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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1357-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01370-02
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Hernando Andrade Camacho contra la Superintendencia de Sociedades; siendo vinculados el liquidador de Inversiones Aseve Ltda., Positiva Compañía de Seguros S.A., Porvenir S.A., ISS en liquidación, Carlos Manuel Afanador, la Secretaría de Hacienda Distrital, EAAB S.A. E.S.P., Bancolombia S.A., Doris Fajardo Restrepo, José Vicente Ordoñez Blanco, el IDU, Marcela y Pedro Camilo González Camacho, Sergio y Beatriz Lince.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.- Circunscribe la violación a los errores aritméticos cometidos en la estimación de su acreencia en la liquidación forzosa de la vinculada.
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 37 a 43 cuaderno 1):
3.1.- Que en el proceso referido se reconoció su crédito como extemporáneo (abril 3 de 2013).
3.2.- Que adjuntó al trámite respecto de las oficinas 301 y 304, copias de la opción de compra de la primera y recibos desde junio 8 de 1994 a febrero 13 de 1995, por un total de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y frente a la segunda, de la promesa de compraventa firmada por el representante legal de Aseve Ltda., en la que se hizo constar la cancelación parcial de veinte millones doscientos cincuenta mil pesos ($20.250.000).
3.3.- Que la promitente compradora no guardó la totalidad de los recibos; no obstante debieron tenerse en cuenta las pruebas de los pagos completos, y ser indexados conforme el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, ya que la deuda está reconocida y graduada.
3.4.- Que aportó dicha liquidación, arrojando como valor final doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil quinientos pesos ($267.480.500).
3.5.- Que en total las cantidades pagadas y actualizadas por las dos oficinas, le deben ser devueltas conforme la estimación presentada.
3.6.- Que a los demás intervinientes en la audiencia de aprobación (marzo 17 de 2014), se les ordenó cancelar, además de las sumas indexadas, los intereses, lo que no ocurrió con él, por lo que se vulneró el derecho a la igualdad.
5.- El Tribunal admitió el reclamo; luego, desestimó la protección porque no se atendió su naturaleza subsidiaria (agosto 12 de 2014). Esta Sala decretó la nulidad de lo actuado porque no se citó a la totalidad de los acreedores (septiembre 17 de (fls.120 a 124), cumplido lo cual el a-quo dictó nuevamente la decisión (octubre 17 de 2014).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
La Superintendencia de Sociedades informó que ya llevó a cabo la adjudicación de bienes de Inversiones Aseve Ltda. y pagó las obligaciones que se encontraban graduadas y calificadas hasta concurrencia de sus activos, sin que existan más recursos económicos. Añadió que la deuda del gestor no fue presentada oportunamente y se tuvo como «postergada»; que en la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación (marzo 17 de 2014), a la que asistió el libelista, se aprobó el proyecto de distribución y posteriores pagos; que el afectado pidió corregir los yerros aritméticos que se produjeron (mayo 8 de 2014) y lo negó porque no se objetó la repartición ni se recurrió en tiempo esa determinación (mayo 28), lo que ratificó al resolver la reposición (julio 10 pasado), folios 51 a 71.
El Liquidador de Inversiones Aseve Ltda. dijo que no se reconoció la indexación y se aplicaron intereses sólo si estaban debidamente soportados; que los valores cuestionados están contenidos en una providencia ejecutoriada y no se produjo ningún error de cálculo (folios 125 a 132).
El IDU expuso que la compañía liquidada no tiene deudas pendientes por valorización y se respetó el rito legal (folios 245 a 249).
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá refirió que la acusada aprobó el acuerdo de adjudicación (marzo 17 de 2014) en el que figuraron ciento diez millones de pesos ($110.000.000) al petente en la categoría de quinta clase o postergado y, frente a ello, no interpuso ningún recurso (folios 268 y 269).
La EAAB S.A. E.S.P. adujo que durante el trámite concursal se limitó a hacer valer una legítima acreencia (folios 270 y 271).
Porvenir S.A. alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva; ser improcedente la queja para modificar la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades; haber reclamado a la empleadora los aportes pensionales de sus empleados y no haberse atendido el requisito de inmediatez (folios 325 a 332).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo porque el actor debió objetar la liquidación de los créditos e interponer reposición frente al auto aprobatorio de la misma. Agregó que tampoco aportó pruebas sobre la viabilidad de los intereses deprecados (folios 354 a 359).
IV- IMPUGNACIÓN
El querellante señaló que el proyecto de acuerdo no se dio a conocer antes de la audiencia y por ello no pudo estudiarlo; que el liquidador le envió un correo electrónico en el que informó que una vez liberada la última provisión que autorizó el Despacho «se le hará entrega de otro título también por concepto de intereses a cargo de la concursada»; que el cálculo final que hizo fue objetado no sólo por él sino por otros acreedores, porque se dio prelación a los intereses sobre la indexación, siendo esta última obligatoria, y que la corrección aritmética procede en cualquier tiempo según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folios 198 a 209, 383 y 412 a 414).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la demandada lesionó las garantías invocadas al aprobar el acuerdo de liquidación de Inversiones Aseve Ltda. y si incurrió en un error aritmético en el crédito reconocido a Andrade Camacho.
2.- Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formular el auxilio y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la violación invocada.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está probado lo que a continuación se destaca:
3.1- Que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de liquidación judicial de Inversiones Aseve Ltda. (enero 18 de 2011). Luego calificó y graduó las obligaciones que se hicieron valer (diciembre 4 de 2012 y marzo 19 de 2013), folio 116 cuaderno 1.
3.2.- Que tal autoridad incorporó el crédito presentado por Hernando Andrade Camacho como «postergado» por extemporáneo (abril 3 de ese último año), folio 116 vuelto.
3.3.- Que la Superintendencia aprobó el proyecto de confirmación del acuerdo de adjudicación de los bienes de la compañía y dispuso el pago de las acreencias reconocidas (marzo 17 de 2014), entre ellas ciento diez millones de pesos ($110.000.000) al reclamante, sin intereses (folios 75 y 117).
3.4.- Que en dicha audiencia estuvo presente el peticionario y no formuló objeción, ni controvirtió la determinación final (folio 117).
3.5.- Que la Superintendencia desató adversamente la reposición del auto que negó por extemporánea la corrección aritmética de la liquidación en la que el afectado pedía en total la suma de trescientos sesenta y seis millones ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($366.008.754), julio 1 de 2014 (folios 101 a 103).
3.6.- Que Andrade Camacho objetó las cuentas finales del liquidador y para el momento en que se instauró la tutela todavía no se ha resuelto (agosto 20 siguiente) folios 182 a 197.
4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso que se analiza no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la negativa de la Superintendencia de Sociedades de revisar la liquidación se fundamentó en que el interesado no la objetó durante la audiencia en que se le puso de presente, permitiendo que la aprobación cobrara ejecutoria, así lo expuso
(…) debe resaltarse que el 17 de marzo del presente año, este Despacho constituido en audiencia con la presencia de los acreedores que hacen parte del presente proceso, incluido el hoy reclamante, aprobó el acuerdo de adjudicación presentado por el liquidador de la sociedad en estudio, sin que en dicha audiencia, se formulara objeción alguna por parte del libelista y habiéndose dispuesto el pago de las acreencias conforme quedó aprobado en dicha audiencia…así las cosas, y teniendo en cuenta que la providencia Nº. 405-003962 del 17 de marzo del presente año que aprobó el citado acuerdo de adjudicación se encuentra debidamente ejecutoriada, no resulta procedente acceder ahora a la solicitud que en forma extemporánea formula el libelista (folio 313).
Tal planteamiento fue reforzado por la entidad cuestionada al resolver la reposición, cuando dijo «la intervención del hoy recurrente resulta extemporánea, teniendo en cuenta que la providencia …del 17 de marzo del presente año, que aprobó el citado acuerdo de adjudicación, …se encuentra debidamente ejecutoriada» (folio 316).
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
4.2.- En cuanto a la comunicación que el libelista afirma haber recibido del liquidador sobre el pago de intereses posteriores a la aprobación de la liquidación, le corresponderá aducirlo ante la Superintendencia de Sociedades, ya que el juez constitucional no puede usurpar su competencia, cuando aquella no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso concursal
De igual manera, para el momento en que se instauró la tutela no se había resuelto la objeción que formuló el actor contra las cuentas finales del liquidador (agosto 20 de 2014) en donde insiste en la indexación o actualización de su crédito, por lo que el resguardo frente a ese aspecto resulta prematuro.
Sobre el tema esta Corporación ha dicho
(…)es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para …reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ SC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2014, exp. STC818)
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado, pero por los motivos aquí expresados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ