Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8297-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00242-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Nallino Mora en contra del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, «legalidad» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 31 de agosto de 1998 junto con Alberto y Héctor Fernando Nallino Mora, tomaron en arriendo al señor José Roberto Silva Rojas (q.e.p.d.) «un lote de terreno junto con la casa en él construida, ubicado en el área urbana del Municipio de Anapoima, Departamento de Cundinamarca, el cual hace parte de la Hacienda Santa Teresa cuyos linderos están plenamente identificados en el Contrato de Arrendamiento suscrito. La destinación del bien inmueble objeto del Contrato es la explotación comercial de RESTAURANTE» y, bajo el principio de la buena fe comercial, siempre han cumplido las obligaciones derivadas del mismo (fl. 1 cdno. 1).
2.2. El término del contrato inicialmente fue de un año contado a partir del 1° de septiembre de esa anualidad, el que los inquilinos dieron por terminado unilateralmente, informando a la otra parte; no obstante, de manera verbal decidieron continuarlo (fls. 1 y 2 ibídem).
2.3. El arrendador inicial falleció el día 19 de marzo de 2005 y desde ese momento los locatarios han reconocido a su esposa Ligia Mejía de Silva y a su hijo Andrés Silva Mejía «como sus nuevos ARRENDADORES», quienes «aceptaron de manera verbal continuar con el Contrato qué (sic), nació a la vida jurídica por el simple consentimiento dándose en los mismos términos y condiciones» a los que le han venido cancelando la renta y, «jamás estos (…) decidieron oponerse; hasta ahora que nos demandaron sin estar legitimados en la causa por activa; para proceder de tal manera» (fl. 4 y 6 cdno. 1).
2.4. Por conducto de apoderado judicial «la señora LIGIA MEJIA DE SILVA inicia la Acción Civil PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca bajo el radicado 2011-000-361» pero, jamás han estado inmersos en causal alguna que diera cuenta de incumplimiento, ni se les ha requerido «por parte de los Arrendadores para dar por terminado el mismo como de manera literal lo anuncia el primer Contrato de Arrendamiento en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA suscrito con el señor JOSE ROBERTO SILVA ROJAS; que se ha PRORROGADO con el paso del tiempo» (fls. 4 y 6 cdno. 1).
2.5. Los allí demandantes «sin elementos de juicio suficientes alegan de manera temeraria, aventurera e insensata dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado un INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO qué, jamás existió y ni se probó» y, pretenden desconocer el «CONTRATO VERBAL qué, se mantuvo desde el 31 de agosto de 1999; hasta el día 19 de marzo de 2005 con el primer ARRENDADOR; y en los mismos términos y condiciones a la fecha con la nueva ARRENDADORA», situaciones que fueron plasmadas al momento de contestar la demanda, pero «pretermitidas» por el juzgado accionado al emitir una sentencia judicial que vulneró sus derechos fundamentales invocados (fl. 2 ibídem).
2.6. La referida providencia «declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento» por la «mora en el pago del incremento del canon de arriendo» y los condenó a restituir el inmueble objeto del mismo (fl. 2 ib.).
2.7. Dentro de las obligaciones referentes al convenio, se comprometieron a pagar «el canon de arrendamiento con sus incrementos respectivos», lo que han cumplido durante todo tiempo, el que «fue aceptado y convenido siempre por los Arrendadores en todo este tiempo de manera TACITA», hecho cierto que, «fue probado dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado con las consignaciones y pagos en dinero realizados por parte de nosotros en nuestra calidad de Arrendatarios; y siempre a favor de los ARRENDADORES; lo que fue desconocido por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca qué, nos sentenció de manera injusta dentro del mismo», pese a que los medios de prueba (documentos que dan cuenta de la comunicación al arrendador de la terminación del contrato y, los recibos de pago y consignaciones) «jamás fueron atacadas por la Parte Actora dentro del proceso, ni tenidas en cuenta por el Despacho Judicial» lo que vulneró las prerrogativas alegadas «toda vez que el Juez de conocimiento no las valoró bajo los principios de la SANA CRÍTICA» (fls. 3 y 4 cdno. 1).
2.8. La situación de haberse terminado el convenio y que «se mantuvo de manera verbal en los mismos términos y condiciones desde el mes de agosto de 1999; a la fecha como se infiere de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento realizados a favor de los ARRENDADORES JOSE ROBERTO SILVA ROJAS en su momento y a los nuevos ARRENDADORES (…), no fueron objeto de debate probatorio y desconocidas por el Juzgado» (fl. 4 cdno. 1).
2.9. El canon actual «es resultado de lo acordado en vida con el señor JOSE ROBERTO SILVA ROJAS (Q.E.P.D.) y aceptado en la actualidad después de su deceso por la señora LIGIA MEJIA DE SILVA»; a quienes se lo han venido cancelando desde el 19 de marzo de 2005 a la fecha, pero que «el Juez de conocimiento no busco la VERDAD REAL dentro de la situación litigiosa planteada dentro del proceso dando crédito únicamente a lo anunciado por la parte Actora» (fls. 6 y 7 cdno. 1).
2.10. El mandatario de la allí demandante «se limitó únicamente a anunciar qué, nosotros como Arrendatarios hemos incumplido con nuestras obligaciones», lo que desvirtuaron «con los respectivas consignaciones y recibos en dinero» de los pagos realizados, por lo que no han estado inmersos «en causal alguna para dar por TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO» (fl. 7 ibídem).
3. Pidió, conforme lo relatado, «DECLARAR NULO todo lo actuado en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado que, cursó en el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca desde el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA» (fl. 12 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario de circuito reprochado, luego de realizar el decurso del proceso, señaló que «el señor Alberto Ricardo Nallino Mora, en todo momento desde la contestación de la demanda, contó con la asesoría profesional de un abogado de su confianza, que en su defensa hizo uso de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le confiere para la defensa y protección de sus intereses, a tal punto que en su contestación, propuso excepciones previas. Las cuales le fueron resueltas en oportunidad, propuso excepciones de mérito y solicito la práctica de pruebas, las cuales le fueron decretadas».
Agregó que «si bien inicialmente el juzgado estimó que no debía oírse al demandado por no haber acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 424, parágrafo 2, numeral 2° del código de procedimiento civil, una vez interpuesto recurso de reposición por parte del apoderado del demandado y con base en lo resuelto en sentencia T-1082 de 2007 de la Corte Constitucional, revoca su decisión anterior y dispone escucharlo, al considerar que se encontraba en discusión la existencia del contrato aportado y que había fundamento en los planteamientos de la demandada en su escrito de contestación».
Adujo que por esa razón «se tuvieron en cuenta sus medios de defensa, los cuales fueron resueltos en oportunidad, previo debate probatorio, en el cual fue escuchado en diligencia de interrogatorio de parte, con la asistencia de su apoderado de confianza y contó con la oportunidad de interrogar a la actora y a sus testigos».
Para finalizar advirtió que «la prueba fue practicada de manera válida y con audiencia de ambas partes, motivo por el cual estima el juzgado que no se ha incurrido en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha reconocido la Corte Constitucional». (fls. 170 a 173 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que el actor censura «que el juez accionado pasó por alto las pruebas allegadas por los demandados al proceso y que consisten en los comprobantes de pago del canon de arrendamiento dentro del plazo acordado, error que lo llevó a tener por probado el incumplimiento alegado por la parte demandante y por tanto a declarar terminado el contrato de arrendamiento; además el contrato que se declara terminado es el suscrito con José Roberto Silva Rojas, siendo que este terminó con ocasión del preaviso presentado por los arrendatarios de manera oportuna y que de manera verbal, ante el deceso de Silva Rojas, se había acordado otro contrato con la esposa e hijo de Silva Rojas, en los mismos términos y condiciones del pactado con su primer arrendador».
Seguidamente señaló que, sin embargo, «revisada la sentencia acusada se advierte que en ella el juez civil del circuito de La Mesa declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 1998 entre los señores José Roberto Silva Rojas (q.e.p.d.) en calidad de arrendador y hoy Ligia Mejía de Silva y, Héctor Fernando, Carlos Humberto y Alberto Ricardo Nallino Mora, por causal de mora en el pago de incremento del canon de arrendamiento; condenó a los demandados a restituir el bien y al pago de costas»
Sostuvo que el funcionario encartado apoyó esa decisión «en los testimonios de Alberto Ricardo, Héctor Fernando y Carlos Humberto Nallino Mora, allí demandados, así como en el interrogatorio de Ligia Mejía de Silva y Andrés Silva Mejía, de los que concluyó la existencia del contrato celebrado entre Silva Rojas y los demandados, las obligaciones pactadas y su forma de ejecución» y, que no obstante la afirmación de que mediante acuerdos verbales fue modificado el valor de los cánones y que así lo aceptó la demandante, «no puede decirse lo mismo en cuanto al incremento», pues «obra escrito de junio 27 de 2001 (sic) en que la demandante informa a los demandados que a partir del 1 de septiembre de 2011 el canon sería de $3.200.000, frente a lo que Alberto Ricardo Nallino dijo atenerse a lo pactado inicialmente en el contrato y en los acuerdos verbales sobre la forma de incrementarlo; por lo que los referidos acuerdos verbales o reuniones, no lograron concretar una nueva fórmula para el aumento del canon lo cual implica que quedaría vigente lo pactado en la cláusula 4° el contrato de arrendamiento inicial que establece que el incremento será del 25%».
Afirmó que dicho juzgador «[a]dujo además que la mera tolerancia del arrendador para recibir el pago de la renta en fechas diferentes a la pactada en el contrato, no implica alteración de las cláusulas del mismo en cuanto a la época en que debe realizarse dicho pago; y el que en algunas vigencias del contrato se hayan aceptado incrementos diferentes al pactado en el contrato inicial, no implica ni la creación de un nuevo contrato ni la modificación de las cláusulas del inicial»; y, que «si bien el demandado Alberto Ricardo ha venido cancelando el valor del canon por valor de $ 1.600.000 mensuales, lo cierto es que desde el mes de agosto de 2009 a la fecha aquel no ha sufrido variación, lo que corrobora la reclamación de la demandante del 27 de junio de 2011 en el sentido de reajustar el canon; conclusión basada en los recibos y comprobantes de consignación arrimados al proceso».
Conforme al anterior análisis, encontró improcedente el amparo «en la medida que la sentencia emitida por el juez de conocimiento, no representa una vía de hecho, pues no puede admitirse que la decisión sea el resultado de su voluntad antojadiza o arbitraria» y que, «[e]l ejercicio interpretativo realizado por el juez accionado frente al incumplimiento del contrato de arrendamiento, se soporta con sustentación que no resulta caprichosa, los argumentos soporte de sus conclusiones permite afirmar que su sustento es razonable» y que «[r]esulta siendo entonces producto del ejercicio de la autonomía e independencia judicial que no puede el juez de tutela desconocer, pues no se trata de una revisión de una decisión de instancia que viabilice una nueva lectura interpretativa de la prueba recaudada o del alcance de la legislación aplicable, como en últimas lo propone el accionante» (fls. 196 a 199 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor aduciendo que el objeto de la acción de tutela no era otro que, demostrar que el juez censurado declaró terminado el contrato que «tiempo atrás había sido TERMINADO DE MANERA UNILATERAL» por los locatarios y que «la mora en los pagos se debe demostrar con elementos de juicio suficientes» lo que no ocurrió y, que si lo que pretenden los arrendadores es un reajuste al valor del canon, «deberían estos haber iniciado la Acción Civil correspondiente para el caso», pero no edificar la restitución «mediante supuestos de hecho como lo hicieron»; logrando de manera injusta «una Sentencia Judicial desfavorable para nosotros como Arrendadores» y, como el Tribunal a quo anuncia que, «como Accionante pretendo que se viabilice una nueva lectura interpretativa de la prueba recaudada o del alcance de la legislación», que no es verdad, por tanto no comparte la negativa a la salvaguarda constitucional (fls. 61 a 63 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, por cuanto con sentencia de 29 de septiembre de 2014 «declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento (…) por la causal MORA EN EL PAGO DEL INCREMENTO DEL CANON», sin tener en cuenta los medios demostrativos que aportó para desvirtuar las pretensiones.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Contrato de arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 1998 entre José Roberto Silva Rojas (q.e.p.d.) y, Alberto Ricardo, Héctor F. y Carlos Humberto Nallino Mora, estos últimos como inquilinos, respecto de un lote de terreno junto con la casa en el construida, ubicado en el municipio de Anapoima, con un canon mensual de $500.000,oo e incremento anual en caso de prórroga del 25% (fls. 16 y 17 cdno. 1).
b) Requerimiento formulado por el apoderado de la señora Ligia Mejía de Silva a los locatarios por «mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y, por el no pago de los aumentos pactados en una proporción del 25% anual a partir del mes de septiembre de 1.999» y, demanda abreviada de restitución de inmueble adelantada por la citada contra estos, por la referida causal (fls. 22 a 26 ibídem).
c) Contestación del libelo y formulación de excepciones de «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL ESCRITO» e «INEXISTENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO» (fls. 28 a 35 y 40 a 47 cdno. 1).
d) Relación de pagos de la renta de enero de 1996 a enero de 2012, iniciando con un valor mensual de $1’000.000,oo y finalizando con un monto de $1’600.000,oo y, copia de consignaciones y recibos de la misma época y por dichas sumas (fls. 37 a 39 y 83 a 146 ibídem).
d) Acta de recepción de interrogatorio a los extremos procesales y, testimonio de Andrés Silva Mejía (fls. 49 a 58 ib.)
e) Escritos de alegatos de conclusión allegados por las partes en contienda (fls. 59 a 65 y 66 a 69 ib.).
f) Sentencia de 29 de septiembre de 2014 que declaró «judicialmente terminado el contrato de arrendamiento» por la causal de «MORA EN EL PAGO DEL INCREMENTO DEL CANON DE ARRIENDO» y condenó a los inquilinos a restituir el inmueble objeto del mismo (fls. 71 a 81 ib.).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que «[d]el material probatorio que se evacuó dentro del proceso de la referencia, propiamente los testimonios de los señores ALBERTO RICARDO NALLINO MORA, HECTOR FERNANDO NALLINO MORA, CARLOS HUMBERTO NALLINO MORA en calidad de demandados, el interrogatorio de la demandante, señora LIGIA MEJIA DE SILVA y testimonio de ANDRES SILVA MEJIA, se tiene lo siguiente: La existencia del contrato celebrado entre el señor ROBERTO SILVA ROJAS (q.e.d.) (sic) y los demandados, documento que no ha sido tachado de falso y es plena prueba de la existencia del contrato, de las obligaciones pactadas y su forma de ejecución; no obstante la afirmación de que mediante acuerdos verbales fue modificado el valor de los cánones, hecho aceptado por la demandante, no puede decirse lo mismo respecto del método de incremento de los mismos, ya que obra escrito de fecha 27 de junio de 2011 de la demandante, dirigido a los demandados manifestándoles que a partir del primero de septiembre de 2011, el canon de arrendamiento sería por la suma de $ 3.200.000, frente a esta comunicación el demandado ALBERTO RICARDO NALLINO MORA dice atenerse a lo pactado inicialmente en el contrato y a los acuerdos verbales sobre la forma de incrementar el canon y a continuación hace varias propuestas sobre la forma de incrementarlo, lo cual denota que los referidos acuerdos verbales, o reuniones no lograron concretar una nueva fórmula a aplicar para el aumento del canon, lo cual implica que quedaría vigente lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento inicial, que establece que el incremento será anualmente en un 25%».
Asimismo acotó que, «si bien el demandado ALBERTO RICARDO NALLINO MORA ha venido cancelando el valor del canon de arrendamiento por la suma de $ 1.600.000 mensuales, lo cierto del caso es que desde el mes de agosto de 2009 a la fecha el valor del canon de arrendamiento mensual no ha sufrido variación, motivo por el cual se corrobora la reclamación realizada por la demandante, suscrita el 27 de junio de 2011, en el sentido de reajustar el canon».
También resaltó que «[r]evisada la demanda, se tiene que la causal invocada para la restitución no lo es el no pago de los cánones de arrendamiento, sino el no pago del incremento de los mismos, en la forma pactada en el contrato».
Parejamente señaló que analizados «los recibos y los diferentes comprobantes de consignación, se tiene que los señores HECTOR FERNANDO, CARLOS HUMBERTO y ALBERTO RICARDO NALLINO MORA, no han cumplido con el incremento anual del canon de arrendamiento en la forma que se estipuló en el contrato. Si bien se evidencia el pago del canon de arrendamiento mes a mes, no se aporta prueba alguna que permita establecer que se ha cancelado el incremento a que ha dado lugar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en el referido contrato»
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien la parte allí demandada efectuó el pago de los cánones de arriendo, no demostró que hubiera cancelado también los incrementos de los mismos que se habían pactado en un 25% anual en caso de prorroga; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177 y 424, de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Corte, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ