STC 5271 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5271-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00861-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Jairo  Linares Briceño en frente de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada  por los magistrados Claudia Sánchez Huertas, Alberto Romero  Romero y  Gabriel Mauricio Rey Amaya, y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa urbe.  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «propiedad»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del  juicio ordinario que contra él y Julio César Parrado  Pardo les instauró Nadim Eduardo Rima Beltrán.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En el litigio sub  júdice,  acota, «se  pretende: a) Declaratoria de falsedad de la firma del mandante Yamal  Rima Aljure (q. e. p. d.) colocada en el poder otorgado a Julio  C[é]sar Parrado Pardo facultándolo y autorizándolo  para la venta de una casa lote de su propiedad […], dejando  dicho contrato sin efecto jurídico alguno. b) Condenar[lo] a  restituir el inmueble y al pago de los perjuicios como poseedor de  mala fe».  

2.2.-  Una  vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula  judicial encartada dictó sentencia de 20 de junio de 2008,  declarando «de  oficio»  la «nulidad  del contrato de promesa de venta, por no reunir los requisitos  legales dispuestos en el artículo 1611 del C. C. […]  concretamente por no haberse fijado un plazo determinado y concreto  para el otorgamiento de la escritura pública».  

Por  ende, manifiesta, lo «conden[ó]  a restituir el inmueble al demandante y al pago de los frutos civiles  desde el 7 de  septiembre del 2005 y hasta cuando se efectué la entrega real  y material del inmueble, frutos tasados para los años 2005,  2006, 2007 y 2008, más un incremento para las mesadas futuras  igual al IPC»;  y, parejamente, «condena  al demandante a […] devolver[l]e la suma de […]  ($500.000) con una indexación desde el mes de febrero de 1986,  interese[s] del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia».  

2.3.-  Como ambos extremos litigiosos interpusieron apelación contra  dicha providencia, la colegiatura enjuiciada la ratificó el 21  de octubre del año próximo pasado.  

2.4.-  Esos pronunciamientos, expone, quebrantan sus prerrogativas pues, en  primer lugar, obró una «[i]ndebida  integración de las partes e ilegitimidad en la causa tanto  para pedir, como para contradecir»,  en tanto que el allí «demandante  […] es un tercero […]  heredero  y representante de la sucesión del mandante vendedor, Yamal  Rima Aljure, que  desde luego tiene intereses en la demanda, pero debió haberlo  hecho con la coadyuvancia del mandatario vendedor, o por lo menos con  la denuncia del pleito para que se hiciera parte en la sucesión  […] del causante Yamal  Rima Aljure  [q. e. p. d.]»,  sin embargo, «inexplicablemente  demanda tanto al comprador, como al mandatario vendedor, como si  hubiere existido un acuerdo fraudulento en la negociación,  conducta que resulta a todas luces temeraria pues quienes [lo]  conocen […] saben y les consta que [él es] una persona  digna, pulcra y honesta, tanto en [sus] actos públicos como  privados»,  acaeciendo que «[s]i  la escritura no me fue otorgada por el vendedor no fue por otro  motivo si no [su] muerte».  

Agrega  que la anotada «indebida  integración de la parte demandada […] ha traído  como consecuencia que las condenas […] haya[n] recaído  solamente contra uno de los dos demandados, el suscrito, por cuanto  el otro demandado material y jurídicamente no podía ser  condenado, lo que nos conlleva a una incongruencia manifiesta del  fallo, a una contradicción absurda»,  comoquiera que «si  se anula el contrato es el vendedor quien debe devolver el precio  recibido incrementado como se ordenó, en este caso, el señor  Julio  C[é]sar Parrado Pardo y  a su vez, las condenas de las que fu[e] objeto como vendedor se las  deb[e] reparar es a quien [l]e vendió, pero ocurre que quien  [l]e vendió resulta ser igualmente demandado, como si  tuviéramos los mismos intereses en el proceso, cuando por el  contrario son totalmente opuestos»,  por lo que tales «anomalías  […] necesariamente deben llevar […] a un fallo  inhibitorio, antes que nulidad del contrato, si queremos ser justos».  

En  segundo orden, señala que existe «indebida  aplicación e interpretación del artículo 1746  del C.C., en cuanto a restituciones mutu[a]s»,  habida cuenta que, pese a que él efectuó «mejoras»  en el bien objeto del contrato de promesa de compraventa anulado, «se  [l]e obliga a pagar frutos, estando estos compensados con la  valorización del inmueble, pues las mejoras implantadas en el  inmueble fueron solicitadas, probadas y avaluadas en la suma de  sesenta  millones ($60.000.000) y  hoy por hoy el avalúo comercial del inmueble es de trescientos  cincuenta millones ($350.000.000). Por  otra parte, se [l]e condena con unos frutos, como si lo pretendido  hubiere sido una reivindicación del inmueble y no una nulidad  o qu[é] razón puede haber para que se me condene a  pagarlos a partir de la contestación de la demanda».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare  la nulidad del proceso y subsidiariamente se ordene la revocatoria o  modificación de las condenas proferidas»  en los fallos de marras.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado adujo estarse a lo otrora expuesto en Oficio Nº.  0655 de 14 de abril de 2015, en el que adujo la existencia de un  «hecho  superado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segunda  instancia dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causales específicas de  procedibilidad por defecto fáctico y material.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con los asuntos que concitan la  atención de la Corte:  

3.1.-  Sentencia de 20 de junio de 2008, proferida en primer grado por el  despacho  acusado, a través de la cual declaró «de  oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa calendada el  cinco (5) de febrero de 1986»,  a más de disponer las «restituciones  mutuas»  correspondientes y declarar que «no  hay lugar al reconocimiento de mejoras, ni del derecho de retención  por no haber sido solicitados por el demandado Jairo Linares Briceño»  (fls. 1 a 30).  

3.2.-  Providencia confirmatoria de 21 de octubre de 2014, emitida por la  colegiatura accionada (fls. 31 a 43).  

4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse  que la  providencia de segundo grado en últimas cuestionada, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior en vista que sobre el particular, entre otras  reflexiones, luego de citar jurisprudencia extensamente y aludir a  los concurrentes requisitos estructurales que han de observar los  «contratos  de promesa»,  sostuvo que «[e]n  el asunto sub-exámine, las reprensiones planteadas por los  recurrentes a la  sentencia  del [a  quo]  se  concretan así: Por el demandante, reparó que el  fallador obvió lo previsto en el artículo 1746 del  Código Civil, pues, ordenó restituir al demandado la  suma pagada, indexada y con intereses a partir de la sentencia, y que  a la parte demandante ese reconocimiento se hizo únicamente a  partir de la fecha en que se notificó la sentencia. Por el  demandado [aquí tutelista], indicó que el a quo  declaró  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del 5 de  febrero de 1986, y adicionó que tal facultad concedida al juez  para declarar de oficio la nulidad absoluta se encontraba prescrita».  

De  inmediato, y referente a los motivos de impugnación propuestos  por el quejoso, explicitó que «no  hay lugar para dudar que el juzgador tiene la plena facultad para  declarar de oficio la nulidad absoluta, siempre que se presenten los  requisitos exigidos para este proceder, los cuales se encuentran en  el caso de autos, como es, la nulidad aparezca de manifiesto en el  acto o contrato, presupuesto que se avizora al leer la cláusula  quinta que señaló “Como  fecha para elevar éste contrato a  escritura  pública será dentro de un mes a partir de la fecha del  mismo, ante la Notaría de esta ciudad (…)”,  estipulación  que pasó por alto el requisito esencial que trae el numeral 3  del artículo 1611 del Código Civil, toda vez que no se  señaló un plazo preciso para la celebración del  contrato definitivo; en segundo lugar, el contrato declarado  absolutamente nulo fue invocado en el litigio como fuente de derecho  u obligaciones para las partes; y al pleito concurrieron, en calidad  de partes, el promitente comprador, Jairo Linares Briceño, que  interviene en la celebración del negocio y Nadim Eduardo Rima  Beltrán causahabiente, de Yamal Rima Aljuri».  

A  continuación, concerniente con el reclamo de que la aludida  «potestad  del director del proceso, había “prescrito”»,  expresó que «respecto  al tema, el artículo 1742 del Código Civil parte final  autoriza el saneamiento de la nulidad absoluta, siempre y cuando haya  transcurrido un período determinado, que el legislador ha  fijado en 20 años»,  denotando que «la  prescripción a la que se refiere el canon 1742 en comento es  la extintiva de la acción de nulidad absoluta, “jurídicamente  se trata de la prescripción extintiva que se asimila a la  prescripción adquisitiva de un bien, cuyo término es  también de veinte años”»,  o  sea, que  «transcurrido  este plazo, las personas a quienes el legislador les concedía  facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez  decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello  y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda  purgado, esto es, saneado por ese aspecto».  

Empero,  relevó, «el  decurso de la prescripción puede verse afectado por el  advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función  de la extinción, delante del cual y en mérito de él,  el tiempo corrido se borra por lo que ha de entenderse que el  fenómeno de la interrupción rige hacia el pasado  eliminando cualquier huella o vestigio del lapso satisfecho, así  las cosas, si el titular de la pretensión ejerce su derecho de  acción para solicitar que ella le sea reconocida y lo hace  oportunamente a través de la presentación de la  demanda, interrumpe el término de prescripción, por  cuanto ejercitó su derecho en tiempo y logró la  notificación al demandado en el término del artículo  90  del  Código de Procedimiento Civil».  

Adicionalmente,  puso de presente, que «el  artículo 21  de  la [L]ey 640  de  2001,  crea una nueva causal que permite suspender el cómputo de los  plazos de prescripción o de caducidad que se hallen corriendo,  de manera que con la presentación de la solicitud de  conciliación en derecho, deja de computarse el plazo, para  reanudarse automáticamente una vez se surta la audiencia o se  expida la constancia pertinente por el conciliador, sea no se haya  logrado el acuerdo o porque no se pudo llevar a cabo por la  inasistencia de alguna de las partes, o vencido el tercer mes de  haber sido solicitada así no se hubiese adelantado la  audiencia»,  de donde emerge que «a  la fecha de la presentación del libelo introductorio la acción  no había prescrito, y además, la demanda logró  su efecto interruptivo, situación que se opone al supuesto que  alega el [promotor]. De ahí que dicho alegato no esté  llamado a salir avante».  

Depurado  lo anterior, y «[r]especto  del alegato del [allí] demandante»,  destacó  que «los  efectos de la nulidad declarada judicialmente en sentencia con fuerza  de cosa juzgada se encuentran contemplados en el artículo 1746  del  Código Civil, los cuales son, conferir el derecho a las partes  de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban  antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo y  también da derecho a las restituciones mutuas, es decir, del  pago de las mejoras, las restitución de la especies y de sus  frutos, etc.».  

Por  supuesto, elucidó, «[e]n  principio el efecto general y propio de toda declaración  judicial de nulidad, sea absoluta, ora relativa, es el de retrotraer  las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido  el acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad  produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que  devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del  negocio jurídico anulado, o en otros términos, las  partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se  hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica  declarada nula»,  resultando que «si  lo que debe restituirse por una las partes por razón de la  declaratoria nulidad de un negocio jurídico consiste en una  suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución  debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario».  Por  lo propio, refirió, es que «el  demandante debe devolver al [gestor] la suma que entregó al  suscribir la promesa el 5 de febrero de 1986, indexada, y reconocer  los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia».  

En  cuanto hace con los frutos a restituir, indicó que «en  virtud del inciso 3 del artículo 964 del Código Civil,  el poseedor de buena fe no está obligado a la restitución  de los frutos percibidos antes de la contestación de la  demanda; en cuanto a los percibidos después, estará  sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores»,  razón por la que como «quedó  asentado que [el reclamante] posee el bien raíz, desde que le  fue entregado por Julio César Parrado Pardo, tercero que  ostentó la calidad de representante judicial del promitente  vendedor, considerándose poseedor de buena fe motivo por el  que sólo está obligado a restituir los frutos civiles  desde la contestación de la demanda, sobre todo porque en el  decurso del proceso no quedó probado que [el petente] hubiese  desplegado actos fraudulentos o engañosos para lograr la  tenencia del bien, sino que efectivamente lo detenta en virtud de  contrato que aquí se revisó, encajando su conducta en  la esfera de la buena fe».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defectos fáctico y  sustantivo enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el  escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas  obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, en suma, que al no hallarse concurrentes los presupuestos  normativos que son del caso para declarar la existencia de un  «contrato  de promesa de compraventa»,  habida cuenta que no se determinó su «fecha»,  lo propio derivó en la conclusión de que tal acto no se  revistió de la especial formalidad que para ese tipo de  negocios impera, declarándose entonces, ex  officio,  la absoluta nulidad de tal ajuste ya que tal facultad no estaba  «prescrita»  en virtud a la interrupción que de la misma operó de la  mano de la solicitud del agotamiento del requisito prejudicial de  procedibilidad, procediéndose entonces a la fijación de  las restituciones mutuas correspondientes, hermenéutica que se  apuntaló, básicamente, en los preceptos 174,  177 y 187 de la ley de ritos civiles, en los artículos 768,  769, 964, 1501, 1611, 1740, 1741, 1742, 1746, 1857, 2512 y  concordantes del Código Civil, y en la Ley 640 de 2001, la que  desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, cabe señalar que si el quejoso estimó que  no existía la correcta «integración  de las partes»  en pugna, generándose así «ilegitimidad  en la causa tanto para pedir, como para contradecir»,  ello debió exponerlo como argumento en la alzada que interpuso  contra la sentencia de primera instancia para que el tribunal  enjuiciado hubiera de manifestarse específicamente al  respecto, lo que no hizo, razón por la que esa dejación  mal puede buscar enmendarla en este excepcionalísimo estrado,  dado el carácter residual y subsidiario que alberga la  presente acción constitucional, en tanto que esa ocasión  era la legal e idónea para plantear ese motivo de  inconformidad.  

Amén,  relativo a la dolencia de que al efecto de la imposición de  las «restituciones  mutuas»  debieron tenerse en cuenta las «mejoras»  que aduce haber realizado, tópico en punto del cual, sostiene,  no se emitió pronunciamiento, es del caso relevar que para  reclamar en ese sentido tuvo a su alcance la solicitud de adición  o complementación de la sentencia conforme lo regula la norma  311 del Código de Procedimiento Civil; con todo, ese solicito  tiene otro venero judicial, al cual puede acudir el peticionario si  lo estima oportuno, según así lo dejó indicado  la Corte, en CSJ SC, 15 JUN. 2000, rad. 5218,  donde señaló que:  

[S]i  se declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico y  consecuentemente se ordena la restitución del bien sobre el  cual versó, y no obstante haber sido mejorado por la parte  obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del  derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de  las mejoras implantadas, ningún óbice existe para que  tal pretensión se formule ulteriormente en demanda autónoma  e independiente, por la inexistencia de una regla legal que  imperativamente establezca su reclamo en el proceso en el cual se  resuelve la nulidad, con efectos preclusivos de así no  ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.J. No.  2491, págs. 701 y s.s.), había admitido la procedencia  de una demanda ulterior y autónoma, pretendiendo el  reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado con  antelación un proceso donde era dable su reclamo. Al respecto  anotó: “Si en sentencia judicial que produzca efectos  frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución  del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó,  es evidente que la elección que la ley le confiere al  propietario se ha hecho concreta, razón por la cual podrá  el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado,  reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que  se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico  principio que prohibe enriquecerse injustamente en detrimento de  otro, así aún se halle detentando el bien, porque lo  relevante no es la posesión o tenencia en sí misma,  sino el hecho del vencimiento judicial  sin haber obtenido el  reconocimiento del valor de las mejoras”.  

Cumple  relevar, asimismo, que esta  Sala, en CSJ SC, 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01,  referente a los requisitos que debe albergar un contrato de promesa,  y específicamente en punto del que se echó de menos,  relevó que:  

De  ahí porque, el segundo  requisito esencial concierne a la oportunidad para el cumplimiento de  la prestación de hacer, la cual, “no puede ser pura y  simple, sino que siempre estará sujeta a un plazo o una  condición…” (cas. octubre 25/2001, S-201-2001[  6748]; cas. mayo 13/2003, S-055-2003 [6760]), por ser un “acuerdo  de carácter provisional y transitorio, preparatorio de otro  cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las  partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un  vínculo jurídico previo que les impone la obligación  recíproca y futura de concertarlo con posterioridad,  agotándose en él su función económico –  jurídica, quedando claro, entonces, que como ‘no se  trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear  una situación jurídica de duración indefinida y  de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como  de la propia esencia de dicho contrato’ (G. J. CLIX pág.283)”  (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759).  

Semejantemente,  esta  Corporación, en CSJ SC-9141-2014,  14 jul. 2014, rad. 2006-00076-01,  expuso relativamente al deber de los juzgadores de declarar de oficio  las nulidades absolutas evidenciadas, que:  

[S]i  por disposición legal tiene el deber de declarar la nulidad  absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no  hace más que producir un fallo congruente, pues ha de  recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de  Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que  su decisión  guarde consonancia con “las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley”, y el segundo, que cuando  “halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Y la  nulidad absoluta del contrato es justamente una excepción que  enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad  de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los  términos del artículo 1742 del Código Civil debe  declarar de oficio, pues de no hacerlo, ahí sí podría  producir un fallo disonante.  

Es  ésa la doctrina de la Corte: “la actividad que cumple el  funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está  regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o  delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos  que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado  (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe  declarar de oficio.  Y, por supuesto, cuando el agente del Estado   quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso  de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que  decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de  lo solicitado ó cuando deja de resolver sobre las pretensiones  o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando  el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no  enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal,  debían ser objeto de decisión oficiosa.” (Sent.  Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01).  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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