STC 1357 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1357-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2014-01370-02  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de  octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Hernando Andrade Camacho contra la Superintendencia de Sociedades;  siendo vinculados el liquidador de Inversiones Aseve Ltda., Positiva  Compañía de Seguros S.A., Porvenir S.A., ISS en  liquidación, Carlos Manuel Afanador, la Secretaría de  Hacienda Distrital, EAAB S.A. E.S.P., Bancolombia S.A., Doris Fajardo  Restrepo, José Vicente Ordoñez Blanco, el IDU, Marcela  y Pedro Camilo González Camacho, Sergio y Beatriz Lince.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

2.-  Circunscribe la violación a los errores aritméticos  cometidos en la estimación de su acreencia en la liquidación  forzosa de la vinculada.  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 37 a 43 cuaderno 1):  

3.1.-  Que en el proceso referido se reconoció su crédito como  extemporáneo (abril 3 de 2013).  

3.2.-  Que adjuntó al trámite respecto de las oficinas 301 y  304, copias de la opción de compra de la primera y recibos  desde junio 8 de 1994 a febrero 13 de 1995, por un total de sesenta  millones de pesos ($60.000.000) y frente a la segunda, de la promesa  de compraventa firmada por el representante legal de Aseve Ltda., en  la que se hizo constar la cancelación parcial de veinte  millones doscientos cincuenta mil pesos ($20.250.000).  

3.3.-  Que la promitente compradora no guardó la totalidad de los  recibos; no obstante debieron tenerse en cuenta las pruebas de los  pagos completos, y ser indexados conforme el artículo 53 de la  Ley 1116 de 2006, ya que la deuda está reconocida y graduada.  

3.4.-  Que aportó dicha liquidación, arrojando como valor  final doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil  quinientos pesos ($267.480.500).  

3.5.-  Que en total las cantidades pagadas y actualizadas por las dos  oficinas, le deben ser devueltas conforme la estimación  presentada.  

3.6.-  Que a los demás intervinientes en la audiencia de aprobación  (marzo 17 de 2014), se les ordenó cancelar, además de  las sumas indexadas, los intereses, lo que no ocurrió con él,  por lo que se vulneró el derecho a la igualdad.  

5.-  El Tribunal admitió el reclamo; luego, desestimó la  protección porque no se atendió su naturaleza  subsidiaria (agosto 12 de 2014). Esta Sala decretó la nulidad  de lo actuado porque no se citó a la totalidad de los  acreedores (septiembre 17 de  (fls.120 a 124), cumplido lo cual el  a-quo   dictó nuevamente la decisión (octubre 17 de 2014).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

La  Superintendencia de  Sociedades informó que ya  llevó a cabo la adjudicación  de bienes de Inversiones Aseve Ltda. y pagó las obligaciones  que se encontraban graduadas  y calificadas hasta concurrencia de sus  activos, sin que existan más recursos económicos.  Añadió que la deuda del gestor no fue presentada  oportunamente y se tuvo como «postergada»;  que en la audiencia de confirmación del acuerdo de  adjudicación (marzo 17 de 2014), a la que asistió el  libelista, se aprobó el proyecto de distribución y  posteriores pagos; que el afectado pidió corregir los yerros  aritméticos que se produjeron (mayo 8 de 2014) y lo negó  porque no se objetó la repartición ni se recurrió  en tiempo esa determinación (mayo 28), lo que ratificó  al resolver la reposición (julio 10 pasado), folios 51 a 71.  

El  Liquidador de Inversiones Aseve Ltda. dijo  que no se reconoció la indexación y se aplicaron  intereses sólo si estaban debidamente soportados; que los  valores cuestionados están contenidos en una providencia  ejecutoriada y no se produjo ningún error de cálculo  (folios 125 a 132).  

El  IDU expuso que la compañía liquidada no tiene deudas  pendientes por valorización y se respetó el rito legal  (folios 245 a 249).  

La  Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá refirió  que la acusada aprobó el acuerdo de adjudicación (marzo  17 de 2014) en el que figuraron ciento diez millones de pesos  ($110.000.000) al petente en la categoría de quinta clase o  postergado y, frente a ello, no interpuso ningún recurso  (folios 268 y 269).  

La  EAAB S.A. E.S.P. adujo  que durante el trámite concursal se limitó a hacer  valer una legítima acreencia (folios 270 y 271).  

Porvenir  S.A. alegó  carecer de legitimación en la causa por pasiva; ser  improcedente la queja para modificar la actuación adelantada  por la Superintendencia de Sociedades; haber reclamado a la  empleadora los aportes pensionales de sus empleados y no haberse  atendido el requisito de inmediatez (folios 325 a 332).  

Los  restantes vinculados guardaron  silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  el resguardo porque el actor debió objetar la liquidación  de los créditos e interponer reposición frente al auto  aprobatorio de la misma. Agregó que tampoco aportó  pruebas sobre la viabilidad de los intereses deprecados (folios 354 a  359).  

IV-  IMPUGNACIÓN  

El  querellante señaló  que el proyecto de acuerdo no se dio a conocer antes de la audiencia  y por ello no pudo estudiarlo; que el liquidador le envió un  correo electrónico en el que informó que una vez  liberada la última provisión que autorizó el  Despacho «se  le hará entrega de otro título también por  concepto de intereses a cargo de la concursada»;  que el cálculo final que hizo fue objetado no sólo por  él sino por otros acreedores, porque se dio prelación a  los intereses sobre la indexación, siendo esta última  obligatoria, y que la corrección aritmética procede en  cualquier tiempo según el artículo 310 del Código  de Procedimiento Civil (folios 198 a 209, 383 y 412 a 414).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la demandada lesionó  las garantías invocadas al aprobar el acuerdo de liquidación  de Inversiones Aseve Ltda. y si incurrió en un error  aritmético en el crédito reconocido a Andrade Camacho.  

2.-  Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  plazo razonable a formular el auxilio y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de  conjurar la violación invocada.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza, está probado  lo que a continuación se destaca:  

3.1-  Que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite  de liquidación judicial de Inversiones Aseve Ltda. (enero  18 de 2011). Luego calificó  y graduó las obligaciones que se hicieron valer (diciembre 4  de 2012 y marzo 19 de 2013), folio 116 cuaderno 1.  

3.2.-  Que tal autoridad incorporó el crédito presentado por  Hernando Andrade Camacho como «postergado»  por extemporáneo (abril 3 de ese último año),  folio 116 vuelto.  

3.3.-  Que  la Superintendencia aprobó el proyecto de confirmación  del acuerdo de adjudicación de los bienes de la compañía  y dispuso el pago de las acreencias reconocidas (marzo 17 de 2014),  entre ellas ciento diez millones de pesos ($110.000.000) al  reclamante, sin intereses (folios 75 y 117).  

3.4.-  Que en  dicha audiencia estuvo presente el peticionario y no formuló  objeción, ni controvirtió la determinación final  (folio 117).  

3.5.-  Que la Superintendencia desató  adversamente la reposición del auto que negó por  extemporánea la corrección aritmética de la  liquidación en la que el afectado pedía en total la  suma de trescientos sesenta y seis millones ocho mil setecientos  cincuenta y cuatro pesos ($366.008.754), julio 1 de 2014 (folios 101  a 103).  

3.6.-  Que Andrade Camacho objetó las cuentas finales del liquidador  y para el momento en que se instauró la tutela todavía  no se ha resuelto (agosto 20 siguiente) folios 182 a 197.  

4.-  No se accederá a la impugnación por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Las  autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el caso que se analiza no se estructura la vía de hecho  denunciada, dado que la negativa  de la Superintendencia de Sociedades de revisar la liquidación  se fundamentó en que el interesado no la objetó durante  la audiencia en que se le puso de presente, permitiendo que la  aprobación cobrara ejecutoria, así lo expuso  

(…)  debe resaltarse que el 17 de marzo del presente año, este  Despacho constituido en audiencia con la presencia de los acreedores  que hacen parte del presente proceso, incluido el hoy reclamante,  aprobó el acuerdo de adjudicación presentado por el  liquidador de la sociedad en estudio, sin que en dicha audiencia, se  formulara objeción alguna por parte del libelista y habiéndose  dispuesto el pago de las acreencias conforme quedó aprobado en  dicha audiencia…así las cosas, y teniendo en cuenta que  la providencia Nº. 405-003962 del 17 de marzo del presente año  que aprobó el citado acuerdo de adjudicación se  encuentra debidamente ejecutoriada, no resulta procedente acceder  ahora a la solicitud que en forma extemporánea formula el  libelista (folio  313).  

Tal  planteamiento fue reforzado por la entidad cuestionada al resolver la  reposición, cuando dijo «la  intervención del hoy recurrente resulta extemporánea,  teniendo en cuenta que la providencia …del 17 de marzo del  presente año, que aprobó el citado acuerdo de  adjudicación, …se encuentra debidamente ejecutoriada»  (folio  316).  

Sin necesidad de  que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte  que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

4.2.-  En  cuanto a la comunicación que el libelista afirma haber  recibido del liquidador sobre el pago de intereses posteriores a la  aprobación de la liquidación, le corresponderá  aducirlo ante la Superintendencia de Sociedades, ya que el juez  constitucional no puede usurpar su competencia, cuando aquella no ha  tenido la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso concursal  

De  igual manera, para el momento en que se instauró la tutela no  se había resuelto la objeción que formuló el  actor contra las cuentas finales del liquidador (agosto 20 de 2014)  en donde insiste en la indexación o actualización de su  crédito, por lo que el resguardo frente a ese aspecto resulta  prematuro.  

Sobre  el tema esta Corporación ha dicho  

(…)es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para …reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente …para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (CSJ SC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero  de 2014, exp. STC818)  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado, pero por los  motivos aquí expresados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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