STC 5268 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5268-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00466-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 25  de marzo  de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  dentro la  tutela promovida por Alveiro Tique Girón, frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito y la Fiscalía Diecinueve Seccional, ambos de la misma  urbe, con ocasión del juicio adelantado en contra del ahora  gestor por el delito de concusión.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicita la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,          presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Sostiene,  como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 25):  

2.2.  Impugnado ese fallo tanto por su defensa como por el representante de  la Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa capital el 15 de enero de 2015, modificó  la decisión en el sentido de sancionarlo únicamente por  el punible de “concusión”,  en consecuencia, le redujo la prisión a 96 meses.  

2.3.  El querellante aduce que la anterior determinación quebranta  las garantías principalísimas invocadas, por cuanto la  autoridad convocada no realizó una valoración adecuada  del testimonio rendido el 23 de junio de 2008 por Jhon Faber Rubio  Oyuela, quien afirmó “(…)  que los hechos materia de investigación son falsos y que las  declaraciones que ha rendido dentro del proceso se han dado gracias a  presiones y manipulaciones de sus superiores dentro del DAS y de  miembros de la misma Fiscalía  (…)”, es decir, “(…)  todo ello no fue más que un montaje en [su]  contra  (…)”.  

3.  Exige se deje sin efecto la sentencia del ad  quem.  

1.1.  Respuesta  de la accionada e interviniente  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  tras realizar un recuento de lo actuado, indicó que no le  vulneró prerrogativa iusfundamental  al actor, pues la “(…) decisión  judicial [atacada]  está ajustada a derecho [y]  se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías  procesales y constitucionales  (…)” (fl. 197).  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, hizo  una recopilación de lo acontecido en el juicio referido y  solicitó la denegación del amparo porque en el trámite  materia de estudio “(…) se  garantizó el debido proceso y fueron ejercidos los derechos de  defensa y contradicción  (…)” del procesado (fls. 141 y 142).  

1.1.  La  sentencia impugnada  

La  Sala de Casación Penal desestimó el resguardo  deprecado, argumentando que el mismo carece del requisito de  subsidiariedad, por cuanto el interesado no interpuso recurso  extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado,  “(…) por  lo que desechó la herramienta jurídica [que  tenía]  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido  (…)” (fls. 226 a 232).  

1.1.  La  impugnación  

La  formuló el petente con idénticos términos a los  esbozados en el escrito inicial (fls. 238 a 251).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de las garantías fundamentales de las personas,  empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por  el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se  tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  El gestor funda su reparo contra la sentencia de 21 de enero de 2015,  que modificó la de 3 de noviembre de 2011, y a través  de la cual se le condenó a 66 meses de prisión por el  delito de concusión, pues, en su criterio, las pruebas  testimoniales acopiadas en el juicio no fueron valoradas conforme a  derecho.  

Sin  dificultad se advierte la improcedencia del auxilio reclamado porque  el querellante no interpuso el recurso extraordinario de casación  (fl. 196), como se lo permitía el artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal.  

De  consiguiente, refulge la carencia de subsidiariedad por parte del  petente. En efecto, el tema que está planteando en esta acción  constitucional, lo ha debido exponer en el terreno de la mentada  impugnación y no lo hizo, omisión que resulta imposible  de subsanar por esta vía, dada  su naturaleza residual.  

En  un asunto similar, expresó esta  Sala que el desacuerdo del:  

“(…)  [P]etente  debió someter[se]  al escrutinio del juez natural, a través del recurso  extraordinario de casación, el cual desdeñó (…),  debido a su propia incuria’ (Sentencia 23 de mayo de 2011, exp.  11001-02-04-000-2011-00512-01).  (…)  Asimismo,  se ha indicado que ‘en  la causa que (…)  se  examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar  dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició  la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia  (…)  el  accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley  penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que  (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo,  la petición efectuada resulta improcedente’ (sentencia  de 19 de agosto de 2011, exp. 1100102040002011-01590-01, reiterada el  17 de noviembre de 2011 exp.  1100102040002011-02358-01)  (…)”1.  

3.  Por la razón anotada, se ratificará la providencia  examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Fallo del 20 de marzo de 2013, exp. 00196-01.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *