STC 6801 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6801-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00521-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó  la acción de tutela promovida por Álvaro Ávila,  coadyuvada por el defensor y el Fiscal Seccional 1° de Zipaquirá  en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vinculándose a  las víctimas y los demás intervinientes en el trámite  objeto de censura por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada en  la investigación penal seguida en su contra.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 6 de junio de 2014 se practicó ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cogua – Cundinamarca, audiencia preliminar de  legalización de captura, imputación de cargos y medida  de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso  con porte ilegal de armas, los cuales no aceptó, donde se le  impuso detención preventiva en centro carcelario (fl. 1 cdno.  1).  

2.2  El investigador asignado, con base en la orden de trabajo dada por el  Fiscal Seccional 1° de Zipaquirá, recaudó pruebas  testimoniales que demostraban que actuó bajo el influjo de la  ira y, el 14 de agosto posterior, suscribió el respectivo  preacuerdo, junto con las personas que representaban a las víctimas,  donde se estableció «la  aceptación de cargos de homicidio simple en concurso con el  delito de fabricación, trafico (sic) y porte de armas de fuego  y municiones»  y,  teniendo  en cuenta el artículo 31 del C. P., «se  partió del delito de la pena mas (sic) grave según su  naturaleza, como lo es el homicidio cuya pena mínima es de 208  meses, es decir, 17 años 4 meses, y sobre éste se  aplicó el atenuante de que trata el articulo 57 del CP.,  manteniendo el homicidio como delito mas (sic) grave; delito que al  aplicar el diminuente la pena se rebaja la pena del homicidio en una  sexta parte a la mitad, sin que desaparezca el homicidio como delito  más grave»,  quedando la sanción por el delito de «homicidio  simple»  en  34 meses 20 días, la que se incrementó en «doce  (12) meses»,  por el otro tipo penal para un total de «cuarenta  y seis (46) meses veinte (20) días»  y,  sobre este quantum  se otorgó una «rebaja  punitiva de una tercera parte de conformidad con el artículo  301 del CP. P., modificado por la ley 1453 de 2011, quedando la pena  a imponer en cuarenta y dos (42) meses y ocho (8) días»  (fls.  1 y 2 cdno. 1).  

2.3  El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en audiencia  realizada el día 26 de septiembre 2014, improbó dicho  preacuerdo aduciendo que «al  estar en presencia de un concurso de conductas punibles, se sujeta a  lo preceptuado en el artículo 31 del CP., y que por  consiguiente el homicidio simple atenuado por la ira la pena mínima  a imponer es de 34 meses y 20 días, por lo que se convierte en  un delito de menor gravedad, y el delito de de (sic) fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas pasa a ser de mayor gravedad  puesto que la pena a imponer oscila entre 9 y 12 años de  prisión, arguyendo que al partir del mínimo de la  sanción prevista para el homicidio atenuado, se vulnera el  articulo (sic) 31 del CP. y que el delito que contempla la pena mas  (sic) grave, según su naturaleza es el delito de fabricación,  trafico (sic) y porte de armas de fuego y municiones que parte de un  mínimo de 108 meses de prisión y que a partir de ese  quantum debe hacerse el aumento de la pena hasta otro tanto por el  punible de homicidio simple cometido bajo el influjo de la ira»  (fl.  2 ibídem).  

2.4  Por desacuerdo con la decisión, el  Fiscal, el representante del Ministerio Público -Procurador  Judicial 249-, su defensor y las víctimas, interpusieron  recurso de apelación, que en el caso de estas últimas  fue sustentado por el «Fiscal  Seccional 01 de Zipaquirá» (fls.  2 a 4 ib.).  

2.5  El 10 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, desató la alzada confirmando la providencia  impugnada, contra la cual no procede ningún recurso,  sometiéndolo a penas plenas sin ningún tipo de  beneficios e inclusive «se  me niega la justicia premial contenida en estatuto procesal  sustancial y procesal».  Dicha corporación funda decisión en que «la  Fiscalía se aparta de previsión del articulo (sic) 31  del CP., que regula la dosificación de la pena en los casos de  concursos y que erradamente se elige como delito de pena mas (sic)  grave el homicidio simple atenuado por estado de ira e intenso dolor  en atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado,  que individualizada y comparada con el delito de fabricación,  trafico (sic) y porte de armas de fuego y municiones, y éste  pasa a ser el delito de mayor gravedad según su naturaleza»  y que cumplido el proceso de individualización de la pena, «en  este caso la conducta punible de la pena mas (sic) grave es el delito  de fabricación, trafico (sic) y porte de armas de fuego y  municiones, cuya pena mínima es de 108 meses y el aumento del  concurso hasta otro tanto por el delito de homicidio simple en estado  de ira e intenso dolor, por lo tanto, el acuerdo es ilegal y por cual  hizo bien el juez de conocimiento en improbarlo».  Considera que esa teoría «no  tiene sentido alguno y por ello se acciona contra este operador  judicial»  (fl. 4 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se revoquen en su integridad las  providencias de 26 de septiembre de 2014 y 10 de febrero de 2015,  proferidas por las autoridades judiciales acusadas y se les ordene  «el  trámite nuevamente al preacuerdo de fecha agosto 14 de 2014 y  se le imparta aprobación por ajustarse a lo preceptuado en el  artículo (sic) 31 del C.P. y demás  normas sustanciales  y procesales»  (fls.  23 y 24 cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca [en  escrito sin firma]  manifestó que esa corporación, con proveído de  10 de febrero del año que avanza, confirmó la decisión  de primera instancia que improbó el preacuerdo «celebrado  entre el imputado y el recurrente»  al considerar que «para  pactar la pena el delegado de la Fiscalía se apartó de  la previsión legal que trata el artículo 31 del CP.,  que regula lo referente al proceso de dosificación de la pena  en casos de concurso material de delitos, que para el caso en  concreto y por los delitos imputados al procesado, se tiene  indiscutiblemente que la conducta punible que comporta la pena más  grave, es el porte ilegal de armas de fuego que tiene como pena  mínima de ciento ocho (108) meses de prisión, quantum a  partir del cual se debe realizar el concerniente aumento hasta en  otro tanto por el delito de homicidio simple en estado de ira i  intenso dolor.», concluyendo de esta manera que el preacuerdo  suscrito entre los sujetos procesales – procesado, defensa y  fiscalía-, resulta a toda luces ilegal, sin perjuicio de que  las partes si persisten en el propósito de terminación  anticipada del proceso por esta vía, lo hagan conforme a los  parámetros legales y la decantada jurisprudencia sobre la  materia» (fl.  33 ibídem).  

2.  Extemporáneamente el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá,  manifestó que el 06 de agosto de 2014 se radicó ante  ese Despacho la causa penal CUI 2589960006992014 80008, seguida  contra el gestor como presunto autor penalmente responsable a título  de dolo de los delitos de «homicidio  simple»  en concurso con «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal, accesorios, partes o municiones»  y que ese mismo día el Fiscal 1° Seccional de esa ciudad  presentó un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor  técnico de confianza, por lo que el 26 de septiembre siguiente  se llevó a cabo la audiencia de verificación de  legalidad del mismo y, surtido el trámite correspondiente  resolvió improbarlo, tras evidenciar que vulneraba el  principio de legalidad.  

Señaló  que el pacto comprendía la aceptación por parte del  imputado en calidad de autor penalmente responsable a título  de dolo «de  los delitos de Homicidio Simple (artículo 103 del Código  Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004), sancionado con pena de doscientos ocho (208)  a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión; en concurso  con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones (artículo  365 CP., con las modificaciones punitivas introducidas por el  artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 19 de  la Ley 1453 de 2011), sancionado con pena de ciento ocho (108) a  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión»;  como «contraprestación»  el  Delegado de la Fiscalía condecía como único  beneficio establecer que el hecho punible se cometió en estado  de IRA, «solicitando  aplicar las consecuencias punitivas del artículo 57 de la Ley  599 de 2000»  y, que así lo explicó en la audiencia al aclarar su  alcance.  

Adujo  que en esos términos, «Fiscalía  y procesado preacordaron el quantum definitivo de pena de prisión  a imponer por el concurso punible en cita, advirtiendo que por el  delito de Homicidio Simple artículo 103 del Código  Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004, cometido bajo el influjo de la IRA (artículo  57 del Código Penal), Impondría treinta (30) meses y  ocho (8) días de prisión, y por el concurso con el  punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones  (artículo 365 CP., con las modificaciones punitivas  introducidas por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 y el  artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), aumentaría dicho  quantum en doce (12) meses. Lo que en definitiva arrojaba una pena  por imponer de cuarenta y dos (42) meses y ocho (08) días de  prisión»  y, que el señor Fiscal afirmó que la pena por imponer  fue definida teniendo en cuenta los parámetros que para tales  efectos consagra el artículo 31 de la Ley 599 de 2000;  sin  embargo,  «al  revisar el preacuerdo, se logró establecer que la Fiscalía  no siguió las pautas que establece el precepto legal en cita,  por cuanto el delito que establece la pena más grave según  su naturaleza debidamente dosificadas cada una de ellas, es el de  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones (artículo  365 CP., con las modificaciones punitivas introducidas por el  artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 19 de  la Ley 1453 de 2011) y no el de Homicidio Simple artículo 103  del  Código  Penal,  con   las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, cometido bajo el influjo de la IRA (artículo 57  del Código Penal)»  razón  por la que «se  impuso no impartir legalidad al preacuerdo, por cuanto vulneraba el  principio de legalidad de las penas».  

Agregó  que esa determinación fue apelada por la Fiscalía, la  defensa y el Procurador y, que el 10 de febrero de 2015 la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó  el auto recurrido, por lo que una vez conocida, el 12 de marzo  siguiente el Fiscal presentó escrito de acusación  procediendo a fijar el 10 de abril posterior para llevar a cabo la  audiencia de «formulación  de acusación».  

De  otro lado, precisó que el accionante indica que «en  casos similares de homicidio en concurso con el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones, en los que se aplicó el diminuente del artículo  57 del CP., si aprobó en días pasados los preacuerdos»,  pero  que los preacuerdos a los que hace alusión el actor  «no  eran iguales al que él suscribió, pues variaban las  circunstancias tácticas y jurídicas en cada uno, por  ello no puede indicar que se vulneró el derecho a la igualdad,  máxime cuando no establece con precisión a que causas  penales se refiere»  (fls. 87 a 89 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que no  se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar  una causal de procedibilidad del amparo, comoquiera que «la  decisión censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues los argumentos jurídicos que esgrimieron los  accionados para improbar el preacuerdo son serios y sensatos» y  encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el  proceso penal, toda  vez que «para  dosificar la pena en concurso de conductas punibles, el operador  judicial debe comenzar por establecerse cuál delito es más  grave, cuestión que surge de la individualización  concreta de cada uno de los comportamientos, como si se estuvieran  sancionando por separado cada una de ellas, tal como lo señalan  los artículos 60 y 61 del Código Penal, oportunidad en  la que se deberá tener en cuenta las circunstancias que  disminuyan o aumenten la punibilidad»  y, dosificada la pena  individualmente para cada conducta «fácil  resulta detectar cuál es la más grave, para a partir de  la misma aumentarla hasta en otro tanto por los demás ilícitos  concurrentes, siempre que no supere la suma aritmética de las  que corresponden a las respectivas conductas debidamente dosificadas  cada una de ellas»; que  para el caso,  «al dosificar la pena  individualmente para el homicidio atenuado (artículos 103, 57  del CP.) y el de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones (365 ibídem), no hay duda que la pena  más grave corresponde a la segunda y sobre ella debe aplicarse  el incremento de la primera, como efectivamente lo concluyeron las  instancias, sin que se advierta una interpretación errónea  de la norma sustancial como equivocadamente lo plantean los  accionantes», por lo que «la parte accionante sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente, razón por la cual el amparo demandado es  improcedente»  

Seguidamente  señala que el proceso contra Álvaro Ávila aún  sigue en curso, y que «es  allí donde deben ventilarse las controversias que puedan  surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios  judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo  procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este  instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un  mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación  no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un  determinado punto,  de modo que es  al interior de la actuación   penal   que   deben   someterse    a   debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues  ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el  ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados,  como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la  sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta  Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto».  

Frente  al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, sostuvo que  «tratándose de  un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde  al peticionario acreditar que el fallador improbó el  preacuerdo a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado»,  pero que «no  puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un  juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que  su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la  citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que  permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más  situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se  encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento, siempre y cuando estén bajo lineamientos del  debido proceso, pues de lo contrario no serán aplicables en  tanto las irregularidades no pueden materializarse de manera  indeterminada» (fls.  74 a 86 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda  inicial (fls. 124 a 126 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó  el principio de la subsidiariedad de esta acción  constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola  de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa,  salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el  propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual  este debe acreditarse debidamente.  

2.  En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra del  peticionario está en curso, pendiente de realizarse la  audiencia de «formulación  de acusación»,  según certificó el funcionario encartado (fl. 89 cdno.  1) y, por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer  grado, puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e  interponer los recursos contra las determinaciones que le sean  desfavorables a sus intereses; luego es prematuro en este caso  reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está  vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le  corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario  competente.  

3.  Cabe recordar, que la intención del constituyente al  establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue  la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como  un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las  personas medios eficientes de acceso a la administración de  justicia para la defensa de los derechos de que son titulares,  protegidos por las leyes y la propia constitución.  

Sobre  el tema la Sala ha sostenido que:  

(…)  En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el  fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es  evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional.  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que debe   n  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…»  (CSJ STC 15 Dic. 2011, Rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros,  STC 27 Sep. 2013, Rad. 2013-01609-01  y STC 18 Jun. 2014, Rad. 2014-00872-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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