ATC1149-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1149-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00054-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción  de tutela promovida por Cecilia Gómez Prada contra el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, si  no fuera porque la Corte vislumbra que Jaime Luis Cuéllar  Trujillo, quien dijo actuar «como  apoderado de Fernando Gómez Prada»,  carece de legitimidad para impugnar la sentencia de primera  instancia, como pasa a verse.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  diferentes ocasiones la Corte se ha pronunciado respecto a que de  conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del  artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tanto  para la formulación de la tutela como para la impugnación  del fallo que se emita en ese trámite constitucional,  constituye un requisito sine  qua non  que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un  interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun.  2000, rad. T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01),  ello «porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el del ius postulandi»  (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).  

2.        En  el sub  judice  Jaime Luis Cuéllar Trujillo recurrió el fallo de tutela  de primera instancia invocando la calidad de apoderado de Fernando  Gómez Prada en el proceso ejecutivo que éste promovió  contra la accionante, actuación judicial cuestionada ante el  juez constitucional. No obstante y a pesar del requerimiento  efectuado por esta Corporación mediante proveído de 23  de febrero de 2015 (fls. 3 y 4, cdno. 1), al presente trámite  no allegó poder especial alguno que lo facultara para actuar  en tal condición, ni acreditó que lo hiciera como  agente oficioso de quien allí es su mandante, lo que  indubitablemente implica que no estaba legitimado para impugnar el  fallo proferido por el a-quo.  

Frente  a un caso similar al que ahora ocupa la atención de la  colegiatura la Corporación dejó dicho que:  

(…)  es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho,  carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló  el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…),  porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la  presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si  bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la  demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per  se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones  de tutela, «pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto,  legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se  puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten  en el curso» de dichos procesos (Cfr. C. S. de J. Sala de Cas.  Civil y Agraria, sentencia No. 153 de 21 de febrero de 1997)  (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591).  

Y  es que «si  bien el mecanismo (…) está regido por la informalidad,  lo cierto es que en torno a la (…) impugnación, es  preciso que su promotor manifieste y acredite el interés que  le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta  directamente agraviado (…)»  (CSJ ATC, 23 mar. 2010, rad. 2010-00062-01; reiterado en CSJ ATC, 25  jul. 2011, rad. 2011-00214-01).  

La Corte también  ha precisado que:  

(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. (…)  20000965 y (…) 200010813)  (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 2003-00072-01; reiterado, entre otros,  en CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01; y CSJ STC, 21 ago.  2013, rad. 2013-01149-01).  

3.        Además,  nótese, que si bien el  impugnante, con ocasión del requerimiento de la Corte,  manifestó actuar como agente oficioso de Fernando Gómez  Prada porque éste «se  encuentra fuera del país»,  tal supuesto resulta insuficiente para tener por subsanada la  falencia anotada, toda vez que ninguna prueba trajo para acreditar su  dicho y porque, como insistentemente lo ha expuesto la Sala, el hecho  de que el interesado esté en el extranjero no le impide acudir  directamente ante el juzgador constitucional, de donde no se dan las  condiciones para la configuración de la agencia oficiosa  aducida.  

En punto a este  aspecto, por línea jurisprudencial se ha dejado dicho:  

(…)  advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para  promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que  en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o  amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia  defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera  oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello  es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias  no se evidencian en el presente asunto puesto  que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país,  no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos  (…) (Se  destacó – CSJ  STC, 1º  nov. 2006, rad. 2006-01750-00, reiterada, entre muchas otras, en CSJ  STC, 30 may. 2013, rad. 2013-00694-01;  y CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 2014-00454-01).  

4.        Puestas  así las cosas, advirtiendo que el impugnante no aportó  el poder para actuar en este trámite constitucional en nombre  de Fernando Gómez Prada,  ni acreditó hacerlo como su agente oficioso, corresponde,  siguiendo las exigencias previstas en la ley procesal, aplicable por  mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en  cumplimiento a lo previsto por el inciso 3º del artículo  358 de la norma adjetiva civil, inadmitir la referida alzada y  disponer que se envíe el expediente a la Corte Constitucional  para su  eventual revisión.  

DECISIÓN  

Consecuente  con lo dicho, la Corte INADMITE  la impugnación que interpuso Jaime Luis Cuéllar  Trujillo contra la sentencia de tutela de 26 de enero de 2015,  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Comuníquese  lo decidido a los interesados, y envíese luego el expediente a  la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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