Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2683-2015
Radicación n.°20001-22-13-000-2015-00023-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por José Jaime Luna Ortiz contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Julia Leticia Rodríguez Durán.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo en el que interviene como sucesor procesal de la demandada, porque no ha efectivizado una orden de entrega de un bien, emitida con ocasión de la terminación de tal actuación.
En consecuencia, pretende que se ordene a la parte accionada que dé cumplimiento a sus providencias «ordenando y practicando la restitución y entrega efectiva del inmueble…». (Folio 8)
B. Los hechos
1. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero presentó una demanda ejecutiva en contra de Julia Leticia Rodríguez Durán. (Folio 2)
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná avocó el conocimiento de dicho asunto y, en el trámite, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de la demandada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-45993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. (Folio 3)
3. Luego, mediante proveído de 24 de agosto de 2010, resolvió decretar la terminación del proceso por «perención». Así mismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, y, por ende, del secuestro realizado sobre tal fundo. (Folio 3)
4. La parte ejecutada solicitó que se realizara la entrega del inmueble cautelado, petición a la que accedió el juzgador en auto de 27 de noviembre de 2013. (Folio 3)
5. Tal funcionario comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril para que llevará a cabo dicha actuación. (Folio 35)
6. El comisionado inició la diligencia el 4 de marzo de 2014. Allí se hizo presente el representante del Hospital San José de Becerril, que se opuso a la entrega y adujo que dicha institución, hace más de 17 años, presta el servicio de salud en tal terreno, y que el mismo es de propiedad del municipio. (Folio 36)
7. El funcionario encargado, en el acto, resolvió remitir el expediente el juez de conocimiento, por considerar que la resolución de la oposición era de su competencia. (Folio 38)
8. Contra la anterior determinación no se interpusieron recursos. (Folio 38)
9. Posteriormente, el juez comitente, en auto que 26 de junio de 2014, dispuso dejar sin valor ni efecto su providencia de 27 de noviembre de 2013, en la que había ordenado la entrega. (Folio 23)
10. Para lo anterior, consideró que como al momento del secuestro el inmueble quedó en depósito «de quien lo poseía, nada hay que disponer respecto de la entrega material del bien, habida cuenta que se mantiene en manos del poseedor u ocupante al momento de la medida». Agregó que «haber ordenado por el despacho la orden de entrega mediante despacho comisorio al propietario del inmueble genera el desconocimiento posible, dado que no han sido vencidos en juicio y tal entrega violaría derechos de terceros…». (Folio 22)
11. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
12. El promotor del amparo, quien es sucesor de la ejecutada, aduce que en el citado trámite se están quebrantando sus derechos con la negativa de entregar el bien en mención, pues en la diligencia ordenada no se podía presentar oposición alguna. (Folio 5)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 13)
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento de su actuación y manifestó que no había vulnerado los derechos del actor. (Folio 50)
El Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril indicó que no hizo la entrega ordenada porque se presentó una oposición, y que actuó en cumplimiento de la normatividad. (Folio 34)
3. El Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 11 de febrero de 2015, negó el amparo porque no concurrían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo anterior teniendo en cuenta la fecha de las providencias atacadas y que no se interpusieron recursos contra las mismas. (Folio 49)
4. El actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.
1. .La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, de 4 de marzo de 2014, en la que dispuso remitir el proceso al comitente, para que resolviera la oposición a la entrega. Así mismo, se deriva que su queja también está dirigida contra la determinación de 26 de junio de 2014, del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en la que dejó sin valor ni efecto su proveído de 27 de noviembre de 2013, en donde ordenó la entrega del fundo.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (21 de enero de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades que ahora plantea por esta vía excepcional.
En efecto, dicho extremo no interpuso el recurso de reposición contra las providencias contra las que funda su inconformidad, con lo que desaprovechó las oportunidades establecidas por el legislador para exponer sus razones de disenso al interior de dicho trámite, soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Aunado a lo anterior, de la revisión de la providencia censurada, no se advierte la transgresión de las garantías constitucionales del actor, pues el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, tal juzgador resolvió dejar sin valor ni efecto la orden de entrega que dispuso en un auto precedente, ello pues:
Haber ordenado por el despacho la orden de entrega mediante despacho comisorio al propietario del inmueble genera el desconocimiento posible dado que no han sido vencidos en juicio y tal entrega violaría derechos de terceros que acorde con el artículo 29 de la Constitución, tienen derechos autónomos que al no ser partes en el proceso ejecutivo, por terceros no vinculados al trámite, de quienes se desconoce sin son de buena o mala fe, generándose una clara vía de hecho.
Luego indicó que:
Sabido se tiene que sobre un bien pueden concurrir diversos titulares de derechos como es el de propiedad, pero igualmente el poseedor, el tenedor e incluso terceros como hipotecarios que cuentan con fisonomía y normatividad diferentes, como igualmente están radicadas en cabeza de diversos titulares. Si esos derechos y titulares no han sido vinculados al proceso y la medida cautelar solo estaba destinada a garantizar la efectividad del derecho del acreedor y este se resolvió de manera anormal, dándose por terminado el proceso, no es posible que mediante providencia posterior a esa liberación se pueda ordenar la entrega al propietario del bien materia de secuestro, porque como se ha explicado, se desconocen valores legales y constitucionales, lo cual es inadmisible.
Y concluyó:
Los derechos del propietario están debidamente garantizados por las acciones propias del derecho de propiedad, como lo es la acción reivindicatoria, para lo cual, el titular del derecho de dominio se encuentra en plena libertad para realizar en contra del ocupante del inmueble, pero, se repite, nunca mediante despacho comisorio para desocupar el bien, que puede estar ocupado por terceros de buena fe o no vencidos en el proceso.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a su consideración, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de la improcedencia de la entrega solicitada por la parte demandada.
En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
12