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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6800-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00532-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jenny Amparo Arciniegas Lozano contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Trece Seccional de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido frente a la actora por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y estafa.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad atacada.
2. Como fundamento de su reproche, manifiesta que dentro del trámite censurado presentó “(…) un escrito formal de ARREPENTIMIENTO (…)” por los hechos imputados, proceder con el cual “(…) indemnizó íntegramente a las víctimas (…)”.
Lo descrito fue puesto en conocimiento del Fiscal Trece para obtener el archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación en relación con la estafa endilgada.
Ese funcionario solicitó ante la Fiscalía Sexta acusada la aplicación del principio de oportunidad; no obstante, el titular de ese depacho, en decisión de 28 de febrero de 2014, desestimó lo reclamado por existir otras denuncias en su contra, conforme al registro de sus antecedentes penales.
Advierte que ese proceder trasgrede la presunción de inocencia porque (i) se basa en noticias criminales “inactivas”; (ii) el certificado apreciado no está vigente, pues fue expedido por el suprimido DAS; (iii) revisada la “(…) base de datos personales sobre antecedentes judiciales (…)”, administrada por la Policía Nacional, no se encuentran procesos penales en su contra; y (iii) conforme a lo reglado en el artículo 248 de la Constitución Política, solo tienen calidad de antecedentes penales las condenas proferidas en sentencias, lo cual no sucede en su caso.
Destaca que si bien la Fiscalía acusada puede aplicar discrecionalmente el principio de oportunidad, en la causa materia de reproche esa entidad “(…) desvió su poder y legisló (…) varia[ndo] las exigencias que quiso entronizar el legislador (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, darle aplicación a la reseñada figura jurídica (fl. 11, ídem).
4. En auto de 16 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se separó del conocimiento de la presente acción de amparo y la remitió a esta Corte por ser la competente para tramitarla (fl. 29 al 31, ídem).
1. Respuesta de la accionada y vinculada
a) La Fiscalía Sexta Delegada se opuso a la prosperidad del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, dado que la providencia fustigada se adoptó hace más de un (1) año. Adicionalmente, adujo no haber menoscabado las prerrogativas de la petente, pues si bien
“(…) no autorizó la solicitud de aplicación del principio de oportunidad tramitada por la Fiscalía Trece Seccional (…), [ello se sustentó en] las tres anotaciones que en el sistema SPOA registra la señora JENNY AMPARO ARCINIEGAS LOZANO, dos de las cuales son por el mismo delito por el cual se presenta la solicitud (…) (estafa), [las cuales] no se toman como antecedente sino como registros de investigaciones, situación que de suyo no implica una negación automática de la aplicación del principio de oportunidad pero sí obliga a realizar un juicio de ponderación con el fin de establecer si en este caso concreto resulta viable, ejercicio que la fiscalía requirente no realizó, motivo por el cual se devolvió la solicitud para que se hagan los ajustes del caso (…)” (fls. 74 al 76, cdno. 1).
b) El Fiscal Trece Seccional convocado expuso que con ocasión de la demanda de la actora, relacionada con obtener la preclusión de la investigación respecto de la estafa imputada, sustentada en el escrito de “arrepentimiento” por ella allegado y en el desistimiento de las víctimas, impartió el trámite legal ante su homólogo Sexto Delegado buscando la aplicación del principio de oportunidad; no obstante, ese último funcionario despachó negativamente esa súplica. En consecuencia, el asunto continuó, encontrándose actualmente “(…) ante la audiencia preparatoria (…)” (fls. 86 al 87, ídem).
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio suplicado por estimar que la autoridad querellada no incurrió en arbitrariedad en la providencia reprochada, por cuanto “(…) se sustentó en el procedimiento establecido para el efecto por la Fiscalía General de la Nación (…)”.
Agregó que como la causa penal continuó ante la negativa a aplicar el principio de oportunidad, la actora deberá exponer en la misma “(…) los argumentos sobre la indemnización integral a las víctimas (…) y/o la antijuridicidad material (…)”.
Por último, acotó que la salvaguarda incumple el requisito de inmediatez porque se interpuso luego de transcurridos más de trece (13) meses desde la expedición de la resolución atacada (fls. 110 al 120, cdno. 1).
3. La impugnación
La peticionaria impugnó el fallo reseñado sin explicar los motivos de su disenso (fl. 126, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda constitucional se colige la improcedencia de este auxilio por incumplir el presupuesto de tempestividad.
2. En efecto, es claro que entre la determinación motivo de censura, esto es, la resolución de 28 de febrero de 2014, con la cual el Fiscal Sexto atacado no autorizó “(…) la petición de la Fiscalía 13 Seccional de esta ciudad para la aplicación del principio de oportunidad a favor de JENNY AMPARO ARCINIEGAS LOZANO, en la modalidad de renuncia a la persecución de la acción penal (…)” y la formulación de esta acción -13 de marzo de 2015- ha transcurrido más de un año (1) y dos (2) meses.
Dicho lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, se ha enseñado:
Por tanto, si la accionante tardó para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la decisión reseñada, máxime si no se esgrimieron razones para justificar su desidia.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.