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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7232-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00231-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Eriberto Peralta Contreras frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00078.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Mauricio Lancheros Salgado, se libró mandamiento de pago el 1º de abril de 2014.
2.2. Mediante «memorial y dentro del término de ley presenté recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento, por considerar que dicho despacho no tenía jurisdicción, por el domicilio del demandado (FLANDES TOLIMA)»; sin embargo el juez querellado lo despachó adversamente y, dispuso correr los traslados para contestar el libelo genitor.
2.3. El 16 de diciembre de 2014 presentó escrito de excepciones dentro del término y, el «19 de DICIEMBRE el despacho accionado dio inicio de traslado del escrito de excepciones a la parte actora, por el término de cinco (5) días es decir 13, 14, 15,16 y 19 de ENERO del 2015, de acuerdo a lo dispuesto en el ART. 399 del C.P.C en concordancia con el ART. 108 del C.P.C.» (negrilla del texto).
2.5. Considera que el proveído que decretó (ILEGALMENTE) nuevamente el traslado de excepciones es VIOLATORIO a la luz de nuestro C.P.C, toda vez que no satisfecho con revocar un auto que pasó en silencio por el actor, le corre traslado por 10 días (que código aplica?)» (negrilla del texto).
2.6. A través de memorial le solicitó al juez querellado que «habiendo vencido el término de traslado en silencio ingrese el expediente al despacho para que se pronuncie, solicitud que fue denegada mediante auto del 12 de FEBRERO de 2014 y por el contrario ordena notificar a unos sucesores procesales. Sin que medie solicitud de ello».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado «corregir los graves yerros procedimentales en que incurrió, resolviendo conforme a derecho, los recursos interpuestos en debida forma contra los autos aludidos en el acápite de hechos» e inclusive que se pronuncie «sobre la no contestación de las excepciones en tiempo» (fls.).
4. Mediante auto de 10 de abril de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 22 de ese mes y año no accedió a la salvaguarda rogada, el que fue apelado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja constitucional (fl. 34).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que contra las decisiones reprochadas por el gestor «no interpuso aquél recurso alguno para discutir la inconformidad que ahora trae al juez de tutela, con ello, que no agotó el recurso interno, requisito general de procedencia de la tutela contra la providencia judicial; y si bien, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en auto de enero 21 de 2015, notificada mediante estado del siguiente 23 de enero, tal cuestionamiento no resultó oportuno pues la decisión contenida en la decisión atacada, se encontraba ejecutoriada».
Agregó que «tal comportamiento impide que pueda el juez constitucional adentrarse a estudiar el reclamo de protección que trae, pues el amparo, en casos como el presente, termina siendo ejercido, no bajo la premisa de inexistencia de otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar la incuria del actor en el trámite que ataca» (fls. 40-42).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso aduciendo que «si bien es cierta la apreciación del señor Magistrado que el termino para alegar los autos materia de la presente acción, deja campo para avizorar que a pesar de que el Sr Juez 1o civil del circuito no actuó en derecho, estamos frente a una decisión tomada por dicho funcionario sin un respaldo jurídico y no existe vía que pueda subsanar dichos yerros apartados totalmente de derecho, pues como ya lo expresé el Articulo 399 del C.P.C en concordancia con el ART. 108 ibidem. Ordena correr traslado por el termino de 5 (cinco) días y no 10 (diez) como lo realizó el Sr Juez 1o civil del CTO de Girardot, y en virtud de ello resulta ineficaz la acción de tutela, único mecanismo que ampara los derechos fundamentales flagrantemente violados por el Sr Juez Aquí accionado» (fl. 51-52).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo se ordene dejar sin efecto, las providencias de 21 de enero de 2015 a través de la cual el juzgado censurado dispuso correr traslado de las excepciones formuladas por el ejecutado y, la de 12 de febrero de esta anualidad que dispuso tener como sucesores procesales de la pasiva a Alfonso Gamboa Beltrán y July Lorena Peralta Caro, refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, los citados autos desconocen la normatividad aplicable al caso.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Mauricio Lancheros Salgado en contra de Eriberto Peralta Contreras (fls. 76-81 cuad. de copias).
b) Escrito a través del que el ejecutado propuso las excepciones de «prescripción de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido y prescripción de la acción hipotecaria» (fls. 102-105 id), corriendo la Secretaria el 19 de diciembre de 2014 el respectivo traslado (fl. 105 vto.); sin embargo en constancia de 20 de enero de 2015 ingresa el expediente al despacho anunciando que «por error involuntario, la suscrita dio traslado de las excepciones de mérito presentada en este proceso a través de fijación en lista cuando ha debido hacerse a través de auto» (fls. 106 ibídem).
c) Auto de 21 de enero de 2015 por medio del que el despacho recriminado deja sin efecto el traslado dispuesto en el literal anterior y dispone que «de las excepciones de mérito propuestas a nombre del ejecutado, se corre traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre las mismas» (fl. 106 ídem).
d) El 28 de ese mes y año la activa contesta los medios de defensa formulados por el ejecutado (fls. 107-113 id) y en escrito separado solicitó la sustitución del demandado por Alfonso Gamboa Beltrán y July Lorena Peralta (fls. 131-133 ídem).
e) El 4 de febrero siguiente el convocado allegó escrito en el que manifestó que «teniendo en cuenta el auto emanado por su despacho de fecha 19 de diciembre de 2014, y de acuerdo a la norma el término de traslado ya feneció», solicitó «que no se tenga en cuenta la contestación de las excepciones propuestas, si de ellas hay respuesta por la parte activa y nuevamente le reitero y solicito entrar a fallar de fondo» (fls. 135-136).
f) Providencia de 12 de ese mes y año, por medio de la cual el Juez censurado niega la petición de la pasiva por improcedente y dispuso «tener como sucesores procesales» a los citados ciudadanos (fl. 137).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra de las providencias de 21 de enero y 12 de febrero ambas de 2015, a través de las que el juez encausado, de un lado, ordenó correr traslado de «las excepciones de mérito propuestas a nombre del ejecutado», a la «parte ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre las mismas»; y, de otro, que negó la petición del demandado de dar por no contestadas las exceptivas propuestas, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el funcionario querellado y no lo hizo.
5. La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.”(CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
6. Ahora bien, en tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
7. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ