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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1149-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00054-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Correspondería resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Cecilia Gómez Prada contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque la Corte vislumbra que Jaime Luis Cuéllar Trujillo, quien dijo actuar «como apoderado de Fernando Gómez Prada», carece de legitimidad para impugnar la sentencia de primera instancia, como pasa a verse.
CONSIDERACIONES
1. En diferentes ocasiones la Corte se ha pronunciado respecto a que de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01), ello «porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi» (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).
2. En el sub judice Jaime Luis Cuéllar Trujillo recurrió el fallo de tutela de primera instancia invocando la calidad de apoderado de Fernando Gómez Prada en el proceso ejecutivo que éste promovió contra la accionante, actuación judicial cuestionada ante el juez constitucional. No obstante y a pesar del requerimiento efectuado por esta Corporación mediante proveído de 23 de febrero de 2015 (fls. 3 y 4, cdno. 1), al presente trámite no allegó poder especial alguno que lo facultara para actuar en tal condición, ni acreditó que lo hiciera como agente oficioso de quien allí es su mandante, lo que indubitablemente implica que no estaba legitimado para impugnar el fallo proferido por el a-quo.
Frente a un caso similar al que ahora ocupa la atención de la colegiatura la Corporación dejó dicho que:
(…) es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, «pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso» de dichos procesos (Cfr. C. S. de J. Sala de Cas. Civil y Agraria, sentencia No. 153 de 21 de febrero de 1997) (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591).
Y es que «si bien el mecanismo (…) está regido por la informalidad, lo cierto es que en torno a la (…) impugnación, es preciso que su promotor manifieste y acredite el interés que le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta directamente agraviado (…)» (CSJ ATC, 23 mar. 2010, rad. 2010-00062-01; reiterado en CSJ ATC, 25 jul. 2011, rad. 2011-00214-01).
La Corte también ha precisado que:
(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. (…) 20000965 y (…) 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 2003-00072-01; reiterado, entre otros, en CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01; y CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01149-01).
3. Además, nótese, que si bien el impugnante, con ocasión del requerimiento de la Corte, manifestó actuar como agente oficioso de Fernando Gómez Prada porque éste «se encuentra fuera del país», tal supuesto resulta insuficiente para tener por subsanada la falencia anotada, toda vez que ninguna prueba trajo para acreditar su dicho y porque, como insistentemente lo ha expuesto la Sala, el hecho de que el interesado esté en el extranjero no le impide acudir directamente ante el juzgador constitucional, de donde no se dan las condiciones para la configuración de la agencia oficiosa aducida.
En punto a este aspecto, por línea jurisprudencial se ha dejado dicho:
(…) advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…) (Se destacó – CSJ STC, 1º nov. 2006, rad. 2006-01750-00, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 30 may. 2013, rad. 2013-00694-01; y CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 2014-00454-01).
4. Puestas así las cosas, advirtiendo que el impugnante no aportó el poder para actuar en este trámite constitucional en nombre de Fernando Gómez Prada, ni acreditó hacerlo como su agente oficioso, corresponde, siguiendo las exigencias previstas en la ley procesal, aplicable por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cumplimiento a lo previsto por el inciso 3º del artículo 358 de la norma adjetiva civil, inadmitir la referida alzada y disponer que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DECISIÓN
Consecuente con lo dicho, la Corte INADMITE la impugnación que interpuso Jaime Luis Cuéllar Trujillo contra la sentencia de tutela de 26 de enero de 2015, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo decidido a los interesados, y envíese luego el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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