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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01097-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8278-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01097-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Nuño Burgos contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al dictar sentencia en el proceso ejecutivo que surtió en su contra.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional deprecada, se deje sin valor ni efectos las providencias dictadas en primera y segunda instancia, y se le ordene al Juzgado 51 Civil Municipal emitir una nueva decisión de fondo, teniendo en cuenta la presunción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
B. Los hechos
1. La sociedad Global Medios Internacional S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular contra Luis Alberto Nuño Burgos con el fin de recaudar los dineros adeudados y contenidos en una factura de venta.
2. Mediante auto del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante y ordenó la comunicación del extremo pasivo.
3. Notificado el demandado, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, cuestionando los requisitos formales del título, tras aludir que la factura no se encuentra firmada ni aceptada por el deudor.
4. De igual manera, dentro de la oportunidad correspondiente, el ejecutado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito formuló: «falta de idoneidad del título ejecutivo» y «cobro de lo no debido».
5. A través de auto del 29 de marzo de 2012, el Juez de primer grado resolvió la reposición y decidió negar el mandamiento de pago al concluir que en la factura adosada como título no tiene la fecha de recibo.
6. Frente a la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando que en el cuerpo del título está la constancia de la entrega real y material de las mercancías.
7. En auto del 17 de julio de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad desató la impugnación y decidió revocar la negativa del mandamiento de pago. Lo anterior, por cuanto estimó que la factura aportada sí cumplía con los requisitos de ley, y por ende, presta mérito ejecutivo.
8. Por consiguiente, el a quo siguió con el trámite y fijó el día 16 de julio de 2013 para recaudar el interrogatorio del representante legal de la demandante, data en la que no asistió el citado, ni presentó justificación.
9. Agotada la etapa probatoria, el 14 de julio de 2014, se dictó la sentencia de primera instancia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante la ejecución.
10. Inconforme el demandado presentó recurso de apelación, sustentado en que debió operar la confesión ficta de la demandante, por su inasistencia al interrogatorio, lo cual permite declarar probadas las excepciones. Aunado a ello, recalcó, que el despacho no hizo un estudio del primer medio defensivo relativo a la falta de idoneidad del título ejecutivo.
11. El Juzgado Sexto Civil del Circuito en fallo adiado 13 de marzo de 2015, resolvió confirmar la sentencia en su integridad y condenar en costas al recurrente. En síntesis, advirtió, que la factura fue recibida por el deudor y operó la aceptación tácita, y que los efectos de la confesión ficta se ven desdibujados por las presunciones legales que recaen sobre el instrumento cambiario base de la ejecución.
12. En criterio del peticionario del amparo, las decisiones proferidas por los despachos accionados vulneran el debido proceso, puesto que persisten en seguir adelante con la ejecución, pese a que la factura allegada no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley comercial y la confesión ficta que acaeció, la que, a su juicio, determina la prosperidad de los medios exceptivos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como vinculación de las partes e intervinientes en el aludido proceso. También requirió al mandatario del actor para que allegara el poder que lo legítima para adelantar este procedimiento.
2. El 12 de mayo de 2015, el apoderado del accionante cumplió con lo ordenado y aportó el poder que le fue conferido para iniciar la acción.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras reiterar que «no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues las actuaciones surtidas dentro del proceso se han surtido con apego a la Ley».
4. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado 51 Civil Municipal, añadiendo que el accionante no estaba legitimado por incoar el mecanismo, por cuanto no allegó poder.
5. Mediante fallo del 20 de mayo de 2015, el Tribunal de Bogotá negó el amparo invocado, porque, frente a los requisitos del título ejecutivo, la acción carece del requisito de inmediatez, pues la decisiones datan del año 2012, y criterio razonable en lo que respecta a la desestimación de la confesión ficta que enunció el fallador.
6. Inconforme el actor, impugnó tal determinación reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia emitida en segunda instancia, el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de seguir adelante la ejecución, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que frente al primero de los planteamientos que hizo el demandado en el escrito de apelación, esto es, que el a quo no se pronunció sobre la excepción de la falta de idoneidad del título ejecutivo, el ad quem precisó:
Al verificar la sentencia recurrida, se observa que el a quo si hizo detenido análisis de los hechos en que se hizo consistir la excepción primeramente propuesta, y se pronunció sobre su improsperidad, fundando la decisión en las probanzas allegadas al plenario, pues hizo hincapié en que a la factura cobrada no le hace falta ningún requisito legamente establecido como para tener vocación ejecutiva, toda vez que al ser recibida no fue rechazada en término legal, ni tampoco se probó que quién la recibió no es dependiente del demandado, como para desvirtuar la presunción legalmente establecida de no poderse alegar falta de representación por parte de los dependientes del deudor.
Al constatar la factura adosada, se encuentra allí una firma de recibido, sin que dentro del expediente obre prueba que esta persona que la recibe no trabaja o sirve en forma personal al deudor demandado.
Posteriormente, cuando se refirió a la otra excepción que formuló el demandado, «cobro de lo no debido», luego de rememorar los principios de necesidad y carga de la prueba en el procedimiento civil, en el presente caso, advirtió:
Tampoco se acreditó probatoriamente que la sociedad Global Medios Internacional S.A.S., no tenga vínculos de negocios con el demandado como para haber emitido la factura de venta, pues si así lo fuere, al momento de haberse recibido ésta por parte de los dependientes del obligado cambiario, debió haber hecho su devolución o rechazo de la misma, tal como lo prevé el artículo 773 del Código de Comercio, hecho que no ocurrió, y por lo tanto el deudor debe atenerse a la consecuencia legalmente establecida de tener por aceptada dicha factura.
Y finalmente, en lo que atañe a la confesión ficta de la demandante, uno de los argumentos principales en la impugnación y en el presente escrito de tutela, el Juzgado señaló:
Ahora bien, sobre la argumentación de que el demandante a través de su representante legal no acudió a evacuar la prueba de interrogatorio de parte, y frente a la aplicación de la confesión ficta según el artículo 210 del c.p.c., se tiene que en el caso concreto no puede deducirse dicha confesión respecto de las excepciones planteadas, toda vez que también de otro lado operan presunciones legalmente establecidas, como la de tenerse aceptada la factura por no haberse devuelto a su emisor en término legal, y sobre la no carencia de representación de parte de quien la recibió.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la legislación aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del Juzgado del Circuito, determinó que la existencia del título ejecutivo adosado y la ausencia de medios probatorios para declarar probada la excepción de «cobro de lo no debido», así como la inoperatividad de la confesión ficta que alegó el demandado.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no los argumentos del despacho accionado, como aquellos son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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