Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7233-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00240-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Yesid Rodríguez Cáceres contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco y Civil del Circuito de Villeta y Carlos Alberto Castañeda.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 4 de marzo de 2011 en la carrera 2 No. 2-26 del municipio de San Francisco, transitaba en su motocicleta de placa RGN-97 B y chocó con el vehículo de «placa NPD–370» conducido por su propietario Carlos Alberto Castañeda Pulido, quien realizó un giro imprudente hacia la izquierda sin respetar la prelación de la vía, sin darle «prioridad a la moto, la cual era la que llevaba la vía y la prelación de la misma», además no observó un reductor de velocidad antes de llegar a la intersección, siendo remitido al Hospital San Rafael de Facatativá y, como consecuencia del accidente sufrió «FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE LA CLAVICULA», por lo que fue incapacitado por 120 días (fls. 37 y 38 cdno. 1).
2.2. Para el momento de los hechos, devengaba un salario mensual de $1.200.000,oo de manera constante y permanente, en su trabajo como transportador y, aportaba dicho dinero a la «sociedad conyugal» y al bienestar de su familia, conformada por su compañera permanente Leidy Johanna Puertas Ramírez y un menor de edad, quienes han sido afectados en la salud física y mental, «por consecuencia directa del accidente de tránsito» (fl. 38 ibídem).
2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, declaró al señor Carlos Alberto Castañeda Pulido «civilmente responsable de los daños ocasionados frente al demandante», sin embargo, como no estuvo de acuerdo con la «tasación y la valoración del perjuicio moral y el perjuicio fisiológico» apeló el fallo, pues «[l]as cifras dadas por el Juez de primera instancia no fueron adecuadas al daño recibido y probado dentro del proceso», ya que «se pudo probar que efectivamente el demandante tuvo una fractura en la clavícula y que a causa de dicha lesión tuvo una incapacidad de más de 40 días» y que fue «remitido al HOSPITAL DE FACATATIVA por dicha fractura», lo que «hizo que se generara el perjuicio moral, el perjuicio fisiológico» por tanto «el Juez fallador debe ponerse en los zapatos de la víctima para así poder determinar de manera más precisa y concreta cuanto (sic) puede valer ese perjuicio moral y ese perjuicio fisiológico» (fl. 38 ib.).
2.4. La Célula Judicial del Circuito de Villeta al resolver la alzada señaló que «la a quo guardo (sic) un ponderado equilibrio entre las circunstancias alegadas en la demanda y lo demostrado en las actuaciones para así fijar las correspondientes indemnizaciones» pero, contrario a lo así afirmado, la «tasación fue en indebida forma valorada» ya que frente a la lesión recibida el dictamen médico legal menciona que «refiere de dolor en región clavicular con edema de descripción quirúrgica fractura tercio medio de clavícula», dándole «una incapacidad médico legal de 40 días», razón por la que «la lesión recibida» está «desproporcionada frente a la valoración del perjuicio moral y del perjuicio fisiológico» y, además, se aportó la historia clínica «que da fe de que efectivamente se causó un perjuicio moral» y a la hora de cuantificarlo, si bien es algo subjetivo del Juez, «hay que mantener siempre por el respeto al derecho a la vida del otro cuando el perjuicio moral no está en debida forma valorado pues la persona que agrede al otro pierde ese respeto por los derechos y el derecho a la vida del otro» (fls. 38 y 39 ib.).
2.5. El perjuicio fisiológico «se probó en que la persona se vio privada de muchas cosas, de realizar actividades que hacen más llevadera la vida y las condiciones de existencia y que se vieron trancadas, frustradas a causa de dicho accidente» (fl. 40 cdno. 1).
2.6. En materia penal «hay un rango para la tasación del perjuicio moral hasta 1.000 SMLV, por esa razón mi demanda es lógica y razonable en la que pido 20 SMLV por el perjuicio y el agravio percibido por mi poderdante en que no solo es la lesión la herida como tal, si no ese dolor, esa rabia, esa ira, esa reparación integral para dejar satisfecho al ciudadano frente al daño recibido» (fl. 41 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que en el término de 48 horas adecue (sic) su fallo conforme a los lineamientos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso frente a la tasación del perjuicio moral y el perjuicio fisiológico» (fl. 41 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Villeta señaló que «[n]o puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia judicial. El amparo de un derecho fundamental, en este caso el derecho a un debido proceso, por virtud del desconocimiento de la prueba allegada al proceso, en torno a las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral y daño fisiológico, debe basarse en una actuación arbitraria del funcionario judicial, que salte a la vista, que constituya un yerro manifiesto, una vía de hecho probatorio», ya que «no puede el interesado pretender anular la labor interpretativa del juez, su independencia, su autonomía, en cuanto hace al juicio valorativo de la prueba en este caso específico con relación al monto de las indemnizaciones peticionadas, y a la sujeción que debe mantener el funcionario judicial, con respecto a los topes doctrinarios de la Corte Suprema de Justicia, en este evento» y, al desconocer esas directrices si podría representar un arbitrio indebido y, en el asunto, las determinaciones solo apuntan a poner de relieve, lo probado, en consonancia con lo mandado por la jurisprudencia (fls. 51 y 52 cdno. 1).
2. El funcionario municipal censurado manifestó que en el proceso No. 2011-00111, seguido por Yesid Rodríguez Cáceres y otros contra Carlos Alberto Castañeda Pulido, dictó sentencia el 20 de marzo de 2014, que fue apelada y el expediente, a pesar de haberse devuelto el día anterior por correo, no se encuentra en la oficina (fl. 53 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, tras señalar que la decisión tomada por el juez cuestionado el pasado 18 de marzo de 2015 que se dice afecta el debido proceso, «el funcionario judicial confirmó la sentencia ofreciendo como argumento que el daño a la vida de relación no fue demostrado, señalando -en síntesis- que «por el contrario, obra en la actuación a folio 206, informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-08040900190, en el cual se concluye que la incapacidad médico legal definitiva del demandante es de 40 días, sin secuelas médico legales. De esta prueba pericial es fácil concluir, que luego del periodo de incapacidad concedido al demandante, en aras de su recuperación, no sufrió un empeoramiento o deterioro de la calidad de vida o el bienestar que tenía, o de las actividades rutinarias o habituales que desarrollaba, así como tampoco, mengua en su integridad funcional» y en cuanto a los perjuicios morales puntualizó que «la determinación de la cuantía la hace directamente el juez en ejercicio de su facultad discrecional -arbitrium iudics- que está enmarcada dentro de las circunstancias del caso, la intensidad del daño moral causado y los topes sugeridos por las altas cortes»; conclusión a la que llegó, luego de analizar y consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Juez», sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, «como si se tratase de una segunda instancia en asuntos que no la tienen establecida o una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».
Para finalizar afirma que «en virtud de que las decisiones que discute el actor, no lucen arbitrarias, caprichosas o antojadiza, como tampoco constituye una vía de hecho, se sigue reiterar la negativa de este amparo constitucional» (fls. 55 a 64 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial (fls. 77 a 81 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, toda vez que los perjuicios tasados en la sentencia no corresponden al daño recibido y probado.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual adelantada por Yesid Rodríguez Cáceres y Leidy Johana Puertas Ramírez, en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra Carlos Alberto Castañeda Pulido (fls. 29 a 35 cdno. 1).
b) Fallo de primer grado proferido por el Juez Promiscuo Municipal de San Francisco – Cundinamarca el 20 de marzo de 2014, que declara al allí demandado «civilmente responsable de los daños causados a los señores YESID RODRÍGUEZ CACERES y LEIDY JOHANA PUERTAS RAMIREZ, quienes obran en nombre propio y en el de su hijo menor [YY]1, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de Marzo de dos mil once» y lo condena a pagarle al gestor $680.840,oo «por concepto de daño emergente», $1’774.220,oo «por concepto de lucro cesante» y, «a la señora LEIDY JOHANA PUERTAS RAMIREZ, la suma de 756.677 pesos por ese mismo concepto»; además, «a los señores YESID RODRIGUEZ CACERES y LEIDY JOHANNA PUERTAS RAMIREZ, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de ésta decisión, y un (1) salario mínimo mensual vigente a su menor hijo» (fl. 1 a 16 cdno. 1).
c) Sentencia de «dieciocho de marzo de dos mil quince» proferido por el Juez Civil Circuito de Villeta – Cundinamarca, confirmando la sentencia del a quo (fl. 19 cdno. 1).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 18 de marzo de 2015 mediante la cual el ad quem accionado confirmó la de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que «la inconformidad alegada por el demandante corresponde a la «no valoración del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación en la sentencia»», y, ocupado de dicho ataque, manifestó que este, «si bien con carácter extrapatrimonial, tiene proyección a la vida exterior, el cual no puede confundirse con el daño moral, por cuanto este comprende el dolor físico o psicológico que la persona sufre como consecuencia directa del hecho dañoso, afectando directamente la vida interior de la persona», mientras que aquel, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (SCS 13 May. 208 Rad. 1997-09327-01) «»puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar».
Adujo que « «… la Corte, a manera de compendio, puntualiza que el daño a la vida de relación se distingue por las siguientes características o particularidades: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial – que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistirá las víctimas».
Parejamente señaló que conforme a las pruebas allegadas al expediente, «dicho perjuicio no fue demostrado. Por el contrario, obra en la actuación a folio 206, informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-08040900190, en el cual se concluye que la incapacidad médico legal definitiva del demandante es de 40 días, sin secuelas médico legales» y que «luego del periodo de incapacidad concedido al demandante, en aras de su recuperación, no sufrió un empeoramiento o deterioro de la calidad de vida o el bienestar que tenía, o de las actividades rutinarias o habituales que desarrollaba, así como tampoco, mengua en su integridad funcional».
Análogamente consideró que «se infiere, que Yesid Rodríguez Cáceres no quedó impedido para continuar cumpliendo con su responsabilidad de atender las necesidades de quienes dependen de él (hijo, compañera y padre), y de igual forma para realizar las actividades que ordinariamente cualquier persona puede desplegar, como, por ejemplo, jugar con su hijo, llevar un trato normal con su pareja, departir en sociedad, etc.».
De ahí, concluyó que «no se demostró en el juicio que esta limitación para desarrollar las referidas actividades, se haya configurado así fuera de forma temporal, a pesar de lo aducido en la demanda» por lo que, «revisado el material probatorio, no se encontró acreditado el daño a la vida de relación alegado».
Ocupado del tema de los perjuicios morales de los que afirmó, comprenden «el dolor físico o sicológico que la persona sufre como consecuencia directa del hecho dañoso, afectando directamente la vida interior de la persona» sostuvo que «la determinación de la cuantía la hace directamente el juez en ejercicio de su facultad discrecional -arbitrium iudicis- que está enmarcada dentro de las circunstancias del caso, la intensidad del daño moral causado y los topes sugeridos por las altas cortes» y referente a los topes, señaló que «la Corte Suprema de Justicia ha tomado como criterio de equivalencia para valorar el daño moral, cifras únicas, a diferencia del Consejo de Estado, que los fija en salarios mínimos legales», por lo cual consideró que «el a quo guardó un ponderado equilibrio entre las circunstancias alegadas en el escrito de la demanda y lo demostrado dentro de la actuación, para así fijar las correspondiente indemnizaciones».
A título de colofón resaltó que «[n]o se encuentra acreditado en el proceso, el daño a la vida de relación» y que «[l]os perjuicios morales están bien cuantificados por el a-quo, a pesar de que los determinó en salarios mínimos».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción se produjo el accidente de tránsito objeto de la pretensa acción de responsabilidad extracontractual ventilada, lo cierto es que no se acreditaron los perjuicios reclamados, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176 y 177, de la ley de ritos civiles y en los preceptos 2341 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor