STC 8297 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8297-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00242-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Nallino Mora  en contra del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, «legalidad»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 31 de agosto de 1998 junto con Alberto y Héctor Fernando  Nallino Mora, tomaron en arriendo al señor José Roberto  Silva Rojas (q.e.p.d.) «un  lote de terreno junto con la casa en él construida, ubicado en  el área urbana del Municipio de Anapoima, Departamento de  Cundinamarca, el cual hace parte de la Hacienda Santa Teresa cuyos  linderos están plenamente identificados en el Contrato de  Arrendamiento suscrito. La destinación del bien inmueble  objeto del Contrato es la explotación comercial de  RESTAURANTE»  y, bajo el principio de la buena fe comercial, siempre han cumplido  las obligaciones derivadas del mismo (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  El término del contrato inicialmente fue de un año  contado a partir del 1° de septiembre de esa anualidad, el que  los inquilinos dieron por terminado unilateralmente, informando a la  otra parte; no obstante, de manera verbal decidieron continuarlo  (fls. 1 y 2 ibídem).  

2.3.  El arrendador inicial  falleció el día 19 de marzo de  2005 y desde ese momento los locatarios han reconocido a su esposa  Ligia Mejía de Silva y a su hijo Andrés Silva Mejía  «como  sus nuevos ARRENDADORES»,  quienes «aceptaron  de manera verbal continuar con el Contrato qué (sic), nació  a la vida jurídica por el simple consentimiento dándose  en los mismos términos y condiciones»  a los que le han venido cancelando la renta y, «jamás  estos (…) decidieron oponerse; hasta ahora que nos demandaron  sin estar legitimados en la causa por activa; para proceder de tal  manera»  (fl. 4 y 6 cdno. 1).  

2.4.  Por conducto de apoderado judicial «la  señora LIGIA MEJIA DE SILVA inicia la Acción Civil  PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO ante el  Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca bajo el radicado  2011-000-361»  pero, jamás han estado inmersos en causal alguna que diera  cuenta de incumplimiento, ni se les ha requerido «por  parte de los Arrendadores para dar por terminado el mismo como de  manera literal lo anuncia el primer Contrato de Arrendamiento en la  CLAUSULA DECIMA SEGUNDA suscrito con el señor JOSE ROBERTO  SILVA ROJAS; que se ha PRORROGADO con el paso del tiempo»  (fls. 4 y 6 cdno. 1).  

2.5.  Los allí demandantes «sin  elementos de juicio suficientes alegan de manera temeraria,  aventurera e insensata dentro del Proceso de Restitución de  Bien Inmueble Arrendado un INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO qué, jamás existió y ni se probó»  y, pretenden desconocer el «CONTRATO  VERBAL qué, se mantuvo desde el 31 de agosto de 1999; hasta el  día 19 de marzo de 2005 con el primer ARRENDADOR; y en los  mismos términos y condiciones a la fecha con la nueva  ARRENDADORA»,  situaciones que fueron plasmadas al momento de contestar la demanda,  pero «pretermitidas»  por el juzgado accionado al emitir una sentencia judicial que vulneró  sus derechos fundamentales invocados (fl. 2 ibídem).  

2.6.  La referida providencia «declaró  judicialmente terminado el contrato de arrendamiento»  por la «mora  en el pago del incremento del canon de arriendo»  y los condenó a restituir el inmueble objeto del mismo (fl. 2  ib.).  

2.7.  Dentro de las obligaciones referentes al convenio, se comprometieron  a pagar «el  canon de arrendamiento con sus incrementos respectivos»,  lo que han cumplido durante todo tiempo, el que «fue  aceptado y convenido siempre por los Arrendadores en todo este tiempo  de manera TACITA»,  hecho cierto que, «fue  probado dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble  Arrendado con las consignaciones y pagos en dinero realizados por  parte de nosotros en nuestra calidad de Arrendatarios; y siempre a  favor de los ARRENDADORES; lo que fue desconocido por el Juzgado  Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca qué, nos sentenció  de manera injusta dentro del mismo»,  pese a que los medios de prueba (documentos que dan cuenta de la  comunicación al arrendador de la terminación del  contrato y, los recibos de pago y consignaciones) «jamás  fueron atacadas por la Parte Actora dentro del proceso, ni tenidas en  cuenta por el Despacho Judicial»  lo que vulneró las prerrogativas alegadas «toda  vez que el Juez de conocimiento no las valoró bajo los  principios de la SANA CRÍTICA»  (fls. 3 y 4 cdno. 1).  

2.8.  La situación de haberse terminado el convenio y que «se  mantuvo de manera verbal en los mismos términos y condiciones  desde el mes de agosto de 1999; a la fecha como se infiere de los  pagos por concepto de cánones de arrendamiento realizados a  favor de los ARRENDADORES JOSE ROBERTO SILVA ROJAS en su momento y a  los nuevos ARRENDADORES (…), no fueron objeto de debate  probatorio y desconocidas por el Juzgado»  (fl. 4 cdno. 1).  

2.9.  El canon actual «es  resultado de lo acordado en vida con el señor JOSE ROBERTO  SILVA ROJAS (Q.E.P.D.) y aceptado en la actualidad después de  su deceso por la señora LIGIA MEJIA DE SILVA»;  a quienes se lo han venido cancelando desde el 19 de marzo de 2005 a  la fecha, pero que «el  Juez de conocimiento no busco la VERDAD REAL dentro de la situación  litigiosa planteada dentro del proceso dando crédito  únicamente a lo anunciado por la parte Actora»  (fls. 6 y 7 cdno. 1).  

2.10.  El mandatario de la allí demandante «se  limitó únicamente a anunciar qué, nosotros como  Arrendatarios hemos incumplido con nuestras obligaciones»,  lo que desvirtuaron «con  los respectivas consignaciones y recibos en dinero»  de los pagos realizados, por lo que no han estado inmersos «en  causal alguna para dar por TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO»  (fl. 7 ibídem).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, «DECLARAR  NULO todo lo actuado en el proceso de Restitución de Bien  Inmueble Arrendado que, cursó en el Juzgado Civil del Circuito  de la Mesa Cundinamarca desde el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA»  (fl.  12 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  funcionario de circuito reprochado, luego de realizar el decurso del  proceso, señaló que «el  señor Alberto Ricardo Nallino Mora, en todo momento desde la  contestación de la demanda, contó con la asesoría  profesional de un abogado de su confianza, que en su defensa hizo uso  de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le  confiere para la defensa y protección de sus intereses, a tal  punto que en su contestación, propuso excepciones previas. Las  cuales le fueron resueltas en oportunidad, propuso excepciones de  mérito y solicito la práctica de pruebas, las cuales le  fueron decretadas».  

Agregó  que «si  bien inicialmente el juzgado estimó que no debía oírse  al demandado por no haber acreditado el cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 424, parágrafo 2, numeral 2° del  código de procedimiento civil, una vez interpuesto recurso de  reposición por parte del apoderado del demandado y con base en  lo resuelto en sentencia T-1082 de 2007 de la Corte Constitucional,  revoca su decisión anterior y dispone escucharlo, al  considerar que se encontraba en discusión la existencia del  contrato aportado y que había fundamento en los planteamientos  de la demandada en su escrito de contestación».  

Adujo  que por esa razón «se  tuvieron en cuenta sus medios de defensa, los cuales fueron resueltos  en oportunidad, previo debate probatorio, en el cual fue escuchado en  diligencia de interrogatorio de parte, con la asistencia de su  apoderado de confianza y contó con la oportunidad de  interrogar a la actora y a sus testigos».  

Para  finalizar advirtió que «la  prueba fue practicada de manera válida y con audiencia de  ambas partes, motivo por el cual estima el juzgado que no se ha  incurrido en ninguna de las causales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales que ha reconocido la Corte  Constitucional».  (fls. 170 a 173 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que el actor censura  «que  el juez accionado pasó por alto las pruebas allegadas por los  demandados al proceso y que consisten en los comprobantes de pago del  canon de arrendamiento dentro del plazo acordado, error que lo llevó  a tener por probado el incumplimiento alegado por la parte demandante  y por tanto a declarar terminado el contrato de arrendamiento; además  el contrato que se declara terminado es el suscrito con José  Roberto Silva Rojas, siendo que este terminó con ocasión  del preaviso presentado por los arrendatarios de manera oportuna y  que de manera verbal, ante el deceso de Silva Rojas, se había  acordado otro contrato con la esposa e hijo de Silva Rojas, en los  mismos términos y condiciones del pactado con su primer  arrendador».  

Seguidamente  señaló que, sin embargo,  «revisada  la sentencia acusada se advierte que en ella el juez civil del  circuito de La Mesa declaró terminado el contrato de  arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 1998 entre los señores  José Roberto Silva Rojas (q.e.p.d.) en calidad de arrendador y  hoy Ligia Mejía de Silva y, Héctor Fernando, Carlos  Humberto y Alberto Ricardo Nallino Mora, por causal de mora en el  pago de incremento del canon de arrendamiento; condenó a los  demandados a restituir el bien y al pago de costas»  

Sostuvo  que el funcionario encartado apoyó esa decisión «en  los testimonios de Alberto Ricardo, Héctor Fernando y Carlos  Humberto Nallino Mora, allí demandados, así como en el  interrogatorio de Ligia Mejía de Silva y Andrés Silva  Mejía, de los que concluyó la existencia del contrato  celebrado entre Silva Rojas y los demandados, las obligaciones  pactadas y su forma de ejecución» y,  que no obstante la afirmación de que mediante acuerdos  verbales fue modificado el valor de los cánones y que así  lo aceptó la demandante,  «no puede decirse lo mismo en cuanto al incremento»,   pues  «obra escrito de junio 27 de 2001 (sic) en que la demandante  informa a los demandados que a partir del 1 de septiembre de 2011 el  canon sería de $3.200.000, frente a lo que Alberto Ricardo  Nallino dijo atenerse a lo pactado inicialmente en el contrato y en  los acuerdos verbales sobre la forma de incrementarlo; por lo que los  referidos acuerdos verbales o reuniones, no lograron concretar una  nueva fórmula para el aumento del canon lo cual implica que  quedaría vigente lo pactado en la cláusula 4° el  contrato de arrendamiento inicial que establece que el incremento  será del 25%».  

Afirmó  que dicho juzgador  «[a]dujo  además que la mera tolerancia del arrendador para recibir el  pago de la renta en fechas diferentes a la pactada en el contrato, no  implica alteración de las cláusulas del mismo en cuanto  a la época en que debe realizarse dicho pago; y el que en  algunas vigencias del contrato se hayan aceptado incrementos  diferentes al pactado en el contrato inicial, no implica ni la  creación de un nuevo contrato ni la modificación de las  cláusulas del inicial»; y,  que «si  bien el demandado Alberto Ricardo ha venido cancelando el valor del  canon por valor de $ 1.600.000 mensuales, lo cierto es que desde el  mes de agosto de 2009 a la fecha aquel no ha sufrido variación,  lo que corrobora la reclamación de la demandante del 27 de  junio de 2011 en el sentido de reajustar el canon; conclusión  basada en los recibos y comprobantes de consignación arrimados  al proceso».  

Conforme  al anterior análisis, encontró improcedente el amparo  «en la medida que la sentencia emitida por el juez de  conocimiento, no representa una vía de hecho, pues no puede  admitirse que la decisión sea el resultado de su voluntad  antojadiza o arbitraria» y  que,  «[e]l ejercicio interpretativo realizado por el juez accionado  frente al incumplimiento del contrato de arrendamiento, se soporta  con sustentación que no resulta caprichosa, los argumentos  soporte de sus conclusiones permite afirmar que su sustento es  razonable» y  que  «[r]esulta  siendo entonces producto del ejercicio de la autonomía e  independencia judicial que no puede el juez de tutela desconocer,  pues no se trata de una revisión de una decisión de  instancia que viabilice una nueva lectura interpretativa de la prueba  recaudada o del alcance de la legislación aplicable, como en  últimas lo propone el accionante» (fls.  196 a 199 cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor aduciendo que el objeto de la acción  de tutela no era otro que, demostrar que el juez censurado declaró  terminado el contrato que «tiempo  atrás había sido TERMINADO DE MANERA UNILATERAL»  por  los locatarios y que «la  mora en los pagos se debe demostrar con elementos de juicio  suficientes»  lo que no ocurrió y, que si lo que pretenden los arrendadores  es un reajuste al valor del canon, «deberían  estos haber iniciado la Acción Civil correspondiente para el  caso»,  pero no edificar la restitución «mediante  supuestos de hecho como lo hicieron»;  logrando de manera injusta «una  Sentencia Judicial desfavorable para nosotros como Arrendadores»  y, como el Tribunal a  quo  anuncia que, «como  Accionante pretendo que se viabilice una nueva lectura interpretativa  de la prueba recaudada o del alcance de la legislación»,  que no es verdad, por tanto no comparte la negativa a la salvaguarda  constitucional (fls. 61 a 63 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico,  por cuanto con sentencia de 29 de septiembre de 2014 «declaró  judicialmente terminado el contrato de arrendamiento (…) por  la causal MORA EN EL PAGO DEL INCREMENTO DEL CANON»,  sin tener en cuenta los medios demostrativos que aportó para  desvirtuar las pretensiones.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Contrato de arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 1998 entre  José Roberto Silva Rojas (q.e.p.d.) y, Alberto Ricardo, Héctor  F. y Carlos Humberto Nallino Mora, estos últimos como  inquilinos, respecto de un lote de terreno junto con la casa en el  construida, ubicado en el municipio de Anapoima, con un canon mensual  de $500.000,oo e incremento anual en caso de prórroga del 25%   (fls. 16 y 17 cdno.  1).  

b)  Requerimiento formulado por el apoderado de la señora Ligia  Mejía de Silva a los locatarios por «mora  en el pago de los cánones de arrendamiento, y, por el no pago  de los aumentos pactados en una proporción del 25% anual a  partir del mes de septiembre de 1.999»  y, demanda abreviada de restitución de inmueble adelantada por  la citada contra estos, por la referida causal (fls. 22 a 26 ibídem).  

c)  Contestación del libelo y formulación de excepciones de  «INEXISTENCIA  DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL ESCRITO» e  «INEXISTENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE  ARRENDAMIENTO»  (fls. 28 a 35 y 40 a 47 cdno. 1).  

d)  Relación de pagos de la renta de enero de 1996 a enero de  2012, iniciando con un valor mensual de $1’000.000,oo y  finalizando con un monto de $1’600.000,oo y, copia de  consignaciones y recibos de la misma época y por dichas sumas  (fls.  37 a 39 y 83 a 146 ibídem).  

d)  Acta de recepción de interrogatorio a los extremos procesales  y, testimonio de Andrés Silva Mejía (fls. 49 a 58 ib.)  

e)  Escritos de alegatos de conclusión allegados por las partes en  contienda (fls. 59 a 65 y 66 a 69 ib.).  

f)  Sentencia de 29 de septiembre de 2014 que declaró  «judicialmente  terminado el contrato de arrendamiento»  por la causal de «MORA  EN EL PAGO DEL INCREMENTO DEL CANON DE ARRIENDO»  y condenó a los inquilinos a restituir el inmueble objeto del  mismo (fls. 71 a 81 ib.).  

4.  Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el  gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que la fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que «[d]el  material probatorio que se evacuó dentro del proceso de la  referencia, propiamente los testimonios de los señores ALBERTO  RICARDO NALLINO MORA, HECTOR FERNANDO NALLINO MORA, CARLOS HUMBERTO  NALLINO MORA en calidad de demandados, el interrogatorio de la  demandante, señora LIGIA MEJIA DE SILVA y testimonio de ANDRES  SILVA MEJIA, se tiene lo siguiente: La existencia del contrato  celebrado entre el señor ROBERTO SILVA ROJAS (q.e.d.) (sic) y  los demandados, documento que no ha sido tachado de falso y es plena  prueba de la existencia del contrato, de las obligaciones pactadas y  su forma de ejecución; no obstante la afirmación de que  mediante acuerdos verbales fue modificado el valor de los cánones,  hecho aceptado por la demandante, no puede decirse lo mismo respecto  del método de incremento de los mismos, ya que obra escrito de  fecha 27 de junio de 2011 de la demandante, dirigido a los demandados  manifestándoles que a partir del primero de septiembre de  2011, el canon de arrendamiento sería por la suma de $  3.200.000, frente a esta comunicación el demandado ALBERTO  RICARDO NALLINO MORA dice atenerse a lo pactado inicialmente en el  contrato y a los acuerdos verbales sobre la forma de incrementar el  canon y a continuación hace varias propuestas sobre la forma  de incrementarlo, lo cual denota que los referidos acuerdos verbales,  o reuniones no lograron concretar una nueva fórmula a aplicar  para el aumento del canon, lo cual implica que quedaría  vigente lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de  arrendamiento inicial, que establece que el incremento será  anualmente en un 25%».  

Asimismo  acotó que, «si  bien el demandado ALBERTO RICARDO NALLINO MORA ha venido cancelando  el valor del canon de arrendamiento por la suma de $ 1.600.000  mensuales, lo cierto del caso es que desde el mes de agosto de 2009 a  la fecha el valor del canon de arrendamiento mensual no ha sufrido  variación, motivo por el cual se corrobora la reclamación  realizada por la demandante, suscrita el 27 de junio de 2011, en el  sentido de reajustar el canon».  

También  resaltó que «[r]evisada  la demanda, se tiene que la causal invocada para la restitución  no lo es el no pago de los cánones de arrendamiento, sino el  no pago del incremento de los mismos, en la forma pactada en el  contrato».  

Parejamente  señaló que analizados «los  recibos y los diferentes comprobantes de consignación, se  tiene que los señores HECTOR FERNANDO, CARLOS HUMBERTO y  ALBERTO RICARDO NALLINO MORA, no han cumplido con el incremento anual  del canon de arrendamiento en la forma que se estipuló en el  contrato. Si bien se evidencia el pago del canon de arrendamiento mes  a mes, no se aporta prueba alguna que permita establecer que se ha  cancelado el incremento a que ha dado lugar el canon de arrendamiento  conforme a lo pactado en el referido contrato»  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observados y  apreciados, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que si bien la parte allí demandada efectuó el pago  de los cánones de arriendo, no demostró que hubiera  cancelado también los incrementos de los mismos que se habían  pactado en un 25% anual en caso de prorroga; hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  176, 177 y 424, de  la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por  esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  Cabe destacar, por demás, que la Corte, en punto de la  «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

8. Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, como quiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

9.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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