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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5269-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00829-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Luis Alberto Téllez Ruiz y Javier González Serrano, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), trámite al que fueron citados Luz Mireya y Carlos Ariza Acevedo, Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar Díaz.
ANTECEDENTES
1. Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios censurados dentro del juicio verbal agrario reivindicatorio que Luz Mireya y Carlos Ariza Acevedo, les formularon a ellos y a Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar Díaz.
2. Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 3 a 7):
2.1. En calidad de demandados en el referido proceso, otorgaron poder a un abogado para que contestara «y citara a los verdaderos poseedores que son los hermanos Aguilar».
2.2. Agregan, «según lo informado por nuestro abogado y que también hemos podido observar en el proceso, se alegó nuestra calidad de meros tenedores, citando a los hermanos Aguilar como verdaderos poseedores pidiendo al juzgado que los citara»; su abogado se opuso a la reforma al libelo que presentó la demandante, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro la aceptó, por lo que «el proceso se adelantó contra nosotros dos como demandados y también contra los hermanos Aguilar», no obstante, como la sentencia «nos excluye de la calidad de poseedores, pero sin embargo nos condena en costas, nos niega las mejoras realizadas», su procurador apeló y el Tribunal confirmó el fallo «sin hacer mención alguna sobre las mejoras o prestaciones mutuas».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto los fallos de 19 de septiembre de 2014 y el 9 de abril de 2015, para que, en consecuencia, se profiera «la providencia que en derecho corresponda, según las actuaciones y las pruebas el proceso» (folio 5).
Como medida provisional piden que se ordene «la suspensión o el efecto de las providencias citadas, que han resultado vulneradoras de nuestros derechos fundamentales constitucionales» (folio 6).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La colegiatura acusada envió copia del cuaderno de segunda instancia.
Intervino quien dijo ser el procurador judicial de los señores Aguilar Díaz, sin allegar el poder para actuar en este trámite (folios 104 a 107).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, los reclamantes enfilan su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segundo grado dictado por el tribunal querellado en el sub exámine, el 9 de abril del año que avanza, mediante el cual se cerró la jurisdicción y entiende la Sala que estiman que los funcionarios atacados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental.
3. Como elementos de convicción arrimados, se vislumbran los siguientes:
3.1. Promesa de compraventa suscrita el 16 de junio de 2006 entre Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar Díaz quienes actúan como promitentes vendedores y Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda, sobre el lote materia de la acción reivindicatoria, y en la que se estableció: «SÉPTIMA.- LOS PROMITENTES VENDEDOR Y COMPRADOR se obligan recíprocamente a otorgar escritura pública mediante la cual debe cumplirse la presente promesa de contrato el día treinta siguiente a aquel en que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro proceda a la entrega material del bien al PROMITENTE VENDEDOR a las diez (10 a.m.) de la mañana ante el señor Notario Primero del Círculo de Socorro. En todo caso deberá obrar notificación escrita fijando la fecha exacta para la correspondiente escritura. OCTAVA.- En el evento en que el fallo que se profiera por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro. Proceso el cual manifiesta el PROMITENTE COMPRADOR conocer y aceptar su existencia, sea desfavorable a los intereses del PROMITENTE VENDEDOR, la presente promesa de venta se rescindirá y hará que el PROMITENTE VENDEDOR regrese al PROMITENTE COMPRADOR los dineros que le fueron entregados como parte de pago del predio, sin reconocer ningún tipo de interés o indexación por ellos y a su vez el PROMITENTE COMPRADOR regresará el predio prometido en venta y que venía explotando, sin derecho a reclamar ningún tipo de mejora ya sea suntuaria o necesaria, de ahí que cualquier cultivo de carácter permanente o transitorio que tuviere el predio al momento de la restitución, sólo será de beneficio de los actuales propietarios del predio y no del PROMITENTE COMPRADOR ni de terceros. A su vez el PROMITENTE VENDEDOR no cobrará suma alguna por concepto de arriendo al PROMITENTE COMPRADOR». (…) DECIMA PRIMERA.- EL PROMITENTE VENDEDOR hará entrega material del inmueble prometido en venta al RPOMITENTE COMPRADOR a la firma del presente contrato, fecha desde la cual podrá iniciar el goce del mismo, pero no permitirá la entrada ni salida de arena por este predio, y en todo caso reconocerá la propiedad al PROMITENTE VENDEDOR» (folios 51 a 53).
3.2. Sentencias de 1º de febrero y 5 de junio de 2008 dictadas en su orden por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar Díaz, contra Carlos y Luz Mireya Ariza Acevedo, mediante las cuales en ambas instancias se negaron las súplicas de la demanda enderezadas a obtener la «nulidad relativa parcial» de la escritura de compraventa N° 786 de 24 de septiembre de 2002 «única y exclusivamente al predio la Vega o el Raizudo, por existir error en la naturaleza del negocio o en la identidad de tal predio lo que comporta vicio del consentimiento», inmueble del que se desprendió el «lote tres» objeto de la acción reivindicatoria.
3.3. Dictamen pericial rendido en primera instancia en el proceso verbal agrario reivindicatorio propuesto por Luz Mireya Ariza Acevedo y otro contra Jacinto Vega Ayala, Rodolfo Avellaneda y otros (folios 20 a 43).
3.4. Resumen de la audiencia de 19 de septiembre de 2014, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro profirió sentencia oral, en la que declaró: fundada la oposición propuesta por Vega Ayala y Avellaneda, correspondiente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo para decidir lo relacionado con la restitución del predio, las «restituciones» mutuas y el derecho de retención los reconoció como tenedores del predio en reivindicación; infundada la oposición propuesta por los demás demandados; que a la comunidad conformada por Luz Mireya y Carlos Ariza les pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terrero identificado en el libelo que forma parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria número 321-7650; y, ordenó a los demandados Aguilar Díaz «en calidad de poseedores del lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria, y a los señores Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda, en su calidad de tenedores de los poseedores ya mencionados«, restituir a la comunidad conformada por los demandantes Luz Mireya Ariza Acevedo y Carlos Ariza Acevedo, en el término de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la franja de terreno del predio denominado El Raizudo o la Vega objeto de esta acción»; condenó a los nombrados Aguilar Díaz a pagar frutos civiles y naturales; negó el «pago» de las mejoras útiles a Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda, y al primero de los nombrados el derecho de retención que invocó, y condenó a todos los demandados al pago de las costas del proceso (folios 45 a 55).
3.5. DVD que contiene el registro fílmico de la misma (folio 1).
3.6. Auto de 1º de octubre siguiente que admite el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la pasiva (folio 59).
3.7. Escrito de sustentación del recurso vertical presentado por el procurador de Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar Díaz (folios 66 a 71).
3.8. Memorial allegado por el procurador de Rodolfo Avellaneda y Jacinto Vega Ayala, en segunda instancia solicitando revocar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en los puntos adversos a sus representados, revelando que si estos son meros tenedores como se afirmó en el fallo, no pueden salir afectados en la decisión, aseverando que, «La demanda, inicialmente fue instaurada única y exclusivamente contra mis mandantes quienes en efecto fueron notificados y oportunamente contestaron la demanda y una vez realizada la reforma de la demanda, continuaron como demandados, por cuanto no fueron excluidos, causa por la cual se presentaron oportunamente excepciones tanto de fondo como previas, e inclusive recurso contra el auto que admitió la reforma de la demanda, por no reunir los requisitos del artículo 89 del C.P.C.»
Que sus representados durante todo el trámite alegaron su calidad de meros tenedores, vinculación que saneó el juzgado en el fallo al declarar probada la excepción de «falta de legitimación por pasiva» con la manifestación de la existencia de un litisconsorcio necesario que el despacho sustentó en el artículo 971 del Código Civil, «por una presunta retención indebida, poseyendo a nombre ajeno el predio objeto de reivindicación», lo que implica que, «no pueden verse afectados como meros tenedores, de las decisiones tomadas», en tanto que, en el asunto, no procede la declaración de «retención indebida», puesto que los demandantes no logaron desvirtuar la presunción que conforme al artículo 969 ibídem ampara a sus mandantes, quienes han actuado de buena fe, sin que se acreditara que ingresaron al predio con violencia ni clandestinidad, ya que lo hicieron en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de junio de 2006, con la familia Aguilar Díaz.
Que no se incluyeron en su totalidad las mejoras que realizaron y pese a que solicitó, aclaración y adición al valor de los frutos civiles y naturales presentes y futuros, el juzgado se abstuvo de dar trámite a la petición «por considerarlo suficiente y adecuado al cuestionario», y que además el estudio de las prestaciones mutuas debe hacerse aún de oficio (folios 72 a 78).
3.9. Réplica del abogado de la demandante Luz Mireya Ariza Acevedo a los argumentos de la sustentación planteada en segunda instancia (folios 79 a 89).
3.10. Compendio de la audiencia de alegaciones y fallo de segundo grado, proferido por la colegiatura censurada, el 9 de abril de 2015, por el que confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte recurrente (folios 92 a 95).
Luego, al valorar el recaudo probatorio incluido el levantamiento topográfico realizado por el perito, encontró el señor Juez que el predio que se inspeccionó corresponde con el que se alinderó con la reforma de la demanda (…) adicionalmente está las escrituras públicas con las que se prueba la propiedad del predio en cabeza de los demandantes, (…) de acuerdo con los títulos de tradición de otrora incluida la escritura pública con la que los demandantes adquirieron el predio, se tiene con claridad que los linderos son los enunciados en el escrito demandatorio. Con estos argumentos indica que, se cumple con los requisitos para la prosperidad de las pretensiones declarando infundadas las excepciones propuestas por los demandados.
A continuación se pronuncia respecto a las restituciones mutuas indicando que las mismas, están sometidas a la buena fe, pero que en el presente asunto la misma solo se demostró hasta cuando se definió el punto mediante sentencia, que fuera confirmada en segunda instancia el 5 de junio de 2008 quedando ejecutoriada el 19 de junio del mismo año por tanto hasta ese momento se considera que existe buena fe y cualquier clase de mejora que se haya plantado en el predio debe ser retirada sin causar daño al predio (subraya la Sala).
En cuanto al pago del precio que hicieron Rodolfo Avellaneda y Jacinto Vega Ayala a los hermanos Aguilar Díaz, por la franja de terreno que está en conflicto señaló que, no debe ser tenido en cuenta en este proceso por cuanto el mismo se debe definir entre ellos y ante la autoridad competente en caso que exista desacuerdo entre ellos sobre la restitución de ese dinero.
Respecto al reconocimiento de los frutos civiles, los liquida de acuerdo al dictamen pericial desde el 19 de junio de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2014 por un valor de $10’814.794,52, los frutos naturales también de acuerdo al dictamen pericial los liquidó en la suma de $4’400.000 a favor de los demandantes (…) Finalmente condenó en costas a los demandados incluidos los tenedores del predio, teniendo en cuenta que los mismos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda» (subraya la Sala).
Luego de ocuparse de los argumentos contenidos en los escritos de apelación, en las consideraciones encontró presentes los presupuestos procesales, no apreció vicio para invalidar el trámite, y a continuación con apoyo en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, analizó los elementos estructurales de la acción de dominio; acreditados, la propiedad en cabeza de los demandantes; la posesión de los demandados «no solo porque al contestar la demanda se reconoció tal condición, sino por lo verificado en la diligencia de inspección judicial realizada sobre la franja de terreno cuyo derecho de dominio se encuentra en cabeza de la comunidad demandantes, así como la conducta procesal asumida por los demandados Aguilar Díaz, Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda quienes nunca controvirtieron o negaron la condición de poseedores que les atribuyó la parte actora, solo que, los segundos dijeron ser tenedores que ejercen la posesión en nombre de los primeros», y finalmente demostrados los demás fundamentos de la acción reivindicatoria.
Pasó seguidamente la Corporación a analizar los aspectos de inconformidad de los recurrentes, y puntualmente en relación con lo alegado por el apoderado de los aquí accionantes en tutela, a partir del minuto 32:56 se aseveró: «Por su parte Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda están inconformes por lo siguiente: que si son meros tenedores como se afirmó en la sentencia no pueden ser perjudicados con la decisión».
Al efecto afirmó, de inmediato, que «el ánimo de señor y dueño elemento que junto con la tenencia configuran la posesión, es un hecho interno y por ende no susceptible de apreciación a primera vista, por tanto el reivindicador puede cuando ignora el carácter en que la cosa es tenida por otra persona, dirigir la acción contra ese tenedor quien debe declarar que no tiene la cosa como poseedor y expresar el nombre de quien la detenta y la residencia de esa persona».
A continuación citó lo revelado sobre el punto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de junio de 1982, para luego explicar «en el sub lite los demandados Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda se presentaron al proceso indicando que ejercían posesión en nombre de los hermanos Aguilar Díaz conforme lo acordaron en la promesa de compraventa celebrada entre ellos. Lo que significa, que los demandados Aguilar Díaz se encuentran revestidos de la calidad de poseedores y los demandados Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda actúan en el terreno con ánimo de señores y dueños convirtiéndolos a todos en contradictores y poseedores frente a los demandantes«, y finalmente ratificó el pronunciamiento sujeto a recurso de alzada, «debiéndose imponer condena en costas de esta instancia a la parte recurrente» (folio 93).
En la Audiencia, inmediatamente se le dio el uso de la palabra a los recurrentes, y el apoderado de los accionantes solicitó la adición del fallo, en cuanto al pago de mejoras útiles, el derecho de retención y a las prestaciones mutuas, la que negó el Tribunal por considerar que «no existe razón para adicionar» (folio 94).
4. En lo relativo con la censura enfilada, en últimas, frente al fallo de segunda instancia dictada por la colegiatura acusada el 9 de abril del año en curso, cumple señalar que bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un «criterio razonable», por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
En efecto, si bien frente a los señores Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda, aquí accionantes, no prosperaba la acción reivindicatoria en virtud de la promesa de compraventa que suscribieron con los poseedores, reconociéndoles a estos su condición de «dueños» según se estipuló en la cláusula once, se les tuvo vinculados como litisconsortes en la actuación procesal, en razón a que se opusieron a las pretensiones, pidieron mejoras, derecho de retención y se resistieron a la entrega del predio resolviéndoseles en esta condición sus peticiones.
En cuanto a las mejoras reclamadas por éstos, basta decir que los juzgadores encartados consideraron que no tenían derecho a pretenderlas, porque, de una parte, el contrato referido lo celebraron el 16 de junio de 2006, a sabiendas de la existencia del proceso ordinario anotado en antelación, tal como consta en la cláusula séptima, y de otro lado, en la inspección judicial llevada a cabo en ese juicio el 29 de septiembre de ese mismo año, se dejó constancia de la no existencia de ningún tipo de construcción ni cultivo, amén que, luego, fueron requeridos por los señores Ariza Acevedo a través de una querella policiva iniciada en el mes de diciembre posterior, para que «no siguieran construyendo», razones por las que se les tuvo como poseedores de mala fe desde esa época, permitiéndoles retirarlas sin causar daño predio.
Reflexiones que como ya se advirtiera, se fundamentaron en una hermenéutica respetable que cardinalmente se basó en los artículos 174, 177, 187 del Estatuto Procesal Civil, en los preceptos 946, 966 y 971 y demás normas concordantes del Código Civil, las que desde luego no pueden ser alteradas por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
«El juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 mar. 2005, rad. 00385-01; 31 may. 2011, rad. 01007-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01, 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC4420-2015, 15 ab, rad. 00592-00).
5. Resulta igualmente pertinente precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 oct. 2013, rad. 01449-01 y, STC4510-2015, 21 ab, rad 00278-01).
6. Por último, y en cuanto a la condena en costas reprochada no se advierte que los jueces de instancia hayan traspasado los límites impuestos por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ