STC 2683 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2683-2015  

Radicación  n.°20001-22-13-000-2015-00023-01  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el once de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por  José Jaime Luna  Ortiz contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, trámite en el que se  dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso  ejecutivo interpuesto por la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero contra Julia Leticia Rodríguez Durán.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y propiedad, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del  proceso ejecutivo en el que interviene como sucesor procesal de la  demandada, porque no ha efectivizado una orden de entrega de un bien,  emitida con ocasión de la terminación de tal actuación.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a la parte accionada que dé  cumplimiento a sus providencias «ordenando  y practicando la restitución y entrega efectiva del  inmueble…». (Folio  8)  

B. Los hechos  

1. La Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero presentó una  demanda ejecutiva en contra de Julia Leticia Rodríguez Durán.  (Folio 2)  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná avocó el conocimiento  de dicho asunto y, en el trámite, decretó el embargo y  posterior secuestro del inmueble de propiedad de la demandada,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  190-45993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Valledupar. (Folio 3)  

3. Luego, mediante  proveído de 24 de agosto de 2010, resolvió decretar la  terminación del proceso por «perención».  Así  mismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas y practicadas, y, por ende, del secuestro realizado sobre  tal fundo. (Folio 3)  

4. La parte  ejecutada solicitó que se realizara la entrega del inmueble  cautelado, petición a la que accedió el juzgador en  auto de 27 de noviembre de 2013. (Folio 3)  

5. Tal funcionario  comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril para que  llevará a cabo dicha actuación. (Folio 35)  

6. El comisionado  inició la diligencia el 4 de marzo de 2014. Allí se  hizo presente el representante del Hospital San José de  Becerril, que se opuso a la entrega y adujo que dicha institución,  hace más de 17 años, presta el servicio de salud en tal  terreno, y que el mismo es de propiedad del municipio. (Folio 36)  

7. El funcionario  encargado, en el acto, resolvió remitir el expediente el juez  de conocimiento, por considerar que la resolución de la  oposición era de su competencia. (Folio 38)  

8. Contra la  anterior determinación no se interpusieron recursos. (Folio  38)  

9. Posteriormente,  el juez comitente, en auto que 26 de junio de 2014, dispuso dejar sin  valor ni efecto su providencia de 27 de noviembre de 2013, en la que  había ordenado la entrega. (Folio 23)  

10. Para lo  anterior, consideró que como al momento del secuestro el  inmueble quedó en depósito «de  quien lo poseía, nada hay que disponer respecto de la entrega  material del bien, habida cuenta que se mantiene en manos del  poseedor u ocupante al momento de la medida». Agregó  que «haber  ordenado por el despacho la orden de entrega mediante despacho  comisorio al propietario del inmueble genera el desconocimiento  posible, dado que no han sido vencidos en juicio y tal entrega  violaría derechos de terceros…». (Folio  22)  

11. Contra la  anterior decisión no se interpusieron recursos.  

12. El promotor  del amparo, quien es sucesor de la ejecutada, aduce que en el citado  trámite se están quebrantando sus derechos con la  negativa de entregar el bien en mención, pues en la diligencia  ordenada no se podía presentar oposición alguna. (Folio  5)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 30 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 13)  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento de su  actuación y manifestó que no había vulnerado los  derechos del actor. (Folio 50)  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Becerril indicó que no hizo la entrega  ordenada porque se presentó una oposición, y que actuó  en cumplimiento de la normatividad. (Folio 34)  

3. El Tribunal  Superior de Valledupar, en fallo de 11 de febrero de 2015, negó  el amparo porque no concurrían los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, lo anterior teniendo en cuenta la fecha de las  providencias atacadas y que no se interpusieron recursos contra las  mismas. (Folio 49)  

4.  El  actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su  inconformidad.  

1. .La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela la determinación  del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, de 4 de marzo de 2014,  en la que dispuso remitir el proceso al comitente, para que  resolviera la oposición a la entrega. Así mismo, se  deriva que su queja también está dirigida contra la  determinación de 26 de junio de 2014, del Juzgado Civil del  Circuito de Chiriguaná, en la que dejó sin valor ni  efecto su proveído de 27 de noviembre de 2013, en donde ordenó  la entrega del fundo.  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la solicitud de  protección (21 de enero de 2015) se había superado, con  amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de  la tardanza en su interposición.  

3. De otra parte,  la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el  tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades que  ahora plantea por esta vía excepcional.  

En efecto, dicho  extremo no interpuso el recurso de reposición contra las  providencias contra las que funda su inconformidad, con lo que  desaprovechó las oportunidades establecidas por el legislador  para exponer sus razones de disenso al interior de dicho trámite,  soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Aunado a lo  anterior, de la revisión de la providencia censurada, no  se advierte la transgresión de las garantías  constitucionales del actor, pues el Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná realizó una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión  coherente, razonable y motivada.  

En efecto, tal  juzgador resolvió dejar sin valor ni efecto la orden de  entrega que dispuso en un auto precedente, ello pues:  

Haber ordenado  por el despacho la orden de entrega mediante despacho comisorio al  propietario del inmueble genera el desconocimiento posible dado que  no han sido vencidos en juicio y tal entrega violaría derechos  de terceros que acorde con el artículo 29 de la Constitución,  tienen derechos autónomos que al no ser partes en el proceso  ejecutivo, por terceros no vinculados al trámite, de quienes  se desconoce sin son de buena o mala fe, generándose una clara  vía de hecho.  

Luego indicó  que:  

Sabido se tiene  que sobre un bien pueden concurrir diversos titulares de derechos  como es el de propiedad, pero igualmente el poseedor, el tenedor e  incluso terceros como hipotecarios que cuentan con fisonomía y  normatividad diferentes, como igualmente están radicadas en  cabeza de diversos titulares. Si esos derechos y titulares no han  sido vinculados al proceso y la medida cautelar solo estaba destinada  a garantizar la efectividad del derecho del acreedor y este se  resolvió de manera anormal, dándose por terminado el  proceso, no es posible que mediante providencia posterior a esa  liberación se pueda ordenar la entrega al propietario del bien  materia de secuestro, porque como se ha explicado, se desconocen  valores legales y constitucionales, lo cual es inadmisible.  

Y concluyó:  

Los derechos  del propietario están debidamente garantizados por las  acciones propias del derecho de propiedad, como lo es la acción  reivindicatoria, para lo cual, el titular del derecho de dominio se  encuentra en plena libertad para realizar en contra del ocupante del  inmueble, pero, se repite, nunca mediante despacho comisorio para  desocupar el bien, que puede estar ocupado por terceros de buena fe o  no vencidos en el proceso.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema puesto a su  consideración, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de  la improcedencia de la entrega solicitada por la parte demandada.  

En ese orden,  surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se basó  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con  independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se  reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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