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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5115-2015
Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00013-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de amparo promovida por Gladys Marlen Parada Ortega, quien actúa como agente oficiosa de Héctor Yesid Parra Parada, contra el Ejército Nacional, la Brigada Dieciocho y el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. Rafael Aragona”, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en la calidad descrita, reclama para su agenciado la protección de los derechos fundamentales reconocidos en «en los artículos 8º y 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, [los] artículos 39 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no desacuartelar a su hijo de las fuerzas militares.
En consecuencia, solicita que se le ordene al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combarte No. 18, «el desacuartelamiento de [su] hijo HÉCTOR YESID PARRA PARADA de manera inmediata sin más dilaciones por procedimientos administrativos», y, que se exhorte a la Décima Octava Brigada, «para que le dé las instrucciones a sus unidades militares de abstenerse de incorporar [a] los jóvenes que se encuentran en causales de exención al servicio militar» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez que tuvo que desplazarse junto con su grupo familiar del municipio Saravena –Arauca por motivos de violencia en la región, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV, les reconoció la calidad víctimas.
Señala que su hijo Héctor Parra Parada se presentó el 11 de diciembre de 2014 al Distrito Militar No. 53 de Arauca para definir su situación militar, y pese a que expuso que hacía parte del registro único de víctimas del conflicto, «lo incorporaron ese mismo día», aduciendo que «no estaba registrado».
Indica, que aunque la Defensoría del Pueblo Regional del citado departamento, el día 30 del mismo mes y año, solicitó al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 con sede en Arauca «revisar la incorporación de [su] hijo por ser víctima de la violencia», no ha obtenido una respuesta.
Finalmente sostiene, que su descendiente se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería No. 18 General Gabriel Revéis Pizarro, «sin que se respete la calidad de víctima», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 “ST Rafael Aragona”, indicó que «mediante oficio No. 0471 MD-CGFM-CE-DIV8-BR18-BAS18-S1-38.10, se dio respuesta al trámite del Retiro del Servicio Activo como Soldado Bachiller al Soldado PARRA PARADA HÉCTOR YESID C. C. 1119185107, a la Dirección de Personal del Ejército para dicho trámite» (fl. 23, cdno. 1).
A su vez, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, aunque tardíamente, señaló que «[u]na vez verificada la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional “SIATH” (…) se estableció que el señor HÉCTOR YESID PARRA PARADA (…) fue retirado del servicio militar obligatorio mediante [la] Orden Administrativa de Personal 1229 de fecha 07 de marzo de 2015 con novedad fiscal del 19 de marzo de 2015» (fls. 70 y 71, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de advertir que dentro del expediente se encuentra demostrado que el Joven Parra Parada fue reclutado por el Ejército Nacional aunque éste expuso su calidad de víctima del conflicto, concedió el amparo pedido, precisando para el efecto, que
«las personas desplazadas gozan de una especial protección debido a la situación de vulneración en que se encuentran, tanto por los hechos en virtud de los cuales fueron víctimas de desplazamiento como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia y alcanzar su auto sostenimiento económico, lo cual genera en relación con estas personas la obligación de prestar servicio militar no es imperativa ni inmediata, por lo que cualquier situación enderezada a la definición de su situación militar debe resolverse a su favor con el fin de protegerle sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, acreditada como está la calidad de víctima del desplazamiento forzado del joven Héctor Yesid Parra Parada, y entendida la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en torno a la exoneración de las personas desplazadas para prestar el servicio militar obligatorio en los términos (…) indicados, deben resolverse a su favor las pretensiones planteadas a través de la solicitud de amparo».
Por lo anterior, ordenó a Ministerio de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y del Batallón de ASP No.18 “ST. Rafael Aragona”, «que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda[n] al desacuartelamiento del joven HÉCTOR YESID PARRA PARADA»; y además, que el Comandante del Ejército Nacional «proceda, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, a hacer entrega al joven HÉCTOR YESID PARRA PARADA de su libreta militar provisional» (fls. 41 a 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Comandante del Distrito Militar No. 53 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, impugnó el anterior fallo, indicando que
Pero sobre todo, y con fundamento en el Decreto 019 de 2012, artículo 105, que intervino y simplificó el trámite de la libreta militar, no se puede materializar la expedición de la tarjeta militar, si el interesado no realiza el procedimiento en la plataforma www.libretamilitar.mil.co, que consiste en registrarse y cargar los soportes de liquidación, y si luego no allega al Distrito en físico la documentación completa para validar la información en aras de expedirle el recibo de pago de los derechos de expedición y laminación, que una vez sea cancelado y registrado da paso a la elaboración y entrega de la tarjeta militar dentro de los próximos 30 días» (fl. 64, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa que la censura está dirigida en contra de la decisión proferida por el a quo en el sentido de ordenar que «en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del (…) fallo, [se] h[aga] entrega al joven Héctor YESID PARRA PARADA de su libreta militar provisional» (fls. 41 a 55, cdno. 1), pues en sentir de la parte aquí impugnante, se tienen que agotar los trámites administrativos para tal efecto y pagar las liquidaciones correspondientes, por lo que solicita que se ordene «la entrega de la tarjeta militar, siempre y cuando, se realice lo pertinente por parte del accionante» (fl. 64, cdno. 1).
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que de acuerdo con la sentencia T- 025 de 2004 y el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional, las autoridades públicas están en la obligación de expedir los documentos necesarios a fin de que la población desplazada pueda disfrutar efectivamente del ejercicio de sus derechos, tal como lo es el caso de la libreta militar para hombres entre 18 y 25 años y que no cuenten con este documento, motivo por el cual debe expedírseles la misma sin compensación económica alguna ni trámite previo.
En efecto, en un caso de idéntica similitud con el que se estudia, esta Corporación ha dicho que
«[f]rente al servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta militar provisional para población desplazada, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-025 de 2004, por la cual declaró un estado de cosas inconstitucional, que uno de los derechos vulnerados con mayor frecuencia a dicha población es el derecho a la personalidad jurídica, por lo que, acorde con los instrumentos internacionales, las autoridades competentes debían expedir a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, sin imponer condiciones irracionales; con el fin de solucionar dicho problema, a través del Auto 008 de 2009, ordenó entre otras medidas, que se estableciera una estrategia para la solución de la situación militar y la expedición sin costo de la libreta militar para hombres, entre 18 y 25 años, desplazados y no cuenten con dicho documento; lo cual fue materializado por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, por medio de las cuales ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército la expedición de la tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años a favor de las personas en condición de desplazamiento.
En términos de la Corte Constitucional, con dicha medida se busca además, que la población desplazada, que se ha visto enfrentada de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, no retorne al escenario de conflicto, que fueron forzados a abandonar, prorrogando su situación de vulnerabilidad física y sicológica.
Está claro, que la población desplazada por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional por lo que «se le debe facilitar, por parte de los jueces de tutela, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, (…) exonerándolo del pago de la “cuota de compensación» (CSJ STL3115-2013).
Es así como, la Ley 387 de 1997, artículo 26, respecto a la definición de la situación militar de la población desplazada estableció que podrían presentarse, a cualquier distrito militar, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso.
Como quiera que, jurisprudencialmente se ha determinado, que el carácter de desplazado se adquiere de facto, por el hecho de haber sido forzada por causa del conflicto armado a abandonar su lugar de residencia o sus actividades económicas y migrar a otro lugar del territorio nacional, la Corte Constitucional ha precisado, que:
(…) así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares. Precisamente, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas que ha reconocido esta Corporación, apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción. (Sentencia T- 579 de 2012).
(…)
Conforme lo expuesto, el reclutamiento realizado por el Ejército Nacional y la omisión en la expedición de la tarjeta provisional vulneró en particular, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del joven, quien según documento, que había sido remitido por la accionante a la accionada, visto a folio 2, ostenta la calidad de desplazado, incluido en el RUV con el código No. 1181433» (STL207-2014, citada en sentencia STC098-2015).
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que se demostró que el agenciado Héctor Yesid Parra Parada es mayor de 18 años de edad, se encuentra incluido en el registro único de víctimas – RUV- a través de la declaración 68873, y, que fue retirado del servicio militar obligatorio mediante la Orden Administrativa de Personal 1229 de fecha 07 de marzo de 2015 con novedad fiscal del 19 de marzo de 2015 (fls. 5, 9 y 70, cdno. 1), no cabe duda que resulta procedente que la autoridad militar convocada expida de manera inmediata la libreta militar provisional, en aras de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales aludidos, sin exigirle compensación económica alguna, ni requisitos adicionales.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnación formulada y en lo demás confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ