:
3.1.- Sentencia de 20 de junio de 2008, proferida en primer grado por el despacho acusado, a través de la cual declaró «de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa calendada el cinco (5) de febrero de 1986», a más de disponer las «restituciones mutuas» correspondientes y declarar que «no hay lugar al reconocimiento de mejoras, ni del derecho de retención por no haber sido solicitados por el demandado Jairo Linares Briceño» (fls. 1 a 30).
3.2.- Providencia confirmatoria de 21 de octubre de 2014, emitida por la colegiatura accionada (fls. 31 a 43).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia de segundo grado en últimas cuestionada, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, luego de citar jurisprudencia extensamente y aludir a los concurrentes requisitos estructurales que han de observar los «contratos de promesa», sostuvo que «[e]n el asunto sub-exámine, las reprensiones planteadas por los recurrentes a la sentencia del [a quo] se concretan así: Por el demandante, reparó que el fallador obvió lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, pues, ordenó restituir al demandado la suma pagada, indexada y con intereses a partir de la sentencia, y que a la parte demandante ese reconocimiento se hizo únicamente a partir de la fecha en que se notificó la sentencia. Por el demandado [aquí tutelista], indicó que el a quo declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del 5 de febrero de 1986, y adicionó que tal facultad concedida al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta se encontraba prescrita».
De inmediato, y referente a los motivos de impugnación propuestos por el quejoso, explicitó que «no hay lugar para dudar que el juzgador tiene la plena facultad para declarar de oficio la nulidad absoluta, siempre que se presenten los requisitos exigidos para este proceder, los cuales se encuentran en el caso de autos, como es, la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, presupuesto que se avizora al leer la cláusula quinta que señaló “Como fecha para elevar éste contrato a escritura pública será dentro de un mes a partir de la fecha del mismo, ante la Notaría de esta ciudad (…)”, estipulación que pasó por alto el requisito esencial que trae el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, toda vez que no se señaló un plazo preciso para la celebración del contrato definitivo; en segundo lugar, el contrato declarado absolutamente nulo fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y al pleito concurrieron, en calidad de partes, el promitente comprador, Jairo Linares Briceño, que interviene en la celebración del negocio y Nadim Eduardo Rima Beltrán causahabiente, de Yamal Rima Aljuri».
A continuación, concerniente con el reclamo de que la aludida «potestad del director del proceso, había “prescrito”», expresó que «respecto al tema, el artículo 1742 del Código Civil parte final autoriza el saneamiento de la nulidad absoluta, siempre y cuando haya transcurrido un período determinado, que el legislador ha fijado en 20 años», denotando que «la prescripción a la que se refiere el canon 1742 en comento es la extintiva de la acción de nulidad absoluta, “jurídicamente se trata de la prescripción extintiva que se asimila a la prescripción adquisitiva de un bien, cuyo término es también de veinte años”», o sea, que «transcurrido este plazo, las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto».
Empero, relevó, «el decurso de la prescripción puede verse afectado por el advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función de la extinción, delante del cual y en mérito de él, el tiempo corrido se borra por lo que ha de entenderse que el fenómeno de la interrupción rige hacia el pasado eliminando cualquier huella o vestigio del lapso satisfecho, así las cosas, si el titular de la pretensión ejerce su derecho de acción para solicitar que ella le sea reconocida y lo hace oportunamente a través de la presentación de la demanda, interrumpe el término de prescripción, por cuanto ejercitó su derecho en tiempo y logró la notificación al demandado en el término del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil».
Adicionalmente, puso de presente, que «el artículo 21 de la [L]ey 640 de 2001, crea una nueva causal que permite suspender el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad que se hallen corriendo, de manera que con la presentación de la solicitud de conciliación en derecho, deja de computarse el plazo, para reanudarse automáticamente una vez se surta la audiencia o se expida la constancia pertinente por el conciliador, sea no se haya logrado el acuerdo o porque no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de alguna de las partes, o vencido el tercer mes de haber sido solicitada así no se hubiese adelantado la audiencia», de donde emerge que «a la fecha de la presentación del libelo introductorio la acción no había prescrito, y además, la demanda logró su efecto interruptivo, situación que se opone al supuesto que alega el [promotor]. De ahí que dicho alegato no esté llamado a salir avante».
Depurado lo anterior, y «[r]especto del alegato del [allí] demandante», destacó que «los efectos de la nulidad declarada judicialmente en sentencia con fuerza de cosa juzgada se encuentran contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, los cuales son, conferir el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo y también da derecho a las restituciones mutuas, es decir, del pago de las mejoras, las restitución de la especies y de sus frutos, etc.».
Por supuesto, elucidó, «[e]n principio el efecto general y propio de toda declaración judicial de nulidad, sea absoluta, ora relativa, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula», resultando que «si lo que debe restituirse por una las partes por razón de la declaratoria nulidad de un negocio jurídico consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario». Por lo propio, refirió, es que «el demandante debe devolver al [gestor] la suma que entregó al suscribir la promesa el 5 de febrero de 1986, indexada, y reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia».
En cuanto hace con los frutos a restituir, indicó que «en virtud del inciso 3 del artículo 964 del Código Civil, el poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores», razón por la que como «quedó asentado que [el reclamante] posee el bien raíz, desde que le fue entregado por Julio César Parrado Pardo, tercero que ostentó la calidad de representante judicial del promitente vendedor, considerándose poseedor de buena fe motivo por el que sólo está obligado a restituir los frutos civiles desde la contestación de la demanda, sobre todo porque en el decurso del proceso no quedó probado que [el petente] hubiese desplegado actos fraudulentos o engañosos para lograr la tenencia del bien, sino que efectivamente lo detenta en virtud de contrato que aquí se revisó, encajando su conducta en la esfera de la buena fe».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en suma, que al no hallarse concurrentes los presupuestos normativos que son del caso para declarar la existencia de un «contrato de promesa de compraventa», habida cuenta que no se determinó su «fecha», lo propio derivó en la conclusión de que tal acto no se revistió de la especial formalidad que para ese tipo de negocios impera, declarándose entonces, ex officio, la absoluta nulidad de tal ajuste ya que tal facultad no estaba «prescrita» en virtud a la interrupción que de la misma operó de la mano de la solicitud del agotamiento del requisito prejudicial de procedibilidad, procediéndose entonces a la fijación de las restituciones mutuas correspondientes, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, en los artículos 768, 769, 964, 1501, 1611, 1740, 1741, 1742, 1746, 1857, 2512 y concordantes del Código Civil, y en la Ley 640 de 2001, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, cabe señalar que si el quejoso estimó que no existía la correcta «integración de las partes» en pugna, generándose así «ilegitimidad en la causa tanto para pedir, como para contradecir», ello debió exponerlo como argumento en la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia para que el tribunal enjuiciado hubiera de manifestarse específicamente al respecto, lo que no hizo, razón por la que esa dejación mal puede buscar enmendarla en este excepcionalísimo estrado, dado el carácter residual y subsidiario que alberga la presente acción constitucional, en tanto que esa ocasión era la legal e idónea para plantear ese motivo de inconformidad.
Amén, relativo a la dolencia de que al efecto de la imposición de las «restituciones mutuas» debieron tenerse en cuenta las «mejoras» que aduce haber realizado, tópico en punto del cual, sostiene, no se emitió pronunciamiento, es del caso relevar que para reclamar en ese sentido tuvo a su alcance la solicitud de adición o complementación de la sentencia conforme lo regula la norma 311 del Código de Procedimiento Civil; con todo, ese solicito tiene otro venero judicial, al cual puede acudir el peticionario si lo estima oportuno, según así lo dejó indicado la Corte, en CSJ SC, 15 JUN. 2000, rad. 5218, donde señaló que:
[S]i se declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico y consecuentemente se ordena la restitución del bien sobre el cual versó, y no obstante haber sido mejorado por la parte obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de las mejoras implantadas, ningún óbice existe para que tal pretensión se formule ulteriormente en demanda autónoma e independiente, por la inexistencia de una regla legal que imperativamente establezca su reclamo en el proceso en el cual se resuelve la nulidad, con efectos preclusivos de así no ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.J. No. 2491, págs. 701 y s.s.), había admitido la procedencia de una demanda ulterior y autónoma, pretendiendo el reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado con antelación un proceso donde era dable su reclamo. Al respecto anotó: “Si en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico principio que prohibe enriquecerse injustamente en detrimento de otro, así aún se halle detentando el bien, porque lo relevante no es la posesión o tenencia en sí misma, sino el hecho del vencimiento judicial sin haber obtenido el reconocimiento del valor de las mejoras”.
Cumple relevar, asimismo, que esta Sala, en CSJ SC, 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01, referente a los requisitos que debe albergar un contrato de promesa, y específicamente en punto del que se echó de menos, relevó que:
De ahí porque, el segundo requisito esencial concierne a la oportunidad para el cumplimiento de la prestación de hacer, la cual, “no puede ser pura y simple, sino que siempre estará sujeta a un plazo o una condición…” (cas. octubre 25/2001, S-201-2001[ 6748]; cas. mayo 13/2003, S-055-2003 [6760]), por ser un “acuerdo de carácter provisional y transitorio, preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de concertarlo con posterioridad, agotándose en él su función económico – jurídica, quedando claro, entonces, que como ‘no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato’ (G. J. CLIX pág.283)” (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759).
Semejantemente, esta Corporación, en CSJ SC-9141-2014, 14 jul. 2014, rad. 2006-00076-01, expuso relativamente al deber de los juzgadores de declarar de oficio las nulidades absolutas evidenciadas, que:
[S]i por disposición legal tiene el deber de declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no hace más que producir un fallo congruente, pues ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión guarde consonancia con “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Y la nulidad absoluta del contrato es justamente una excepción que enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los términos del artículo 1742 del Código Civil debe declarar de oficio, pues de no hacerlo, ahí sí podría producir un fallo disonante.
Es ésa la doctrina de la Corte: “la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, por supuesto, cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado ó cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa.” (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ