STC 5115 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5115-2015  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2015-00013-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Única  de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  dentro de la acción de amparo promovida por Gladys  Marlen Parada Ortega,  quien  actúa como agente oficiosa de Héctor  Yesid Parra Parada,  contra  el Ejército  Nacional,  la   Brigada  Dieciocho y  el Batallón  de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. Rafael  Aragona”, de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en la calidad descrita, reclama para su agenciado la  protección de los derechos fundamentales reconocidos en «en  los artículos 8º y 25.2 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos, [los]  artículos  39 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 25 de la  Convención Americana de Derechos Humanos»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no  desacuartelar a su hijo de las fuerzas militares.      

En  consecuencia, solicita que se le ordene al Batallón de Apoyo y  Servicio para el Combarte No. 18, «el  desacuartelamiento de [su]  hijo HÉCTOR YESID PARRA PARADA de manera inmediata sin más  dilaciones por procedimientos administrativos»,  y,  que se exhorte a la Décima Octava Brigada, «para  que le dé las instrucciones a sus unidades militares de  abstenerse de incorporar [a]  los jóvenes que se encuentran en causales de exención   al servicio militar»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez  que tuvo que desplazarse junto con su grupo familiar del municipio  Saravena –Arauca por motivos de violencia en la región,  la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa para la  Atención y Reparación Integral para las Víctimas  –UARIV, les reconoció la calidad víctimas.  

Señala  que su hijo Héctor Parra Parada se presentó el 11 de  diciembre de 2014 al Distrito Militar No. 53 de Arauca para definir  su situación militar, y pese a que expuso que hacía  parte del registro único de víctimas del conflicto, «lo  incorporaron ese mismo día»,  aduciendo que «no  estaba registrado».  

Indica,  que aunque la Defensoría del Pueblo Regional del citado  departamento, el día 30 del mismo mes y año, solicitó  al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 con  sede en Arauca «revisar  la incorporación de [su]  hijo por ser víctima de la violencia»,  no ha obtenido una respuesta.  

Finalmente  sostiene, que su descendiente se encuentra prestando el servicio  militar obligatorio en el Grupo  de Caballería No. 18 General Gabriel Revéis Pizarro,  «sin  que se respete la calidad de víctima»,  circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate  No. 18 “ST Rafael Aragona”, indicó que «mediante  oficio No. 0471 MD-CGFM-CE-DIV8-BR18-BAS18-S1-38.10, se dio respuesta  al trámite del Retiro del Servicio Activo como Soldado  Bachiller al Soldado PARRA PARADA HÉCTOR YESID C. C.  1119185107, a la Dirección de Personal del Ejército  para dicho trámite»  (fl. 23, cdno. 1).  

A  su vez, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional,  aunque tardíamente, señaló que «[u]na  vez verificada la base de datos del personal orgánico del  Ejército Nacional “SIATH” (…)  se  estableció que el señor HÉCTOR YESID PARRA  PARADA (…)  fue  retirado del servicio militar obligatorio mediante [la]  Orden  Administrativa de Personal 1229 de fecha 07 de marzo de 2015 con  novedad fiscal del 19 de marzo de 2015»  (fls. 70 y 71, cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de advertir que  dentro del expediente se encuentra demostrado que el Joven Parra  Parada fue reclutado por el Ejército Nacional aunque éste  expuso su calidad de víctima del conflicto, concedió  el amparo pedido,  precisando  para el efecto, que  

«las  personas desplazadas gozan de una especial protección debido a  la situación de vulneración en que se encuentran, tanto  por los hechos en virtud de los cuales fueron víctimas de  desplazamiento como por las dificultades que enfrentan al tratar de  establecer un nuevo lugar de residencia y alcanzar su auto  sostenimiento económico, lo cual genera en relación con  estas personas la obligación de prestar servicio militar no es  imperativa ni inmediata, por lo que cualquier situación  enderezada a la definición de su situación militar debe  resolverse a su favor con el fin de protegerle sus derechos  fundamentales.  

En  este orden de ideas, acreditada como está la calidad de  víctima del desplazamiento forzado del joven Héctor  Yesid Parra Parada, y entendida la jurisprudencia sentada  por la  Corte Constitucional en  torno a la exoneración de las  personas desplazadas para prestar el servicio militar obligatorio en  los términos (…) indicados, deben resolverse a su favor  las pretensiones planteadas a través de la solicitud de  amparo».  

Por  lo anterior, ordenó a Ministerio de Defensa, al Comandante del  Ejército Nacional y del Batallón de ASP No.18 “ST.  Rafael Aragona”, «que  en el término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda[n]  al  desacuartelamiento del joven HÉCTOR YESID PARRA PARADA»;  y  además, que el Comandante del Ejército Nacional  «proceda,  en el término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación del presente fallo, a hacer  entrega al joven HÉCTOR YESID PARRA PARADA de su libreta  militar provisional»  (fls.  41 a 55, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Comandante del Distrito Militar No. 53 de la Quinta Zona de  Reclutamiento del Ejército Nacional, impugnó  el anterior fallo, indicando que  

Pero  sobre todo, y con fundamento en el Decreto 019 de 2012, artículo  105, que intervino y simplificó el trámite de la  libreta militar, no se puede materializar la expedición de la  tarjeta militar, si el interesado no realiza el procedimiento en la  plataforma www.libretamilitar.mil.co,  que consiste en registrarse y cargar los soportes de liquidación,  y si luego no allega al Distrito en físico la documentación  completa para validar la información en aras de expedirle el  recibo de pago de los derechos de expedición y laminación,  que una vez sea cancelado y registrado da paso a la elaboración  y entrega de la tarjeta militar dentro de los próximos 30  días»  (fl. 64, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.    Circunscrita la Corte  a la impugnación formulada, observa que la censura está  dirigida en contra de la decisión proferida por el a  quo en el sentido de  ordenar que «en  el término de cinco (5) días hábiles siguientes  a la notificación del (…) fallo, [se]  h[aga]  entrega  al joven Héctor YESID PARRA PARADA de su libreta militar  provisional»  (fls. 41 a 55, cdno. 1),  pues en sentir de la parte aquí impugnante, se tienen que  agotar los trámites administrativos para tal efecto y pagar  las liquidaciones correspondientes, por lo que solicita que se ordene  «la  entrega de la tarjeta militar, siempre y cuando, se realice lo  pertinente por parte del accionante»  (fl. 64, cdno. 1).  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene  improcedente, toda vez que de  acuerdo con la sentencia T- 025 de 2004 y el Auto 008 de 2009 de la  Corte Constitucional, las autoridades públicas están en  la obligación de expedir los documentos necesarios a fin de  que la población desplazada pueda disfrutar efectivamente del  ejercicio de sus derechos, tal como lo es el caso de la libreta  militar para hombres entre 18 y 25 años y que no cuenten con  este documento, motivo por el cual debe expedírseles la misma  sin compensación económica alguna ni trámite  previo.  

En  efecto, en un caso de idéntica similitud con el que se  estudia, esta Corporación ha dicho que  

«[f]rente  al servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta  militar provisional para población desplazada, la Corte  Constitucional precisó en la sentencia T-025 de 2004, por la  cual declaró un estado de cosas inconstitucional, que uno de  los derechos vulnerados con mayor frecuencia a dicha población  es el derecho a la personalidad jurídica, por lo que, acorde  con los instrumentos internacionales, las autoridades competentes  debían expedir a los desplazados internos todos los documentos  necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos,  sin imponer condiciones irracionales; con el fin de solucionar dicho  problema, a través del Auto 008 de 2009, ordenó entre  otras medidas, que se estableciera una estrategia para la solución  de la situación militar y la expedición sin costo de la  libreta militar para hombres, entre 18 y 25 años, desplazados  y no cuenten con dicho documento; lo cual fue materializado por el  Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Resoluciones  2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, por medio de las cuales  ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército  la expedición de la tarjeta militar provisional por una  vigencia de tres años a favor de las personas en condición  de desplazamiento.  

En  términos de la Corte Constitucional, con dicha medida se busca  además, que la población desplazada, que se ha visto  enfrentada de manera directa a situaciones de violencia o de  conflicto armado en calidad de víctimas, no retorne al  escenario de conflicto, que fueron forzados a abandonar, prorrogando  su situación de vulnerabilidad física y sicológica.  

Está  claro, que la población desplazada por la violencia, son  sujetos de especial protección constitucional por  lo que «se le debe facilitar, por parte de los jueces de  tutela, el trámite relativo al reconocimiento de su  personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades  militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta  militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales,  una vez verificada la condición de desplazado, (…)  exonerándolo del pago de la “cuota de compensación»  (CSJ STL3115-2013).  

Es  así como, la Ley 387 de 1997, artículo 26, respecto a  la definición de la situación militar de la población  desplazada estableció que podrían presentarse, a  cualquier distrito militar, para resolver dicha situación sin  que se le considere remiso.  

Como  quiera que, jurisprudencialmente se ha determinado, que el carácter  de desplazado se adquiere de facto, por el hecho de haber sido  forzada por causa del conflicto armado a abandonar su lugar de  residencia o sus actividades económicas y migrar a otro lugar  del territorio nacional, la Corte Constitucional ha precisado, que:  

(…)  así como la población desplazada, se encuentra exenta  temporalmente de la prestación del servicio militar  obligatorio, también lo está de la obligación de  inscribirse previamente para definir su situación militar  dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría  de edad, como requisito para formular solicitudes de exención  o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades  militares. Precisamente, la calidad de sujetos de especial protección  constitucional de las personas desplazadas que ha reconocido esta  Corporación, apareja que la autoridad militar expida la  respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de  compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando  cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha  inscripción. (Sentencia T- 579 de 2012).  

(…)  

Conforme  lo expuesto, el reclutamiento realizado por el Ejército  Nacional y la omisión en la expedición de la tarjeta  provisional  vulneró en particular, el derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica del joven, quien  según documento, que había sido remitido por la  accionante a la accionada, visto a folio 2, ostenta la calidad de  desplazado, incluido en el RUV con el código No. 1181433»  (STL207-2014, citada  en sentencia STC098-2015).  

4.    Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que se demostró  que el agenciado Héctor Yesid Parra Parada es mayor de 18 años  de edad, se encuentra incluido en el registro único de  víctimas – RUV- a través de la declaración  68873, y, que fue retirado del servicio militar obligatorio mediante  la Orden Administrativa de Personal 1229 de fecha 07 de marzo de 2015  con novedad fiscal del 19 de marzo de 2015 (fls. 5, 9 y 70, cdno. 1),  no cabe duda que resulta procedente que la autoridad militar  convocada expida de manera inmediata la libreta militar provisional,  en aras de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos  fundamentales aludidos, sin exigirle compensación económica  alguna, ni requisitos adicionales.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnación  formulada y en lo demás confirmar la sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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