STC 7233 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7233-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00240-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Yesid Rodríguez  Cáceres contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San  Francisco y Civil del Circuito de Villeta y Carlos Alberto Castañeda.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 4 de marzo de 2011 en la carrera 2 No. 2-26 del municipio de San  Francisco, transitaba en su motocicleta de placa RGN-97 B y chocó  con el vehículo de «placa  NPD–370»  conducido por su propietario Carlos Alberto Castañeda Pulido,  quien realizó un giro imprudente hacia la izquierda sin  respetar la prelación de la vía, sin darle «prioridad  a la moto, la cual era la que llevaba la vía y la prelación  de la misma»,  además no observó un reductor de velocidad antes de  llegar a la intersección, siendo remitido al Hospital San  Rafael de Facatativá y, como consecuencia del accidente sufrió  «FRACTURA  DE TERCIO MEDIO DE LA CLAVICULA»,  por lo que fue incapacitado por 120 días (fls. 37 y 38 cdno.  1).  

2.2.  Para el momento de los hechos, devengaba un salario mensual de  $1.200.000,oo de manera constante y permanente, en su trabajo como  transportador y, aportaba dicho dinero a la «sociedad  conyugal»  y al bienestar de su familia, conformada por su compañera  permanente Leidy Johanna Puertas Ramírez y un menor de edad,  quienes han sido afectados en la salud física y mental, «por  consecuencia directa del accidente de tránsito»  (fl. 38 ibídem).  

2.3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, mediante sentencia  del 20 de marzo de 2014, declaró al señor Carlos  Alberto Castañeda Pulido «civilmente  responsable de los daños ocasionados frente al demandante»,  sin embargo, como no estuvo de acuerdo con la «tasación  y la valoración del perjuicio moral y el perjuicio  fisiológico»  apeló el fallo, pues «[l]as  cifras dadas por el Juez de primera instancia no fueron adecuadas al  daño recibido y probado dentro del proceso»,  ya que «se  pudo probar que efectivamente el demandante tuvo una fractura en la  clavícula y que a causa de dicha lesión tuvo una  incapacidad de más de 40 días»  y que fue «remitido  al HOSPITAL DE FACATATIVA por dicha fractura»,  lo que «hizo  que se generara el perjuicio moral, el perjuicio fisiológico»  por tanto «el  Juez fallador debe ponerse en los zapatos de la víctima para  así poder determinar de manera más precisa y concreta  cuanto (sic) puede valer ese perjuicio moral y ese perjuicio  fisiológico»  (fl. 38 ib.).  

2.4.  La Célula Judicial del Circuito de Villeta al resolver la  alzada señaló que «la  a quo guardo (sic) un ponderado equilibrio entre las circunstancias  alegadas en la demanda y lo demostrado en las actuaciones para así  fijar las correspondientes indemnizaciones»  pero, contrario a lo así afirmado, la «tasación  fue en indebida forma valorada»  ya que frente a la lesión recibida el dictamen médico  legal menciona que «refiere  de dolor en región clavicular con edema de descripción  quirúrgica fractura tercio medio de clavícula»,  dándole «una  incapacidad médico legal de 40 días»,  razón por la que «la  lesión recibida»  está «desproporcionada  frente a la valoración del perjuicio moral y del perjuicio  fisiológico»  y, además, se aportó la historia clínica «que  da fe de que efectivamente se causó un perjuicio moral»  y a la hora de cuantificarlo, si bien es algo subjetivo del Juez,  «hay  que mantener siempre por el respeto al derecho a la vida del otro  cuando el perjuicio moral no está en debida forma valorado  pues la persona que agrede al otro pierde ese respeto por los  derechos y el derecho a la vida del otro»  (fls. 38 y 39 ib.).  

2.5.  El perjuicio fisiológico «se  probó en que la persona se vio privada de muchas cosas, de  realizar actividades que hacen más llevadera la vida y las  condiciones de existencia y que se vieron trancadas, frustradas a  causa de dicho accidente»  (fl. 40 cdno. 1).  

2.6.  En materia penal «hay  un rango para la tasación del perjuicio moral hasta 1.000  SMLV, por esa razón mi demanda es lógica y razonable en  la que pido 20 SMLV por el perjuicio y el agravio percibido por mi  poderdante en que no solo es la lesión la herida como tal, si  no ese dolor, esa rabia, esa ira, esa reparación integral para  dejar satisfecho al ciudadano frente al daño recibido»  (fl. 41 cdno. 1).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene «al  Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que en el término de 48  horas adecue (sic) su fallo conforme a los lineamientos legales,  valoración en debida forma del material probatorio obrante  dentro del proceso frente a la tasación del perjuicio moral y  el perjuicio fisiológico»  (fl.  41 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Civil del Circuito de Villeta señaló que «[n]o   puede utilizarse la acción de tutela como una tercera  instancia judicial. El  amparo de un derecho fundamental, en este caso el derecho a un debido  proceso, por virtud del desconocimiento de la prueba allegada al  proceso, en torno a las indemnizaciones reclamadas por concepto de  daño moral y daño fisiológico, debe basarse en  una actuación arbitraria del funcionario judicial, que salte a  la vista, que constituya un yerro manifiesto, una vía de hecho  probatorio»,  ya que «no  puede el interesado pretender anular la labor interpretativa del  juez, su independencia, su autonomía, en cuanto hace al juicio  valorativo de la prueba en este caso específico con relación  al monto de las indemnizaciones peticionadas, y a la sujeción  que debe mantener el funcionario judicial, con respecto a los topes  doctrinarios de la Corte Suprema de Justicia, en este evento»  y, al desconocer esas directrices si podría representar un  arbitrio indebido y, en el asunto, las determinaciones solo apuntan a  poner de relieve, lo probado, en consonancia con lo mandado por la  jurisprudencia  (fls.  51 y 52 cdno. 1).  

2.  El funcionario municipal censurado manifestó que en el proceso  No. 2011-00111, seguido por Yesid Rodríguez Cáceres y  otros contra Carlos Alberto Castañeda Pulido, dictó  sentencia el 20 de marzo de 2014, que fue apelada y el expediente, a  pesar de haberse devuelto el día anterior por correo, no se  encuentra en la oficina (fl. 53 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, tras señalar que la decisión  tomada por el juez cuestionado el pasado 18 de marzo de 2015 que se  dice afecta el debido proceso, «el  funcionario judicial confirmó la sentencia ofreciendo como  argumento que el daño a la vida de relación no fue  demostrado, señalando -en síntesis- que «por el  contrario, obra en la actuación a folio 206, informe técnico  médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-08040900190, en  el cual se concluye que la incapacidad médico legal definitiva  del demandante es de 40 días, sin secuelas médico  legales. De esta prueba pericial es fácil concluir, que luego  del periodo de incapacidad concedido al demandante, en aras de su  recuperación, no sufrió un empeoramiento o deterioro de  la calidad de vida o el bienestar que tenía, o de las  actividades rutinarias o habituales que desarrollaba, así como  tampoco, mengua en su integridad funcional» y en cuanto a los  perjuicios morales puntualizó que «la determinación  de la cuantía la hace directamente el juez en ejercicio de su  facultad discrecional -arbitrium iudics- que está enmarcada  dentro de las circunstancias del caso, la intensidad del daño  moral causado y los topes sugeridos por las altas cortes»;  conclusión a la que llegó, luego de analizar y  consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica  propia del Juez»,  sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, «como  si se tratase de una segunda instancia en asuntos que no la tienen  establecida o una tercera instancia, a la cual puedan acudir los  administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas  y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el  único fin de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal».  

Para  finalizar afirma que «en  virtud de que las decisiones que discute el actor, no lucen  arbitrarias, caprichosas o antojadiza, como tampoco constituye una  vía de hecho, se sigue reiterar la negativa de este amparo  constitucional»  (fls. 55 a 64 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor, con fundamento en similares  argumentos a los expuestos en el libelo inicial  (fls.  77 a 81 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico,  toda vez que los perjuicios tasados en la sentencia no corresponden  al daño recibido y probado.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual  adelantada por Yesid Rodríguez Cáceres y Leidy Johana  Puertas Ramírez, en nombre propio y en representación  de su menor hijo, contra Carlos Alberto Castañeda Pulido (fls.  29 a 35 cdno.  1).  

b)  Fallo de primer grado proferido por el Juez Promiscuo Municipal de  San Francisco – Cundinamarca el 20 de marzo de 2014, que  declara al allí demandado «civilmente  responsable de los daños causados a los señores YESID  RODRÍGUEZ CACERES y LEIDY JOHANA PUERTAS RAMIREZ, quienes  obran en nombre propio y en el de su hijo menor [YY]1,  como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día  4 de Marzo de dos mil once»  y lo condena a pagarle al gestor $680.840,oo «por  concepto de daño emergente»,  $1’774.220,oo «por  concepto de lucro cesante»  y, «a  la señora LEIDY  JOHANA PUERTAS RAMIREZ, la  suma de 756.677 pesos por ese mismo concepto»;  además,  «a  los señores YESID RODRIGUEZ CACERES y LEIDY JOHANNA PUERTAS  RAMIREZ, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes a cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de ésta  decisión, y un (1) salario mínimo mensual vigente a su  menor hijo»    (fl. 1 a 16 cdno.  1).  

c)  Sentencia de «dieciocho  de marzo de dos mil quince»  proferido por el Juez Civil Circuito de Villeta – Cundinamarca,  confirmando la sentencia del a  quo  (fl.  19 cdno. 1).  

4.  Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 18 de  marzo de 2015 mediante la cual el ad  quem  accionado confirmó la de primer grado y con la que se agotó  la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente,  advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto  fáctico que la gestora le endilga que amerite la intervención  del «juez  constitucional»  toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó  en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que «la  inconformidad alegada por el demandante corresponde a la «no  valoración del perjuicio fisiológico o daño a la  vida de relación en la sentencia»»,  y, ocupado  de dicho ataque, manifestó que este,  «si  bien con carácter extrapatrimonial, tiene proyección a  la vida exterior, el cual no puede confundirse con el daño  moral, por cuanto este comprende el dolor físico o psicológico  que la persona sufre como consecuencia directa del hecho dañoso,  afectando directamente la vida interior de la persona»,  mientras que aquel, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación  (SCS 13 May. 208 Rad. 1997-09327-01) «»puede  evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de  vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de  establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden  a disfrutar de una existencia corriente, como también en la  privación que padece el afectado para desplegar las más  elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su  realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la  vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en  condiciones más complicadas o exigentes que los demás,  como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a  causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar  difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se  ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y  aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad  aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la  víctima encontrará injustificadamente en su camino  obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía,  lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la  comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo  y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las  correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar».  

Adujo  que « «…  la Corte, a manera de compendio, puntualiza que el daño a la  vida de relación se distingue por las siguientes  características o particularidades: a) tiene naturaleza  extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta  sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es  económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una  mensura que alcance a reparar en términos absolutos la  intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se  refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que  también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho;  c) en las situaciones de la vida práctica o en el  desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal,  familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias,  dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones,  temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe  soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un  significado o contenido monetario, productivo o económico; d)  no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo  físico, corporal o psíquico, sino también en la  afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o  derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses  legítimos; e) según las circunstancias de cada caso,  puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o  por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el  cónyuge, el compañero o la compañera permanente,  los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos;  f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente  satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en  cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se  derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de  los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño  autónomo que se refleja en la afectación de la  actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido  amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría  que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de  daño – patrimonial o extrapatrimonial – que posean alcance y  contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se  tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una  indebida interpretación conduciría a que no pudiera  cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la  equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en  franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistirá  las víctimas».  

Parejamente  señaló que conforme a las pruebas allegadas al  expediente, «dicho  perjuicio no fue demostrado. Por el contrario, obra en la actuación  a folio 206, informe técnico médico legal de lesiones  no fatales No. 2013C-08040900190, en el cual se concluye que la  incapacidad médico legal definitiva del demandante es de 40  días, sin secuelas médico legales»  y que «luego  del periodo de incapacidad concedido al demandante, en aras de su  recuperación, no sufrió un empeoramiento o deterioro de  la calidad de vida o el bienestar que tenía, o de las  actividades rutinarias o habituales que desarrollaba, así como  tampoco, mengua en su integridad funcional».  

Análogamente  consideró que «se  infiere, que Yesid Rodríguez Cáceres no quedó  impedido para continuar cumpliendo con su responsabilidad de atender  las necesidades de quienes dependen de él (hijo, compañera  y padre), y de igual forma para realizar las actividades que  ordinariamente cualquier persona puede desplegar, como, por ejemplo,  jugar con su hijo, llevar un trato normal con su pareja, departir en  sociedad, etc.».  

De  ahí, concluyó que «no  se demostró en el juicio que esta limitación para  desarrollar las referidas actividades, se haya configurado así  fuera de forma temporal, a pesar de lo aducido en la demanda»  por lo que, «revisado  el material probatorio, no se encontró acreditado el daño  a la vida de relación alegado».  

Ocupado  del tema de los perjuicios morales de los que afirmó,  comprenden «el  dolor físico o sicológico que la persona sufre como  consecuencia directa del hecho dañoso, afectando directamente  la vida interior de la persona»  sostuvo que «la  determinación de la cuantía la hace directamente el  juez en ejercicio de su facultad discrecional -arbitrium iudicis- que  está enmarcada dentro de las circunstancias del caso, la  intensidad del daño moral causado y los topes sugeridos por  las altas cortes» y  referente a los topes, señaló que  «la  Corte Suprema de Justicia ha tomado como criterio de equivalencia  para valorar el daño moral, cifras únicas, a diferencia  del Consejo de Estado, que los fija en salarios mínimos  legales»,  por lo cual consideró que «el  a quo guardó un ponderado equilibrio entre las circunstancias  alegadas en el escrito de la demanda y lo demostrado dentro de la  actuación, para así fijar las correspondiente  indemnizaciones».  

A  título de colofón resaltó que «[n]o  se encuentra acreditado en el proceso, el daño a la vida de  relación»  y que «[l]os  perjuicios morales están bien cuantificados por el a-quo, a  pesar de que los determinó en salarios mínimos».  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observados y  apreciados, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que si bien en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción  se produjo el accidente de tránsito objeto de la pretensa  acción de responsabilidad extracontractual ventilada, lo  cierto es que no se acreditaron los perjuicios reclamados,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  176 y 177, de  la ley de ritos civiles y en los preceptos 2341  y concordantes del Código Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

6.  Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la  «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

8. Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, como quiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

9.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de          la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor  

      

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