STC 6800 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6800-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00532-01  

(Aprobado  en sesión  de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  7 de abril de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Jenny  Amparo Arciniegas Lozano contra la Fiscalía Sexta Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Trece  Seccional de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal  seguido frente a la actora por los delitos de falsedad en documento  privado en concurso homogéneo y sucesivo y estafa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la accionante reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y buen nombre, entre otros, presuntamente quebrantados por  la autoridad atacada.  

2.        Como  fundamento de su reproche, manifiesta que dentro del trámite  censurado presentó “(…) un  escrito formal de ARREPENTIMIENTO (…)”  por los hechos imputados, proceder con el cual “(…)  indemnizó  íntegramente a las víctimas (…)”.  

Lo  descrito fue puesto en conocimiento del Fiscal Trece para obtener el  archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación  en relación con la estafa endilgada.  

Ese  funcionario solicitó ante la Fiscalía Sexta acusada la  aplicación del principio de oportunidad; no obstante, el  titular de ese depacho, en decisión de 28 de febrero de 2014,  desestimó lo reclamado por existir otras denuncias en su  contra, conforme al registro de sus antecedentes penales.  

Advierte  que ese proceder trasgrede la presunción de inocencia porque  (i) se basa en noticias criminales “inactivas”;  (ii) el certificado apreciado no está vigente, pues fue  expedido por el suprimido DAS; (iii) revisada la “(…)  base  de datos personales sobre antecedentes judiciales (…)”,  administrada por la Policía Nacional, no se encuentran  procesos penales en su contra; y (iii) conforme a lo reglado en el  artículo 248 de la Constitución Política, solo  tienen calidad de antecedentes penales las condenas proferidas en  sentencias, lo cual no sucede en su caso.  

Destaca  que si bien la Fiscalía acusada puede aplicar  discrecionalmente el principio de oportunidad, en la causa materia de  reproche esa entidad “(…) desvió  su poder y legisló (…)  varia[ndo]  las  exigencias que quiso entronizar el legislador (…)”  (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, darle aplicación a la reseñada figura  jurídica (fl. 11, ídem).  

4.        En  auto de 16 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué se separó del conocimiento  de la presente acción de amparo y la remitió a esta  Corte por ser la competente para tramitarla (fl. 29 al 31, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada y vinculada    

a)        La  Fiscalía Sexta Delegada se opuso a la prosperidad del  resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, dado que la  providencia fustigada se adoptó hace más de un (1) año.  Adicionalmente, adujo no haber menoscabado las prerrogativas de la  petente, pues si bien  

“(…)  no  autorizó la solicitud de aplicación del principio de  oportunidad tramitada por la Fiscalía Trece Seccional (…),  [ello se sustentó en] las  tres anotaciones que en el sistema SPOA registra la señora  JENNY AMPARO ARCINIEGAS LOZANO, dos de las cuales son por el mismo  delito por el cual se presenta la solicitud (…)  (estafa),  [las  cuales] no  se toman como antecedente sino como registros de investigaciones,  situación que de suyo no implica una negación  automática de la aplicación del principio de  oportunidad pero sí obliga a realizar un juicio de ponderación  con el fin de establecer si en este caso concreto resulta viable,  ejercicio que la fiscalía requirente no realizó, motivo  por el cual se devolvió la solicitud para que se hagan los  ajustes del caso (…)”  (fls. 74 al 76, cdno. 1).  

b)        El  Fiscal Trece Seccional convocado  expuso que con ocasión de la demanda de la actora, relacionada  con obtener la preclusión de la investigación respecto  de la estafa imputada, sustentada en el escrito de “arrepentimiento”  por ella allegado y en el desistimiento de las víctimas,  impartió el trámite legal ante su homólogo Sexto  Delegado buscando la aplicación del principio de oportunidad;  no obstante, ese último funcionario despachó  negativamente esa súplica. En consecuencia, el asunto  continuó, encontrándose actualmente “(…)  ante  la audiencia preparatoria (…)”  (fls. 86 al 87, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

La  Sala de Casación Penal desestimó  el auxilio suplicado por estimar que la autoridad querellada no  incurrió en arbitrariedad en la providencia reprochada, por  cuanto “(…) se  sustentó en el procedimiento establecido para el efecto por la  Fiscalía General de la Nación (…)”.  

Agregó  que como la causa penal continuó ante la negativa a aplicar el  principio de oportunidad, la actora deberá exponer en la misma  “(…) los  argumentos sobre la indemnización integral a las víctimas  (…)  y/o  la antijuridicidad material (…)”.  

Por  último, acotó que la salvaguarda incumple el requisito  de inmediatez porque se interpuso luego de transcurridos más  de trece (13) meses desde la expedición de la resolución  atacada (fls. 110 al 120, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  peticionaria impugnó el fallo reseñado sin explicar los  motivos de su disenso  (fl. 126, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda constitucional se colige la improcedencia de este auxilio  por incumplir el presupuesto de tempestividad.  

2.        En  efecto, es claro que entre la determinación motivo de censura,  esto es, la resolución de 28 de febrero de 2014, con la cual  el Fiscal Sexto atacado no autorizó “(…) la  petición de la Fiscalía 13 Seccional de esta ciudad  para la aplicación del principio de oportunidad a favor de  JENNY AMPARO ARCINIEGAS LOZANO, en la modalidad de renuncia a la  persecución de la acción penal (…)”  y la formulación de esta acción -13 de marzo de 2015-  ha transcurrido más de un año (1) y dos (2) meses.  

Dicho  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, se  ha enseñado:  

Por  tanto, si la accionante tardó para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la decisión reseñada, máxime si no se  esgrimieron razones para justificar su desidia.  

3.        Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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