STC 7232 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7232-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00231-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Eriberto Peralta Contreras  frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 2014-00078.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó  Mauricio Lancheros Salgado, se libró mandamiento de pago el 1º  de abril de 2014.  

2.2.  Mediante «memorial  y dentro del término de ley presenté recurso de  reposición contra el auto que libró mandamiento, por  considerar que dicho despacho no tenía jurisdicción,  por el domicilio del demandado (FLANDES TOLIMA)»;  sin embargo el juez querellado lo despachó adversamente y,  dispuso correr los traslados para contestar el libelo genitor.  

2.3.  El 16 de diciembre de 2014 presentó escrito de excepciones  dentro del término y, el  «19  de  DICIEMBRE  el  despacho accionado dio inicio de traslado del escrito de excepciones  a la parte actora, por el término de cinco (5) días es  decir 13,  14, 15,16 y 19 de ENERO del  2015,  de  acuerdo a lo dispuesto en el ART. 399 del C.P.C en concordancia con  el ART. 108 del C.P.C.»  (negrilla  del texto).  

2.5.  Considera que el proveído que decretó  (ILEGALMENTE)  nuevamente  el traslado de excepciones es VIOLATORIO  a  la luz de nuestro C.P.C, toda vez que no satisfecho con revocar un  auto que pasó en silencio por el actor, le corre traslado por  10 días (que código aplica?)» (negrilla  del texto).  

2.6.  A través de  memorial le solicitó al juez querellado que  «habiendo  vencido el término de traslado en silencio ingrese el  expediente al despacho para que se pronuncie, solicitud que fue  denegada mediante auto del 12 de FEBRERO de 2014 y por el contrario  ordena notificar a unos sucesores procesales. Sin que medie solicitud  de ello».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado  «corregir  los graves yerros procedimentales en que incurrió, resolviendo  conforme a derecho, los recursos interpuestos en debida forma contra  los autos aludidos en el acápite de hechos»  e inclusive que se pronuncie «sobre  la no contestación de las excepciones en tiempo» (fls.).  

4.  Mediante auto de 10 de abril de 2015 la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió  la solicitud de protección y, en fallo de 22 de ese mes y año  no accedió a la salvaguarda rogada, el que fue apelado por el  actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot,  remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de  la queja constitucional (fl. 34).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que contra las  decisiones reprochadas por el gestor «no  interpuso aquél recurso alguno para discutir la inconformidad  que ahora trae al juez de tutela, con ello, que no agotó el  recurso interno, requisito general de procedencia de la tutela contra  la providencia judicial; y si bien, mediante escrito presentado el 4  de febrero de 2015, manifestó su inconformidad frente a la  decisión adoptada en auto de enero 21 de 2015, notificada  mediante estado del siguiente 23 de enero, tal cuestionamiento no  resultó oportuno pues la decisión contenida en la  decisión atacada, se encontraba ejecutoriada».  

Agregó  que «tal  comportamiento impide que pueda el juez constitucional adentrarse a  estudiar el reclamo de protección que trae, pues el amparo, en  casos como el presente, termina siendo ejercido, no bajo la premisa  de inexistencia de otro mecanismo judicial ordinario para la  protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar  la incuria del actor en el trámite que ataca»  (fls. 40-42).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso aduciendo que «si  bien es cierta la apreciación del señor Magistrado que  el termino para alegar los autos materia de la presente acción,  deja campo para avizorar que a pesar de que el Sr Juez 1o  civil del circuito no actuó en derecho, estamos frente a una  decisión tomada por dicho funcionario sin un respaldo jurídico  y no existe vía que pueda subsanar dichos yerros apartados  totalmente de derecho, pues como ya lo expresé el Articulo 399  del C.P.C en concordancia con el ART. 108 ibidem. Ordena correr  traslado por el termino de 5 (cinco) días y no 10 (diez) como  lo realizó el Sr Juez 1o  civil del CTO de Girardot, y en virtud de ello resulta ineficaz la  acción de tutela, único mecanismo que ampara los  derechos fundamentales flagrantemente violados por el Sr Juez Aquí  accionado»  (fl. 51-52).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo se ordene dejar sin efecto, las  providencias de 21 de enero de 2015 a través de la cual el  juzgado censurado dispuso correr traslado de las excepciones  formuladas por el ejecutado y, la de 12 de febrero de esta anualidad  que dispuso tener como sucesores procesales de la pasiva a Alfonso  Gamboa Beltrán y July Lorena Peralta Caro, refiriendo el tema  a defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, los citados  autos desconocen la normatividad aplicable al caso.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)        Demanda  ejecutiva hipotecaria promovida por Mauricio Lancheros Salgado en  contra de Eriberto Peralta Contreras (fls. 76-81 cuad. de copias).  

b)  Escrito a través del que el ejecutado propuso las excepciones  de «prescripción  de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido y prescripción  de la acción hipotecaria»  (fls. 102-105 id),  corriendo la Secretaria el 19 de diciembre de 2014 el respectivo  traslado (fl. 105 vto.); sin embargo en constancia de 20 de enero de  2015 ingresa el expediente al despacho anunciando que «por  error involuntario, la suscrita dio traslado de las excepciones de  mérito presentada en este proceso a través de fijación  en lista cuando ha debido hacerse a través de auto»  (fls.  106 ibídem).  

c)  Auto de 21 de enero de 2015 por medio del que el despacho recriminado  deja sin efecto el traslado dispuesto en el literal anterior y  dispone que «de  las excepciones de mérito propuestas a nombre del ejecutado,  se corre traslado a la parte ejecutante por el término de diez  (10) días para que se pronuncie sobre las mismas»  (fl. 106  ídem).  

d)  El 28 de ese mes y año la activa contesta los medios de  defensa formulados por el ejecutado (fls. 107-113 id)  y en escrito separado solicitó la sustitución del  demandado por Alfonso Gamboa Beltrán y July Lorena Peralta  (fls. 131-133 ídem).  

e)  El 4 de febrero siguiente el convocado allegó escrito en el  que manifestó que «teniendo  en cuenta el auto emanado por su despacho de fecha 19 de diciembre de  2014, y de acuerdo a la norma el término de traslado ya  feneció», solicitó  «que  no se tenga en cuenta la contestación de las excepciones  propuestas, si de ellas hay respuesta por la parte activa y  nuevamente le reitero y solicito entrar a fallar de fondo»  (fls.  135-136).  

f)  Providencia de 12 de ese mes y año, por medio de la cual el  Juez censurado niega la petición de la pasiva por improcedente  y dispuso «tener  como sucesores procesales»  a los citados ciudadanos (fl. 137).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por excepcional  vía, toda vez que no se cumplió con el principio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso  recurso de reposición en contra de las providencias de 21 de  enero y 12 de febrero ambas de 2015, a través de las que el  juez encausado, de un lado, ordenó correr traslado de «las  excepciones de mérito propuestas a nombre del ejecutado»,  a  la   «parte ejecutante por el término de diez (10) días  para que se pronuncie sobre las mismas»;  y, de otro, que negó la petición del demandado de dar  por no contestadas las exceptivas propuestas, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el  funcionario querellado y no lo hizo.  

5.  La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el  particular, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”(CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

6.        Ahora  bien, en tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el  interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

7.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *