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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5268-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00466-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro la tutela promovida por Alveiro Tique Girón, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Diecinueve Seccional, ambos de la misma urbe, con ocasión del juicio adelantado en contra del ahora gestor por el delito de concusión.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostiene, como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 25):
2.2. Impugnado ese fallo tanto por su defensa como por el representante de la Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital el 15 de enero de 2015, modificó la decisión en el sentido de sancionarlo únicamente por el punible de “concusión”, en consecuencia, le redujo la prisión a 96 meses.
2.3. El querellante aduce que la anterior determinación quebranta las garantías principalísimas invocadas, por cuanto la autoridad convocada no realizó una valoración adecuada del testimonio rendido el 23 de junio de 2008 por Jhon Faber Rubio Oyuela, quien afirmó “(…) que los hechos materia de investigación son falsos y que las declaraciones que ha rendido dentro del proceso se han dado gracias a presiones y manipulaciones de sus superiores dentro del DAS y de miembros de la misma Fiscalía (…)”, es decir, “(…) todo ello no fue más que un montaje en [su] contra (…)”.
3. Exige se deje sin efecto la sentencia del ad quem.
1.1. Respuesta de la accionada e interviniente
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras realizar un recuento de lo actuado, indicó que no le vulneró prerrogativa iusfundamental al actor, pues la “(…) decisión judicial [atacada] está ajustada a derecho [y] se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías procesales y constitucionales (…)” (fl. 197).
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, hizo una recopilación de lo acontecido en el juicio referido y solicitó la denegación del amparo porque en el trámite materia de estudio “(…) se garantizó el debido proceso y fueron ejercidos los derechos de defensa y contradicción (…)” del procesado (fls. 141 y 142).
1.1. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo deprecado, argumentando que el mismo carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado, “(…) por lo que desechó la herramienta jurídica [que tenía] a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido (…)” (fls. 226 a 232).
1.1. La impugnación
La formuló el petente con idénticos términos a los esbozados en el escrito inicial (fls. 238 a 251).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El gestor funda su reparo contra la sentencia de 21 de enero de 2015, que modificó la de 3 de noviembre de 2011, y a través de la cual se le condenó a 66 meses de prisión por el delito de concusión, pues, en su criterio, las pruebas testimoniales acopiadas en el juicio no fueron valoradas conforme a derecho.
Sin dificultad se advierte la improcedencia del auxilio reclamado porque el querellante no interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 196), como se lo permitía el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
De consiguiente, refulge la carencia de subsidiariedad por parte del petente. En efecto, el tema que está planteando en esta acción constitucional, lo ha debido exponer en el terreno de la mentada impugnación y no lo hizo, omisión que resulta imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza residual.
En un asunto similar, expresó esta Sala que el desacuerdo del:
“(…) [P]etente debió someter[se] al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria’ (Sentencia 23 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00512-01). (…) Asimismo, se ha indicado que ‘en la causa que (…) se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia (…) el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente’ (sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 1100102040002011-01590-01, reiterada el 17 de noviembre de 2011 exp. 1100102040002011-02358-01) (…)”1.
3. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallo del 20 de marzo de 2013, exp. 00196-01.
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